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JEP - Resolución SDSJ-1695 del 20 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1695 del 20 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 20 de mayo de 2026

No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE LEGALI

1. José Ariel Romero Bermúdez C.C. No. 73022302 9001370-83.2019.0.00.0001

Resolución No. 1695 de 2026

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo 1, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del compareciente José Ariel Romero Bermúdez, por el hecho ocurrido el 4 de julio de 2008 en el municipio de El Carmen (Norte de Santander), en el que fue asesinado el señor Albeiro Ballena Velásquez.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de la presente decisión fueron investigados disciplinariamente por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la

asesinado el señor Albeiro Ballena Velásquez.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de la presente decisión fueron investigados disciplinariamente por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos en el radicado IUS 2021-026398 / IUC D-20211720850. En auto del 21 de abril de 202 3, esa autoridad los relacionó en los

siguientes términos:

Entre los asuntos incorporados al expediente matriz obra la indagación preliminar que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército, OCID, radicado 028-2008, por la muerte de Albeiro Ballena Velásquez, así como el proceso IUS 046-2848-2009, que cursó en la Procuraduría Provincial de Ocaña, por los mismos hechos.

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001370-83.2019.0.00.0001 y el código 86B087.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

2 Según los documentos que obran en el expediente, su fallecimiento ocurrió el 04

2 Según los documentos que obran en el expediente, su fallecimiento ocurrió el 04 de julio de 2008 en la vereda El Páramo del municipio de El Carmen, Norte de Santander, como resultado de la presunta acción militar que adelantó la compañía Esparta I del Batallón de Contraguerrillas 98 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, en ejecución de la misión táctica “JET”2

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES EN LA JEP

2. Este hecho ha sido objeto de decisiones previas por la Sala al aceptar el sometimiento a la JEP de los comparecientes miembros de fuerza pública Saen

León Páez 3, Eduin Dagoberto Torralbo Hernández 4, Jefferson Rodríguez Ortiz5, Bernardo Torres Correa 6, Diego Alexander Ramírez Martínez7, José Agustin Salgado Lozano 8, Carlos Andrés Romero Posada 9, Jhon Jairo Zapata Rojas10, Mirtiliano Ramos Saldaña11 y Diego Armando Reyes Martínez12.

3. Asimismo, mediante Resolución No. 3673 de 2025 se reconoció como víctimas del asesinato del señor Albeiro Ballena Velásquez a Farides Velásquez

Quintero, Félix Antonio Ballena López, Hilmer Ballena Velásquez, Mildred Ballena Velásquez, Lincid Ballena Velásquez, Ever Ballena Velásquez y Alderson Ballena Velásquez 13, quienes son representados judicialmente por el abogado José Antonio Gómez Ureña14.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones Iniciales

4. Con fundamento en lo expuesto, se estudiará el sometimiento del

José Antonio Gómez Ureña14.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones Iniciales

4. Con fundamento en lo expuesto, se estudiará el sometimiento del compareciente conforme a lo acreditado ante este Despacho dentro de la

2 Auto del 21 de abril de 2023 proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario IUS 2021-026398 / IUC D-2021-1720850. Páginas 1 y 2. 3 Expediente digital No. 9000662-33.2019.0.00.0001, fl. 44595 – 4642. Resolución No. 1123 de 2024. 4 Expediente digital No. 9000662-33.2019.0.00.0001, fl. 44595 – 4642. Resolución No. 1123 de 2024. 5 Expediente digital No. 9000662-33.2019.0.00.0001, fl. 44595 – 4642. Resolución No. 1123 de 2024. 6 Expediente digital No.9002867-35.2019.0.00.0001, fl. 4895-4942. Resolución SDSJ No. 5935 de 2021 7 Mediante la Resolución No. 3541 de 2023, se decretó la preclusión del procedimiento por muerte del señor Diego Alexander Ramírez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.010.520.

8 Expediente digital No. 9002867-35.2019.0.00.0001, fl. 6057-6074. Resolución No. 2412 del 28 de julio de 2023. 9 Expediente digital No. 9002867-35.2019.0.00.0001, fl. 6057-6074. Resolución No. 2412 del 28 de julio de 2023. 10 Expediente digital No. 9000662-33.2019.0.00.0001, fl. 44595 – 4642. Resolución No. 1123 de 2024. 11 Expediente digital No. 9000662-33.2019.0.00.0001, fl. 44595 – 4642. Resolución No. 1123 de 2024. 12 Expediente digital No. 9000662-33.2019.0.00.0001, fl. 44595 – 4642. Resolución No. 1123 de 2024. 13 Expediente digital No. 9001159-47.2019.0.00.0001, fl. 13399-13405 14 Ibidem, fl. 38890-38892. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001370-83.2019.0.00.0001 y el código 86B087.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que se trata de un hecho sobre el cual esta Jurisdicción ya se ha pronunciado.

2. Sobre el sometimiento a la JEP del señor José Ariel Romero Bermúdez

5. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción 15 confrontándolos a lo probado dentro de la investigación disciplinaria con radicado IUS 2021-026398 / IUC D-2021-1720850, haciendo así el estudio necesario para aceptar la comparecencia forzosa del señor

José Ariel Romero Bermúdez 16.

6. No obstante, es importante recordar que el asesinato d el señor Albeiro Ballena Velásquez, fue objeto de pronunciamientos previos por parte de esta Sala

(supra párrafo 2), calificándolo como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales 17; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Der echos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno 18, y que además constituyen crímenes de lesa

15 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en

al conflicto armado interno 18, y que además constituyen crímenes de lesa

15 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal , relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 16 JEP. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 019 de 2018: “En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este

16 JEP. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 019 de 2018: “En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos”. 17 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Pe nal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 18 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fr ía, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofí a de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos

recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofí a de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001370-83.2019.0.00.0001 y el código 86B087.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

4 humanidad19. Asimismo, fue determinado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el Auto No. 125 de 2021, como parte del patrón macrocriminal identificado en el marco del Caso No 03: “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” –Subcaso Norte de Santander20, atribuido a once (11) máximos responsables, quienes aceptaron en forma libre su responsabilidad en ellos, en lo que a cada uno correspondía21.

7. Lo expuesto, permite dar por acreditados los factores de competencia material y temporal de esta Jurisdicción para conocer la investigación objeto de estudio, pues indudablemente se trata de una actuación que se adelant ó por hechos relacionados con el conflicto armado interno, ocurridos antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una

momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. ( Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no intern acional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. 20 Este hecho fue determinado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP (SRVR), en el Auto 125 del 2 de julio de 2021, y fue objeto de la Resolución de Conclusiones 01, proferida por la misma sala el 20 de octubre de 2022, con la aceptación de los máximos responsables seleccionados por la comisión del patrón macrocriminal de los asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado, Caso 003, Subcaso Norte de Santander. En igual sentido objeto de la evaluación de correspondencia determinada por la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Responsabilidad (SeRVR) en el Auto TP-SeRVR-RC-AI-No. 001 del 16 de enero de 2026.

evaluación de correspondencia determinada por la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Responsabilidad (SeRVR) en el Auto TP-SeRVR-RC-AI-No. 001 del 16 de enero de 2026. 21 Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional retirados: Paulino Coronado Gámez, Santiago Herrera Fajardo, Rubén Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael An tonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001370-83.2019.0.00.0001 y el código 86B087.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

4.3.5. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, en los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor Albeiro Ballena Velásquez, participaron los siguientes integrantes del Ejército Nacional [...] Grado: Soldado

estudio, pues indudablemente se trata de una actuación que se adelant ó por hechos relacionados con el conflicto armado interno, ocurridos antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016.

8. Adicionalmente, la presunta participación del compareciente objeto de la presente resolución en este hecho fue referenciada por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos en el auto del 21 de abril de 2023, en el que indicó lo siguiente:

despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 19 “(…) [E]n razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescripti ble frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. ( Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo

4.3.5. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, en los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor Albeiro Ballena Velásquez, participaron los siguientes integrantes del Ejército Nacional [...] Grado: Soldado profesional, nombre: José Ariel Romero Bermúdez, cédula: 73.322.323 [...]

9. Lo expuesto, sumado a la certeza sobre la pertenencia de l compareciente al Ejército Nacional para la fecha de los hechos, conforme a las piezas procesales allegadas al trámite y al hecho de que se encuentra sometido a esta Jurisdicción como compareciente obligatorio por otros hechos, permite tener por acreditado el factor personal que se suma a los factores de competencia material y temporal previamente analizados, necesarios para conocer de la investigación disciplinaria en cuestión ; razón por la cual, debe este Despacho aceptar su sometimiento a la JEP22.

3. Sobre el status libertatis del compareciente

10. Por tratarse de una investigación de carácter disciplinario, no resulta necesario conceder a su favor alguno de los beneficios transitorios consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, ni en el Decreto Ley 706 de 2017.

4. Sobre las órdenes relacionadas con el régimen de condicionalidad

11. Luego de revisar el expediente transicional seguido a nombre del compareciente, se advierte que, a la fecha, este ha presentado los siguientes escritos de compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición: 202501060359 23 y

escritos de compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición: 202501060359 23 y

202601037846. Sin embargo, al revisar su contenido, ninguno de ellos hace referencia al hecho objeto de la presente decisión.

12. Por lo expuesto, se requerirá a l señor José Ariel Romero Bermúdez para que, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, presente su régimen de condicionalidad, desarrollando aportes concretos y sustanciales en materia de verdad, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar y cualquier otro elemento que contribuya de manera efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido. Es importante recordarl e que el plan

22 Este hecho fue abordado en audiencia de ajuste a régimen de condicionalidad llevada a cabo los días 11 y 12 de febrero de 2026. Al respecto véase el expediente 9006263-20.2019.0.00.0001, fl. 19327-19334. 23 Expediente digital No. 9001370-83.2019.0.00.0001, folios 4113 – 4140. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001370-83.2019.0.00.0001 y el código 86B087.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

6 de verdad se demanda es un compromiso concreto24, programado25 y claro26, con contenidos relevantes, exhaustivos y detallados, con verdad más allá de la establecida en la jurisdicción ordinaria27.

13. En este sentido, el compareciente deberá especificar aspectos como: i) dónde, cuándo y cómo ocurrieron los hechos; ii) línea de mando; iii) qué personal del Ejército Nacional o externo a dicha fuerza hizo parte de tales hechos y qué roles cumplieron ellos en la comisión de las conductas, tomando en consideración lo determinado sobre el asesinato del señor Albeiro Ballena Velásquez en el Auto 125 de 2021 proferido por la SRVR en el Subcaso Norte de Santander; i v) qué acciones se realizaron en forma previa, concomitante y posterior a su ocurrencia , incluidas acciones de inteligencia si las hubo y sus partícipes; v) cuáles fueron las instrucciones recibidas de manera previa a la ocurrencia de los hechos, al momento mismo de la comisión de las conductas y con posterioridad; vi) cuál fue su participación y/o colaboración en la muerte de la víctima de los hechos sobre los que recae la presente decisión, señalando si reconoce o no su responsabilidad en ellos; v ii) dónde fue detenido el señor Albeiro Ballena Velásquez y qué razones se dieron para ello; v iii) quién lo seleccionó y cómo fue seleccionado; ix) qué ocurrió entre el momento en que se

reconoce o no su responsabilidad en ellos; v ii) dónde fue detenido el señor Albeiro Ballena Velásquez y qué razones se dieron para ello; v iii) quién lo seleccionó y cómo fue seleccionado; ix) qué ocurrió entre el momento en que se tuvo contacto con la víctima y el de su muerte; x) en el lugar de los hechos, quién transmitió la orden y de dónde provenía ésta; x i) quién o quiénes la ejecutaron; xii) qué reportes o informes se hicieron una vez se dio muerte al señor Ballena y posteriormente y a qué integrantes de la línea de mando se hicieron esos reportes; xiii) qué felicitaciones, prebendas o beneficios se obtuvieron a partir de lo anterior; xiv) quiénes sabían para la época de los hechos que se trataba de una

24 “Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo No. 9.17. 25 “Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de

25 “Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación d e las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las institucio nes de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.” Ibidem. Párrafo No. 9.18 26 “Finalmente, el compromiso debe ser claro, toda vez que la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento.” Ibidem. Párrafo No. 9.20. 27 “Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el for o ordinario.” Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo 107. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001370-83.2019.0.00.0001 y el código 86B087.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

“ejecución extrajudicial” y no de un combate y xv) cualquier otra circunstancia especial que considere importante al respecto ; (xv) adicionalmente, deberá referirse de forma concreta a sus aportes en relación con las garantías de reparación y no repetición28.

14. Se le advierte al señor Romero Bermúdez que, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso su expulsión de la

JEP.

15. En caso de que el compareciente hubiere hecho referencia a este hecho en un radicado distinto a los aquí mencionados, deberá informarlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, indicando el número correspondiente.

5. Disposiciones adicionales

16. En consideración a que este Despacho tiene conocimiento de que el compareciente José Ariel Romero Bermúdez se encuentra en condición de analfabetismo, se exhorta a su representante judicial, el abogado Alexander Arias Castrillón, para que brinde a su representado una asistencia jurídica adecuada ,

compareciente José Ariel Romero Bermúdez se encuentra en condición de analfabetismo, se exhorta a su representante judicial, el abogado Alexander Arias Castrillón, para que brinde a su representado una asistencia jurídica adecuada , asegurándose de leerle, explicarle y acompañarle en la comprensión del contenido y alcance de esta resolución, así como de las decisiones que se adopten dentro del presente trámite.

17. Toda vez que, consultado el expediente digital No. 900137083.2019.0.00.0001, no se evidencia que en este se haya incorporado el ajuste de CCCP allegado mediante el radicado Conti No. 202601037846, se insta a la Ventanilla Única de la Jurisdicción para que asegure su incorporación.

18. Esta decisión será notificada al abogado Alexander Arias Castrillón, para que, por su intermedio, notifique su contenido a su representado, de

28 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 1 de 2019, Párrafo 273. “Los comparecientes o quienes aspiran a comparecer deben aportar verdad y, según lo que revelen, reparar los daños y asegurar la no repetición. En consecuencia, deben presentar programas de verdad y, de acuerdo con la situación concreta, de restauración, como forma de garantizar una organización de sus contribuciones que permita la participación de las víctimas, la comunidad y las instituciones que conforman el Sistema. Pero no están obligados coactivamente a ello y, por tanto, no existe un conflicto con el derecho constitucional de las personas a no ser obligadas a declarar contra sí mismas”.

víctimas, la comunidad y las instituciones que conforman el Sistema. Pero no están obligados coactivamente a ello y, por tanto, no existe un conflicto con el derecho constitucional de las personas a no ser obligadas a declarar contra sí mismas”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001370-83.2019.0.00.0001 y el código 86B087.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

8 conformidad con lo expuesto en párrafo que antecede; así como al representante de las víctimas, el abogado José Antonio Gómez Ureña, y al delegado del Ministerio Público ante la Jurisdicción. Adicionalmente, se remitirá copia a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos.

19. Finalmente, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman esta Jurisdicción Especial29, se enviará una copia de la presente resolución a la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz, así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

para la Paz, así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del compareciente José Ariel Romero Bermúdez, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.022.302 por la investigación disciplinaria IUS 2021 -026398 / IUC D -2021-1720850 que fue adelantada por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos, por el asesinato

del señor Albeiro Ballena Velásquez.

SEGUNDO: ORDENAR al compareciente que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, se pronuncie expresamente respecto del asesinato del señor Albeiro Ballena Velásquez, exponiendo de forma clara y detallada los pormenores del hecho.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expedir el código de acceso al Sistema de Automatización Judicial – SAJ (Legali), implementado para la Jurisdicción Especial para la Paz, al repr

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