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JEP - Resolución SDSJ 1694 28 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1694 28 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1694 Bogotá D.C., 28 de mayo de 2025

Compareciente Expediente Legali Alexander Lozano Tafur 1500988-33.2023.0.00.0001 Raúl Antonio Durán Salcedo 0000853-61.2024.0.00.0001 // 900141405.2019.0.00.0001

ASUNTO

Procede la suscrita magistrada auxiliar itinerante adscrit a a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decretar medidas tendientes a garantizar la realización de la audiencia de aporte y contrastación de la verdad convocada mediante Resolución 1229 de 22 de abril de 2025, respecto a 2 comparecientes d e la fuerza pública pertenecientes a l Batallón de Infantería No 15 General Francisco de Paula Santander – BISAN.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1229 del 22 de abril de 2025 1 el despacho convocó a audiencia de aporte y contrastación de la verdad , que se llevará a cabo los días

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1229 del 22 de abril de 2025 1 el despacho convocó a audiencia de aporte y contrastación de la verdad , que se llevará a cabo los días 4, 5 y 6 de junio de 2025, a los comparecientes enlistados a continuación, con el fin de que se pronuncien sobre los siguientes hechos:

1 Expediente SAJ 9002538-23.2019.0.00.0001, folios 716 – 766.Página 2 de 8

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Hecho victimizante Fecha y hora audiencia de aporte y contrastación de la verdad Comparecientes convocados Martín Marulanda Calixto (Bucarasica, 31 de diciembre de 2007) 4 de junio de 2025 8:30 a.m. Daniel Fernando Estepa Becerra, Hugo Andrés Ordóñez González, Héctor Julio Uribe Rodríguez, Luis José Rodríguez Noriega, Orlando Acuña Moreno, Alfonso Cubides y Arnulfo Cristancho Acosta Arnulfo Amaya Amaya (San Calixto, 13 de octubre de 2003) 4 de junio de 2025 8:30 a.m. Yusmel Delgado Ortega, Wilmar Ferney Durán Caselles, Ángel de

Arnulfo Amaya Amaya (San Calixto, 13 de octubre de 2003) 4 de junio de 2025 8:30 a.m. Yusmel Delgado Ortega, Wilmar Ferney Durán Caselles, Ángel de Jesús Vásquez Ardila, Bernardo Pinto Moreno Homicidio de Catalino López Barahona (El Carmen, 8 de junio de 2008) 5 de junio de 2025 08:30 a.m.

Tomás Contreras Duarte, Inocencio Abelino Gil González, Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, Daniel Fernando Estepa Becerra, Obdulio Alberto Medina Joiro y Yilver Ovalle Pineda NN (Hacarí, 21 de julio de 2008) 6 de junio de 2025 08:30 a.m. Hugo Andrés Ordóñez González, Daniel Fernando Estepa Becerra, Alexander Lozano Tafur, Jhon César Sánchez Gómez, Alfonso Cubides, José Antonio Osorio García, Willington Ortiz Pineda, Dagoberto Durán Tamayo, Manuel Ríos Moreno, Raúl Antonio Durán Salcedo, Adel Ramiro Ariza Carracedo, Ángel de Jesús Vásquez Ardila, Jaider Sanguino Sarabia

2. En el ordinal decimoprimero de la Resolución 1229 del 22 de abril de 2025 se

dispuso:

“SOLICITAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) - Comparecientes de la JEP que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la

dispuso:

“SOLICITAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) - Comparecientes de la JEP que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta resolución, contacte a los señores Alexander LozanoPágina 3 de 8

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Tafur, Raúl Antonio Durán Salcedo y Yusmel Delgado Ortega e indague si los representará un abogado de confianza o si desean ser representados por un defensor adscrito al SAAD, caso en el cual deberá designarles uno, al igual que si no realizan ninguna mani festación al respecto, para que garantice su derecho a la defensa técnica.”.

3. En respuesta, mediante memorial del 20 de mayo de 20252 el abogado William Alirio Acu ña Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No 79.521.740 adscrito a FONDETEC, solicitó le fuera reconocida personería jurídica como apoderado del señor Alexander Lozano Tafur, aportando el respectivo poder especial.

4. Por otra parte, a través de oficio No 202502012517 del 19 de mayo de 2025 el SAAD comparecientes designó al abogado Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena, identificado con cédula de ciudadanía No 91.516.651, como apoderado del señor

SAAD comparecientes designó al abogado Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena, identificado con cédula de ciudadanía No 91.516.651, como apoderado del señor Raúl Antonio Durán Salcedo. A su vez, en memorial del 20 de mayo siguiente3, el abogado Pinilla Orejarena solicitó le fuera reconocida personería jurídica como apoderado del compareciente y se le concediera acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

I. De la representación judicial de los comparecientes

5. Mediante Auto TP -SA 825 de 2021, la Sección de Apelación señaló que los comparecientes deben, obligatoriamente, contar con un apoderado ante esta Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite el sometimiento” 4,

tras destacar que:

[L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatoriosy de las víctim as, esto es la de quienes se encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados

2 Expediente SAJ 1500988-33.2023.0.00.0001, folios 9450 – 9455. 3 Expediente SAJ 9001414-05.2019.0.00.0001, folios 12380 – 12384. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 825 de 2021, párr. 21.Página 4 de 8

4 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 825 de 2021, párr. 21.Página 4 de 8

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como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente5 (negrilla fuera del texto original).

6. A su vez, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, la Sección

de Apelación señaló lo siguiente:

Por último, debe precisarse que en aquellos casos en que la asistencia legal es obligatoria, la actuación procesal no puede paralizarse u obstaculizarse hasta límites no razonables por la negativa o renuencia del compareciente para proveer a su defensa. Ta l situación justifica que la magistratura, en procura del interés superior de los fines de la transición, supla la voluntad reticente del compareciente y de esta forma ordene la designación de un apoderado de oficio con el cual se adelante la actuación transicional6.

II. Del reconocimiento de personería jurídica

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensor ía pública. Sin embargo, esta

representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensor ía pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en l o no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

8. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

9. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente

5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 825 de 2021, párr. 17. 6 JEP, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrafo 343.Página 5 de 8

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6 JEP, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrafo 343.Página 5 de 8

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autenticación”. Por su parte, el artículo 135 contempla que “[e]l defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado”.

10. De otr o lado, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que, en su artículo 5° estableció que “los poderes especial es para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

11. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema de Justicia ha

considerado que7:

[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros , el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el

enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros , el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder.

Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad (negrilla dentro del texto original).

12. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

  • Caso concreto

7 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate).Página 6 de 8

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de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate).Página 6 de 8

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13. En memorial del 20 de mayo de 2025 8 el abogado William Alirio Acu ña Moreno, identificado con cédula de ciudadanía 79.521.740 y tarjeta profesional 172.830, solicitó le fuera reconocida personería jurídica como apoderado judicial de Alexander Lozano Tafur. En la misma fecha9, el abogado Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena, identificado con cédula de ciudadanía No 91.516.651 y tarjeta profesional No 173.089, elevó idéntica solicitud respecto al señor Raúl Antonio Durán Salcedo, previa designación oficiosa por parte del SAAD comparecientes mediante oficio No 202502012517 del 19 de mayo de 2025.

14. Frente al pedimento del abogad o Acuña Moreno, se debe destacar que estuvo acompañado del mandato firmado por el señor Lozano Tafur en el que expresó su voluntad de conceder poder amplio y suficiente al profesional del derecho mencionado para que lo representara ante la JEP.

15. En cuanto a la solicitud del abogado Pinilla Orejarena, debido a la falta de designación de un apoderado de confianza por parte del señor Durán salcedo y

derecho mencionado para que lo representara ante la JEP.

15. En cuanto a la solicitud del abogado Pinilla Orejarena, debido a la falta de designación de un apoderado de confianza por parte del señor Durán salcedo y siguiendo los criterios jurisprudenciales sobre la materia destacados por la SA 10, se debe evitar la paralización del trámite transicional , lo que impone la designación de un abogado de oficio que represente sus intereses, como en efecto procedió el SAAD -comparecientes, haciéndose necesario el reconocimiento de personería jurídica por parte de la magistratura.

16. Entonces, es claro que se cumplen las exigencia s para que los abogados Acuña Moreno y Pinilla Oreja rena funjan como apoderados de los señores Lozano Tafur y Durán salcedo, respectivamente . A fin de garantizar la debida representación judicial, antes de proceder al reconocimiento , es necesario hacer

la constatación de las siguientes circunstancias:

  • Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx; - esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co.

8 Expediente SAJ 1500988-33.2023.0.00.0001, folios 9450 – 9455. 9 Expediente SAJ 9001414-05.2019.0.00.0001, folios 12380 – 12384.

8 Expediente SAJ 1500988-33.2023.0.00.0001, folios 9450 – 9455. 9 Expediente SAJ 9001414-05.2019.0.00.0001, folios 12380 – 12384. 10 JEP, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrafo 343.Página 7 de 8

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17. Bajo lo anterior, se realizó la verificación de las tarjetas profesionales de los abogados William Alirio Acuña Moreno y Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena, advirtiendo que se encuentran vigentes11 y no cuentan con sanciones12, de modo que se cumple a cabalidad los requisitos para el reconocimiento de personería jurídica y así se procederá.

18. En virtud de esto, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el término de dos (2) día s hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión asigne usuario y contraseña a los abogados William Alirio Acuña Moreno y Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena para que puedan acceder a los expedientes SAJ 1500988-33.2023.0.00.0001 y 9001414-05.2019.0.00.0001, respectivamente.

III. Otras determinaciones

para que puedan acceder a los expedientes SAJ 1500988-33.2023.0.00.0001 y 9001414-05.2019.0.00.0001, respectivamente.

III. Otras determinaciones

19. De otra parte, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas incorporar la presente resolución a los expedientes Legali referidos en esta providencia.

20. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada auxiliar itinerante, adscrita a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a los siguientes abogados: (i) William Alirio Acuña Moreno , identificado con cédula de ciudadanía No 79.521.740 y tarjeta profesional No 172.830, como apoderado judicial de Alexander Lozano Tafur, identificado con cédula de ciudadanía 14.254.348, y; (ii) Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena , identificado con cédula de ciudadanía No

11 Certificados de vigencia No 740395 y No 741298 del 28 de mayo de 2025. 12 Certificados No 20250528-1391835 y No 173089 del 28 de mayo de 2025.Página 8 de 8

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12 Certificados No 20250528-1391835 y No 173089 del 28 de mayo de 2025.Página 8 de 8

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91.516.651 y tarjeta profesional No 173.089, como apoderado judicial de Raúl Antonio Durán Salcedo , identificado con cédula de ciudadanía 88.171.575 respectivamente.

En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el término de dos (2) días hábiles , asigne usuario y contraseña a los abogados William Alirio Acuña Moreno y Cesar Arnulfo Pinilla Arejarena para consultar el Expediente SAJ 1500988-33.2023.0.00.0001 y 900141405.2019.0.00.0001, respectivamente.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202213.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

María Alejandra Cruz Loaiza14 Magistrada Auxiliar Itinerante Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena

13 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “ a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo

María Alejandra Cruz Loaiza14 Magistrada Auxiliar Itinerante Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena

13 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “ a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.

litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403. 14 Facultada conforme a delegación efectuada en Resolución SDSJ No. 3841 del 11 de diciembre de 2024.

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