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JEP - Resolución SDSJ 1697 20 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 1697 20 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SNYDER ANTHONY RAMOS WALKER

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 20 de mayo de 2022

Número de Expediente SAJ: 1500006-24.2020.0.00.0001

Compareciente: Snyder Anthony Ramos Walker

C.C. No. 72.302.585

Situación Jurídica: En libertad.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Fecha de reparto: 04 de diciembre de 2020

Resolución SDSJ No. 1697 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Snyder Anthony Ramos Walker, identificado con C.C. No. 72.302.585 en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Sargento Segundo del Ejercito Nacional, por el radicado No. 73-001-6000-000-2017-00017 conocido por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, Tolima, por el delito de homicidio en persona protegida.

2. El caso del compareciente no está incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y de las piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad.

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SNYDER ANTHONY RAMOS WALKER

II. HECHOS

3. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado No. 73-001-6000000-2017-00017, fueron relacionados de la siguiente forma: El 22 de diciembre de 2007 en la vía que conduce de Rovira al municipio de Ibagué, Tolima, en el sitio conocido como la “Y” de la vía alterna que va a una Recebera (sic), de la vereda “MARTINEZ” de Rovira de acuerdo a la información del Ejército Nacional, con fundamento en información de varias fuentes se emitió la ORDEN DE OPERACIONES FRAGMENTARIA No. 352 DOMINÓ, del 22 de diciembre de 2007, suscrita por el Teniente Coronel JAVIER ALBERTO VALLEJOS DELGADO, comandante del Batallón Jaime ROOKE con sede en Ibagué, donde se ordenaba desplazamiento del grupo especial DEPREDADOR, al mando del Teniente Wilson Granada Díaz, QUIEN FUNGÍA DE OFICIAL DE INTELIGENCIA S2, junto con dos suboficiales y 12 soldados, entre ellos los acusados NELSON MONTAÑO VIUCHE, ISACC (sic)

PORTELA CORDOBA, LISANDRO TRUJILLO SENDALES, SNEYDER

RAMOS WALKER.

Antes de llegar al puente que se halla en el lugar de los hechos, aproximadamente las 21:20 se da el encuentro de combate armado, que es precedido del lanzamiento de la proclama por parte del Cabo RAMOS, resultando muerto en esa acción un presunto terrorista, al que se le halló un revolver 28 y un morral guerrillero en el contenía un vestido verde

oliva completo de policía, la chapuza de un revolver, proveedores 7.62 mm, munición variada, guantes verdes y dos timbos de gasolina.1

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

4. Se conoce del expediente que la investigación dentro del radicado No. 73001-6000-000-2017-00017 se adelantó por la Fiscalía 04 de la Dirección

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C. en contra de Snyder Anthony Ramos Walker, Wilson Granada Díaz, Nelson Montaño Viuche, Isaac Portela Córdoba y Lisandro Trujillo Sendales. En fecha 31 de enero de 2017 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima adelantó la audiencia de formulación de 1 Fiscalía 04 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C., escrito de acusación del 10 de febrero de 2017. (Cuaderno Original C13. Folio 80) 2

EXPEDIENTE: 1500006-24.2020.0.00.001 imputación absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, por cuanto fue desistida por el delegado fiscal.

5. El 10 de febrero de 2017 el delegado fiscal presentó escrito de acusación en contra de los antes mencionados por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, la audiencia de acusación se llevó a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, en calenda 2 de marzo de esa misma anualidad. Actuación que actualmente está

pendiente de adelantar audiencia preparatoria, misma que no se ha podido realizar debido a diversos aplazamientos.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

6. A través de escrito del 19 de septiembre de 20202, el señor Snyder Anthony Ramos Walker, allegó a esta Jurisdicción formato de sometimiento, informando que en su contra se adelanta la investigación penal Radicado No. 73-001-6000000-2017-00017, por el presunto delito de homicidio en persona protegida, conocido por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, Tolima, sin anexar documentos.

7. En resolución No. 000738 del 23 de febrero de 2021, el Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario.

8. Por radicado JEP No. 202101012082 del 12 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, Tolima, atendió el requerimiento hecho y allegó copia de la carpeta adelantada respecto del proceso 73-001-6000-0002017-00017.

9. Mediante radicado JEP No. 202101015639 la Dirección de Personal del Ejército de Colombia, allegó certificado de tiempo de servicio correspondiente al señor Snyder Anthony Ramos Walker dentro del cual informa que ingresó a la 2 Radicado JEP 202001023721

3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SNYDER ANTHONY RAMOS WALKER institución el 15 de septiembre de 2000 y por solicitud propia fue dado de baja el 22 de diciembre de 2018.

10. La Unidad de Investigación y Acusación, presentó informe final el 9 de mayo de 2021 en el que señaló que en contra del peticionario se adelanta la investigación penal No. 73-001-6000-000-2017-00017 conocido por Fiscalía 04 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá por el presunto delito de homicidio en persona protegida, allegando copias de la referida actuación.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer

conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso. 3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4

EXPEDIENTE: 1500006-24.2020.0.00.001

12. El señor Snyder Anthony Ramos Walker elevó su solicitud por el radicado No. 73-001-6000-000-2017-00017 conocido por el Juzgado Segundo Especializado de Ibagué, Tolima. De esa forma, se procederá en esta decisión a verificar el sometimiento frente a la actuación penal.

2. Competencia

13. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de

los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

14. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la solicitud de sometimiento del señor Snyder Anthony Ramos Walker, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

15. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

16. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el

objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SNYDER ANTHONY RAMOS WALKER agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

17. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los

interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 6

EXPEDIENTE: 1500006-24.2020.0.00.001

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

21. De esa manera, el factor temporal establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 20168. En cuanto al factor personal está relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al

establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

22. El factor material refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 10

23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 8 El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016

9 C-007 de 2018 numeral 544 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. (Subrayas fuera del texto original). 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SNYDER ANTHONY RAMOS WALKER - Análisis del caso concreto

24. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 22 de diciembre de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

25. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando fungía como Sargento Segundo del Ejército Nacional adscrito al Batallón No. 18 “Jaime Rooke”; además, que se allegó la constancia de tiempo de servicio en el que se denota que el solicitante fue activo del Ejército Nacional desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2018. En

consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

26. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

27. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

28. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

8

EXPEDIENTE: 1500006-24.2020.0.00.001 también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el

papel fundamental que el conflicto jugó en:

(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.

29. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

30. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida en el escrito acusatorio, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13

31. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen

una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SNYDER ANTHONY RAMOS WALKER pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a

fomentar que hechos por los cuales él es procesado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

32. Además del modus operandi detallado en el escrito de acusación permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados y entre ellos por el sargento segundo Snyder Anthony Ramos Walker, requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentada como baja en combate. Sobre ello señaló: […]Conforme a la descripción fáctica se tiene que los hoy acusados como miembros de la compañía DEPREDADOR, reportaron un combate que no existió y que con el plan desplegado por JORGE ELIECER GAITAN DURQUE, por EDWIN HERMIDES POSADA POSADA y EDUARD LAIN BERMUDEZ, realizaron acciones tendientes a provocar la muerte de MARCO FIDEL ANGEL SANCHEZ, alias “EL GATO” quien no participaba en las hostilidades, se encontraba desarmado, no ejecutó ataque alguno contra la tropa que desarrollaba la Orden (sic) de operaciones Fragmentaria 352 DOMINIO, y fue engañado para que se desplazara al lugar que se había dispuesto por miembros del RIME 5 y de la compañía DEPREDADOR, para su muerte y así posteriormente ser presentado como resultado operacional[…]15

33. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de

competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal). 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 1515 Fiscalía 04 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C., escrito de acusación del 10 de febrero de 2017 proceso 73-001-6000-000-2017-00017. (Cuaderno Original C13. Folio 85). 10

EXPEDIENTE: 1500006-24.2020.0.00.001

34. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor Snyder Anthony Ramos Walker, por el proceso penal radicado 73-001-6000-000-201700017, adelantado en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir por Juzgado Segundo Especializado de Ibagué,

Tolima.

35. Ahora bien, como quiera el señor Snyder Anthony Ramos Walker no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho:

De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.16 (Subrayas fuera del texto original).

36. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema.

37. El contenido de la presente decisión será comunicado a las autoridades judiciales que conocieron el asunto.

Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

38. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44.

11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SNYDER ANTHONY RAMOS WALKER

39. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha

señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.17

40. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el SS.

Snyder Anthony Ramos Walker, en este momento goza de libertad, pues no se evidencia prueba contraria de ello en el expediente, que permita observar que se encuentre bajo una medida privativa de la libertad por este proceso o requerimiento judicial; asimismo, del acta de audiencia de formulación de imputación se pudo observar que la solicitud de medida de aseguramiento fue retirada por el delegado fiscal.

41. Tampoco obra en el expediente solicitud alguna por parte del señor Ramos W. para la concesión de tratamientos penales especiales en virtud de alguna privación de libertad u orden de captura en su contra.

42. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que la misma se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes a la Jurisdicción, de ahí, que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva y siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial en lo que respecta al régimen de condicionalidad.

Sobre el Régimen de condicionalidad

43. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del 17 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28

12

EXPEDIENTE: 1500006-24.2020.0.00.001 inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

44. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

45. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y

mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

46. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilida

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