JEP - Resolución SDSJ 1697 28 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1697 28 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALAS DE JUSTICIA Resolución No. 1697 Bogotá D.C., 28 de mayo de 2025 Número expediente SAJ: 1500128-61.2025.0.00.0001 Solicitante: Situación jurídica: Delito: Fecha de reparto: José Willintong Rodríguez Ramírez CondenadoPrivado de la libertad Sin información 14 de febrero de 2025 ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del caso del señor José Willintong Rodríguez Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.198.859. ANTECEDENTES 1. Por medio de un escrito del 20 de enero de 20251, incorporado al expediente SAJ correspondiente el 06 de febrero del mismo año, el señor José Willington Rodríguez Ramírez manifestó su voluntad de someterse a esta Jurisdicción, informando que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad (CPM) de Tuluá (Valle del Cauca). 1 Expediente Legali 1500128-61.2025.0.00.0001, folio 1.Página 2 de 12
SOLICITANTE: WILLINTONG RODRÍGUEZ RAMÍREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500128-61.2025.0.00.0001
2. Mediante el informe de reparto del 14 de febrero de 20252, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) asignó el asunto del señor Rodríguez Ramírez a este despacho. 3. Finalmente, el 20 de mayo de 20253 el señor Rodríguez Ramírez remitió una solicitud de información, en relación con su sometimiento a la JEP, que fue remitida desde el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad “Picaleña”de Ibagué. CONSIDERACIONES 4. Teniendo en cuenta el anterior recuento, este despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) la procedencia del rechazo de la solicitud de sometimiento, (ii) sobre la solicitud de información presentada por el interesado en comparecer y (iii) otras determinaciones. I. La procedencia del rechazo de la solicitud de sometimiento 5. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20164 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos5.
2 Expediente Legali 1500128-61.2025.0.00.0001, folio 1. 3 Expediente Legali 1500128-61.2025.0.00.0001, folios 4-8. 4 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019.Página 3 de 12
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6. A su vez, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP. 7. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad6 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional. 8. En tal sentido, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o que no reúnan los factores de competencia, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso: 98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición,
la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc. 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.Página 4 de 12
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que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible7. (Énfasis fuera del texto original). 9. Aunado a lo anterior, la SA ha precisado que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, como ocurre por ejemplo frente a las peticiones respecto de grupos al margen de la ley, que de acuerdo a la decantada y pacífica jurisprudencia del órgano de cierre de esta Jurisdicción, se encuentran excluidos en razón al factor de competencia personal. Sobre este punto precisó: “[…] cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.”8 10. Ateniendo lo expuesto, se procede a dar respuesta al escrito del 20 de enero de este año9, por medio del cual el señor José Willington Rodríguez Ramírez manifestó su voluntad de someterse ante este sistema de
y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.”8 10. Ateniendo lo expuesto, se procede a dar respuesta al escrito del 20 de enero de este año9, por medio del cual el señor José Willington Rodríguez Ramírez manifestó su voluntad de someterse ante este sistema de justicia transicional. Allí, el aspirante a comparecer expuso: “siendo desmovilizado de las L.N Norte (sic) deseo continuar el proceso acogiéndome a la JEP […] por motivos de fuerza mayor me tocó formar parte de este grupo al margen de la ley, ya que pertenezco a una población bulnerable 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019, pág. 19. 9 Expediente Legali 1500128-61.2025.0.00.0001, folio 1.Página 5 de 12
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(sic) y asotada (sic) por la violencia la justicia persiste en una condena […] por ello deseo formar parte del programa para la paz, también deseo que todo mi proceso sea llevado por ustedes y acojerme (sic) a todos los derechos y beneficios que brinda [..]”10. 11. Al respecto, debe ponerse de presente que el señor Rodríguez Ramírez solamente allegó el precitado documento, sin brindar algún tipo de información o pieza procesal que permita identificar su situación jurídica y los procesos que se adelantan en su contra o las conductas por los cuales pretende someterse a la JEP. Del mismo modo, el propio aspirante tampoco sustentó las posibles razones que en su concepto permitirían predicar la supuesta conexidad que pueda existir entre los procesos llevados en su contra y el conflicto armado. 12. Aunado a lo anterior, en un principio, el número de cédula allegado por el señor José Willintong Rodríguez Ramírez, a saber, el cupo numérico 1.077.108.859, previa investigación realizada por el despacho en diversos portales de consulta de antecedentes11 no figuraba como una identificación válida o coincidente con el nombre del peticionario. 13. Por otro lado, en el mentado escrito el solicitante adujo ser desmovilizado “de las L.N Norte (sic)”, sigla que se verificó en diferentes fuentes abiertas sobre la materia12, no hallándose información sobre la existencia del referido grupo al margen de la ley. 14. Sin embargo, en un segundo documento presentado el 20 de mayo de 202513, el peticionario subsanó algunas falencias evidenciadas previamente, únicamente en lo que respecta la información sobre su número de identificación y del grupo armado al que presuntamente perteneció. En ese 10 Expediente Legali 1500128-61.2025.0.00.0001, folio 1. 11 A saber: Consulta de la población privada
en lo que respecta la información sobre su número de identificación y del grupo armado al que presuntamente perteneció. En ese 10 Expediente Legali 1500128-61.2025.0.00.0001, folio 1. 11 A saber: Consulta de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, consulta de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional de Colombia y el sitio de consulta del censo nacional electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 12 https://www.icrc.org/es/document/el-nuevo-grupo-que-entra-hacer-parte-del-conflicto-armado-en-colombia https://indepaz.org.co/informe-sobre-presencia-de-grupos-armados-en-colombia-2021-2022-1/ https://www.arcgis.com/apps/dashboards/04ef5f5a2d7244bdbb7b6e1fcbc14509 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basta-ya-colombia-memorias-de-guerra-y-dignidad-2016.pdf 13 Expediente Legali 1500128-61.2025.0.00.0001, folios 4-8.Página 6 de 12
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sentido, aclaró que el número de su cédula de ciudadanía es 1.077.198.85914 y que perteneció al Ejército de Liberación Nacional (ELN) 15. 15. Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor José Willintong Rodríguez Ramírez precisó haber pertenecido al ELN, se pone de presente que en virtud de la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala16, refrendada por el órgano de cierre de la JEP17, las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde […]18. 16. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Énfasis fuera del texto original). 17. De manera particular, en relación con solicitudes de sometimiento presentadas por exmiembros del ELN, el órgano de cierre de la JEP, en el Auto TP-SA 933 el 15 de septiembre de 2021, esbozó que: “15. Esta Sección, al analizar los casos de miembros de grupos armados al margen de la ley diversos a las extintas FARC-EP, concretamente del ELN, 14 Expediente Legali
el Auto TP-SA 933 el 15 de septiembre de 2021, esbozó que: “15. Esta Sección, al analizar los casos de miembros de grupos armados al margen de la ley diversos a las extintas FARC-EP, concretamente del ELN, 14 Expediente Legali 1500128-61.2025.0.00.0001, folio 8 15 Expediente Legali 1500128-61.2025.0.00.0001, folio 1 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14.Página 7 de 12
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precisó, de forma específica, con sustento en el artículo transitorio 5º constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y en los incisos 2º y 3º, en ese orden, de los artículos 63 de la Ley 1957 de 2019 y 3º de la Ley 1820 de 2016, que esta Jurisdicción no tiene competencia personal en tales eventos, comoquiera que el ámbito de conocimiento del componente judicial del SIVJRNR se circunscribe o limita, en lo que se refiere a grupos armados subversivos, a quienes hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 15.4. De esta manera, en tratándose de grupos armados al margen de la ley distintos a la otrora guerrilla de las FARC-EP, incluyendo el ELN, el mandato de la JEP no puede contemplar a sus integrantes o colaboradores y, por ende, esta Jurisdicción carece de competencia para admitir sus solicitudes de sometimiento, comoquiera que no existe una disposición normativa que los cubra y, además, no han suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, lo que implica que no han transitado de la criminalidad a la legalidad y que, sin cesar hostilidades y mediante el empleo de armas, pretenden actualmente derrocarlo o suprimir o modificar el régimen constitucional y legal vigente. 15.6. Lo que viene de decirse no excluye la posibilidad de que otros grupos armados ilegales de naturaleza rebelde, como el ELN, que lleguen eventualmente a suscribir un acuerdo de paz en los términos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2017,
puedan acogerse a la competencia de esta Jurisdicción Especial, tal como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 y lo evocó la SA en el Auto TP-SA 266 de 2019. Mientras que dicha contingencia no se verifique, se insiste, la JEP continúa restringida, en lo que tiene relación con grupos alzados en armas de naturaleza subversiva, para los miembros o colaboradores de las FARC-EP.”19(énfasis agregado) 18. Por lo tanto, al tratarse de grupos armados organizados distintos a la antigua guerrilla de las FARC-EP, “sin que haya disposición que expresamente los cobije”, la Sección de Apelación ha sido enfática en afirmar que “la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento”20. 19. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 933 el 15 de septiembre de 2021 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 266 del 28 de agosto de 2019.Página 8 de 12
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organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada, tal como lo ha establecido el órgano de cierre de la JEP: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.21 (Énfasis fuera del texto original). 20. Partiendo de ello, es claro que la situación del solicitante no encaja en ninguna de las hipótesis arriba descritas de competencia personal, pues si bien hizo parte de un
grupo armado como el ELN, catalogada como un partícipe directo del conflicto armado interno22, el mismo no suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas23. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 22 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 23 Así en Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; Resolución 001042 de 2018.Página 9 de 12
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21. En vista de lo anterior, y teniendo en consideración las aseveraciones del solicitante, en relación con su condición de exmiembro del ELN, grupo armado ilegal que no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de la JEP, este despacho rechazará de plano su solicitud de sometimiento, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales. 22. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia al ELN y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción. II. Sobre la solicitud de información presentada por el señor José Willintong Rodríguez Ramírez 23. De otra parte, el 20 de mayo de 202524, el señor Rodríguez Ramírez pidió: “Información clara, concisa y congruente, ya que tengo entendido que por competencia les corresponde a la JEP (sic) – que fue creada para atender a los desmovilizados después de Justicia y Pazpersonas que dejaran a un lado el grupo a donde perteneció (sic), llámese, AUC, ELN, FARC. Respetados señores soy desmovilizado del ELN […] yo estaba cumpliendo a cabalidad el programa de desmovilizado jamas volvi (sic) a pensar en levantar una arma (sic) en contra del Estado colombiano y su régimen. […] Señores JEP, les solicito a ustedes que por favor me den una esplicacion (sic) cuales fueron los motivos y la causa de sacarme del sistema de desmovilizados
jamas volvi (sic) a pensar en levantar una arma (sic) en contra del Estado colombiano y su régimen. […] Señores JEP, les solicito a ustedes que por favor me den una esplicacion (sic) cuales fueron los motivos y la causa de sacarme del sistema de desmovilizados (sic) cual fue la falta que cometi (sic) para que hoy me allan llevado ala (sic) cárcel (sic). Teniendo en cuenta que después de justicia y paz fue creada la JEP y por competencia les corresponde pronunciarse a fondo sobre mi caso […] fui capturado el 20 de diciembre de 2016 y nunca me han dicho a que se debio (sic) mi captura si no estaba
Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018, entre muchas otras. 24 Expediente Legali 1500128-61.2025.0.00.0001, folios 4-8.Página 10 de 12
SOLICITANTE: WILLINTONG RODRÍGUEZ RAMÍREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500128-61.2025.0.00.0001
delinquiendo, por eso deseo continuar mi proceso acojiendome (sic) a la JEP.” 24. En virtud de lo reseñado, este despacho hace hincapié en que si bien en Colombia, actualmente concurren dos sistemas25 de justicia transicional, que persiguen objetivos similares, esto no implica que actúen de manera simbiótica o que estén dirigidos a los mismos destinatarios. 25. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como el previsto en la Jurisdicción Especial para la Paz en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional que buscan finalidades similares, como son la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil26, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico. 26. En esa medida, el sistema de Justicia y Paz fue creado por medio de Ley 975 de 2005, con el objetivo de “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”27. Asimismo, esta norma precisó que por grupo armado organizado al margen de la ley se entiende “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones” 28. 27. Por su parte, tal como se ha reseñado a lo largo de esta resolución, a
la JEP le corresponde la función de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario (DIH), de forma particular, aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado29, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 201630 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, es decir: (i) miembros de la fuerza pública, (ii) miembros 25 A saber (i) el aplicable en virtud de la Ley 975 del 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz y (ii) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición del cual hace parte la JEP. 26 Ibidem. 27 Ley 975 de 2005. Artículo 1° 28 Ley 975 de 2005. Artículo 1° 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 933 el 15 de septiembre de 2021 30 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017.Página 11 de 12
SOLICITANTE: WILLINTONG RODRÍGUEZ RAMÍREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500128-61.2025.0.00.0001
de las extintas FARC-EP, (iii) agentes de Estado, (iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos31. 28. En esa medida, ambos sistemas de justicia transicional tienen diferencias sustanciales en materia de competencia y funciones. Lo anterior, implica que la JEP no pueden ser equiparada y presentada como una continuación o derivación de Justicia y Paz, dado a que son sistemas autónomos que coexisten en el ordenamiento jurídico. 29. Por lo explicado, no es posible que la JEP tenga competencia sobre hechos en los que esté vinculado o condenado el señor Rodríguez Ramírez como exmiembro del ELN, competencia que si pudiera tener Justicia y Paz, en caso de que se haya postulado en el marco de sus procedimientos32. Por lo mismo, esta Jurisdicción desconoce cuál es su situación como desmovilizado y qué tratamientos le dieron por ello en el Gobierno Nacional, con quien también podría aclarar su situación, en principio, con el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN). III. Otras determinaciones. 30. Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD) que, una vez quede en firme la presente resolución, se proceda al archivo del expediente SAJ 1500128-61.2025.0.00.0001. 31. Adicionalmente, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de
de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 32 Esto en tanto su competencia personal es más amplía dado que pueden postularse a su competencia miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley se entiende “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones” Ley 975 de 2005. Artículo 1°.Página 12 de 12
SOLICITANTE: WILLINTONG RODRÍGUEZ RAMÍREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500128-61.2025.0.00.0001
del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor José Willintong Rodríguez Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.198.859, por falta de competencia personal. SEGUNDO. DAR RESPUESTA a la solicitud de información presentada por el señor José Willintong Rodríguez Ramírez, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta resolución. TERCERO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez quede en firme la presente resolución, se proceda al archivo del expediente SAJ 1500128-61.2025.0.00.0001. CUARTO. REMITIR copia de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo disp
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