JEP - Resolución SDSJ 1696 20 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1696 20 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JANER ALFONSO PAVA PADILLA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 20 de mayo de 2022
Número de Expediente SAJ: 1 500496-12.2021.0.00.0001
Compareciente: J aner Alfonso Pava Padilla
C.C. No. 1.106.772.953
Situación Jurídica: En libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 3 1 de abril de 2021
Resolución SDSJ No. 1696 de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Janer Alfonso
Pava Padilla, identificado con C.C. No. 1.106.772.953 en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como soldado campesino del Ejercito Nacional, por el radicado No. 73-168-60-00451-2018-00001 conocido por la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, por el delito de homicidio en persona protegida.
2. El caso del compareciente no está incluido en los listados de miembros de
la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y de las piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad. 1
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JANER ALFONSO PAVA PADILLA
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado No. 73-168-6000451-2018-00001, fueron relacionados de la siguiente forma: A RICARDO JUANIAS Y MARTHA CECILIA RAMIREZ CESPEDES se les ocasiono (sic) la muerte el día 4 de diciembre de 2007 alrededor de las 4:00p.m. en el sector de “granja agrícola” a las afueras del municipio de ATACO (tol) (sic) por unidades militares que integraban el pelotón GUARDIAN 9 al mando del SS POSSO PIEDRAHITA JOSE MARTINIANO (q.e.p.d.), pelotón que hacia (sic) parte del Batallón de Infantería No. 17 JOSE DOMINGO CAICEDO […] El pelotón GUARDIAN 9 comandado por POSSO PIEDRAHITA (q.e.p.d), ejecutaba la orden de operaciones ESPADA con la misión táctica No. 223 “destello” del 4 de diciembre de 2007 sobre el área general del municipio de Ataco, cuya misión refiere posible presencia de terroristas de la cuadrilla Marquetalia de las FARC. 1
II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. Se conoce dentro del expediente que la investigación inicialmente comenzó dentro del radicado No. 73-168-60-00451-2007-80380, sin embargo tras
ruptura de unidad procesal se le asignó el número 73-168-60-00451-2018-00001, proceso que se adelanta por la Fiscalía 116 (antes 76) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, en contra de Janer Alfonso Pava Padilla, Bernardo Rodríguez Aguirre, Carlos German Lucuara Chala, Jaime Alberto Timote Tique, Anllinson Adelmo Méndez Peña y Ramón Villareal Morales.
5. El 3 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco (Tolima) sin que se haya solicitado medida de aseguramiento. El 22 de enero de 2018 el ente fiscal presentó escrito de acusación en contra de los antes mencionados por el delito de homicidio en persona protegida, la audiencia de acusación se llevó a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, en calenda 29 de 1 Fiscalía 76 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, proceso 73-168-60-00451-2018-00001, escrito de acusación, folio 5.
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EXPEDIENTE: 1500496-12.2021.0.00.0001 enero de 2020, acto procesal en el cual tras solicitud de sometimiento hecha por los señores Janer Alfonso Pava Padilla, Bernardo Rodríguez Aguirre y Ramón Villareal Morales y por petición del ente fiscal se ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva la competencia por parte de la Jurisdicción
Especial para la Paz.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP
6. A través del Radicado JEP No. 20171510131742, el señor Janer Alfonso Pava Padilla, allegó a esta Jurisdicción solicitud de sometimiento aduciendo su calidad de miembro de Ejército Nacional de Colombia en el rango de soldado campesino adscrito al Batallón José Domingo Caicedo, informando que en su contra la Fiscalía 76 de DIH de Neiva adelanta la investigación penal No. 731686-000451-2007-80380, sin que anexe a su solicitud documento alguno.
7. En resolución No. 2318 del 11 de mayo de 2021, el Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario.
8. Por radicado JEP No. 202101028365 del 10 de junio de 2021 la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, informó que antes era la Fiscalía 76 y que en contra del señor Janer Alfonso Pava Padilla se adelanta el proceso 73-168-60-00451-2007-80380 por el delito de homicidio en persona protegida, actualmente conocido por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima.
9. La Unidad de Investigación y Acusación, presentó informe final el 12 de
octubre de 2021 en el que allegó certificados judiciales, disciplinarios y un registro de las órdenes realizadas en cumplimiento de la comisión, sin allegar piezas procesales.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
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10. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
11. Se debe señalar que el señor Janer Alfonso Pava Padilla presentó su
solicitud por el radicado No. 73-168-60-00451-2018-00001 conocido por la Juzgado Segundo Especializado de Ibagué, Tolima. De esa forma, se procederá en esta decisión a verificar el sometimiento frente a la actuación penal.
2. Competencia
12. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de
forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4
EXPEDIENTE: 1500496-12.2021.0.00.0001
3. Orden de análisis
13. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la solicitud de sometimiento del señor Janer Alfonso Pava Padilla, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
14. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
15. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal
favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
16. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
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17. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
18. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
19. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer
beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
20. De esa manera, el factor temporal establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 20167. En cuanto al factor personal está relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley
1820 de 2016 8 C-007 de 2018 numeral 544 6
EXPEDIENTE: 1500496-12.2021.0.00.0001 - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
21. El factor material refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 9
22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto
23. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 4 de diciembre de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz
celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto. 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. (Subrayas fuera del texto original). 7
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24. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando fungía como soldado campesino del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 17 “José Domingo Caicedo” tal y como fue reseñado en el escrito de acusación. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
25. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado.
26. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
27. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11. 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”
11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8
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28. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
29. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida en el escrito acusatorio, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.12
30. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de
representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno13, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él es procesado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
31. Además del modus operandi detallado en el escrito de acusación permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así 12 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida
(Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 13 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras.
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JANER ALFONSO PAVA PADILLA como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentadas como bajas en combate. Sobre ello se señaló: […]Obran versiones de militares que se encontraban en la misma base “la granja” en Ataco (tol) (sic) que se encontraban cambuchando (sic) y estaban al mando del Sargento Posso (sic) (q.e.p.d) quienes aducen que para diciembre de 2007 no se presentaron enfrentamientos ni hostigamientos. Que lo sucedido fueron unos muertos, una pareja de hombre y mujer dentro de la base militar que estaba ubicada medio kilómetro de “Ataco”- Por ello obtuvieron felicitaciones y permiso de cinco días. Uno de ellos afirma que el Sargento POSO (sic) entro (sic) a la base como a eso del medio día con soldados y con dos civiles vivos quienes no iban esposados e iban vestidos de civil sin armas ni elementos. Que pasados como 20 minutos el Sargento POSO mando (sic) a un soldado por dos granadas y mando a decir que fingieran un combate y como 15 minutos sonaron los disparos. No hubo enfrentamiento cuando se ocasiono (sic) la muerte de la pareja de civiles.14
32. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido:
la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
33. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor Janer Alfonso Pava Padilla, por el proceso penal radicado 73-168-60-00451-2018-00001, adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida por
Juzgado Segundo Especializado de Ibagué, Tolima.
34. Ahora bien, como quiera el señor Janer Alfonso Pava Padilla no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: 14 Fiscalía 76 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, proceso 73-168-60-00451-2007-80380, escrito de acusación, folio 8.
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De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y
subsanar su carencia.15 (Subrayas fuera del texto original).
35. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema.
36. El contenido de la presente decisión será comunicado a las autoridades judiciales que conocieron el asunto.
Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria
37. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.
38. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.16
39. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Janer Alfonso Pava Padilla, en este momento goza de libertad, pues no se evidencia prueba contraria de ello en el expediente, que permita observar que se 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44.
16 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28
11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JANER ALFONSO PAVA PADILLA encuentre bajo una medida privativa de la libertad por este proceso o requerimiento judicial, en el entendido que dentro del acta de audiencia de formulación de acusación se reseña que se encuentra en libertad, toda vez que dentro de la audiencia de imputación no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
40. Tampoco obra en el expediente solicitud alguna por parte del señor Pava Padilla para la concesión de tratamientos penales especiales en virtud de alguna privación de libertad u orden de captura en su contra.
41. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que la misma se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes a la Jurisdicción, de ahí, que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva y siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial en lo que respecta al régimen de condicionalidad.
Sobre el Régimen de condicionalidad
42. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii)
obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201717, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 17 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12
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43. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
44. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
45. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
46. En virtud de lo anterior, es importante
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