JEP - Resolución SDSJ 1698 20 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1698 20 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
GUSTAVO RODRÍGUEZ VIILLAMIZAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 20 de mayo de 2022
Número SAJ: 9000755-93.2019.0.00.0001
Compareciente: Gustavo Rodríguez Villamizar
C.C.: No. 88.032.037
Situación Jurídica: Libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019
Resolución SDSJ No. 1698 de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Gustavo Rodríguez Villamizar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.032.037, en calidad de agente miembro de la fuerza pública, como Soldado Profesional del Ejército Nacional, por la investigación penal No. 8714 adelantada por la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander).
2. El caso del compareciente no está incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional, siendo beneficiado con la suspensión de la ejecución de la orden de captura concedido en la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo con el Decreto 706 de 2017 y
la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES FACTICOS Y JURÍDICOS EN LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA
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3. Los hechos dentro de la investigación 8714, fueron relacionados de la siguiente forma: […]Los hechos que enmarca el presente pronunciamiento los coloca de presente el comandante del pelotón “Atacador 2” subteniente DIEGO FELIPE MURILLO PEÑUELA en su informe de fecha 10 de mayo de 2.005 (sic) (folio 57 cuaderno uno original), señalando, que sucedieron el día 09 de mayo de 2.005 (sic) en el corregimiento “La Laguna”, Vereda Carrizal del municipio de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), durante el desarrollo de la ORFRAG N° 3 de la Operación “CAIRO 1”, emitida por informaciones de la sección segunda que en el lugar mencionado se encontraba un grupo de personas dedicadas a extorsionar a los pobladores del sector. Es así, como iniciaron movimiento táctico motorizado desde el sector de la base militar de los Alpes hasta el punto denominado como el cordero, (sic) en infiltración a pie hasta la Finca de DON AGUSTIN, donde se tenía conocimiento que se llevaría a cabo el pago de una extorsión a un grupo de Narcoterroristas. (sic) De acuerdo con ello, se ubicó la segunda sección en la parte alta del sitio al mando de C3. GAMBOA TORRADO JHON FREDY; la primera sección, se dividió en dos equipos los cuales tenían la responsabilidad de controlar las dos
avenidas de aproximación sin ser detectados. A eso de las 18:10 se observaron dos individuos que se encontraban en la dirección al área de la emboscada, al llegar al sitio gritaron la proclama, en forma inmediata el sujeto que iba adelante los apunto(sic) con una pistola, reaccionaron, produciéndose la baja de dos sujetos y la incautando (sic) del siguiente material: Una pistola marca RUGER cal. 9mm con su proveedor con capacidad para 15 cartuchos; 30 cartuchos 9mm; un revolver cal 38L marca S&W, con 45 cartuchos calibre 38L; un celular marca Nokia[…]1
4. Hechos que se encuentran en etapa de investigación adelantada por la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander), que el 30 de mayo de 2019 definió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Diego Felipe Murillo Peñuela, Franklin Armando Gonzales Leal, Gustavo Rodríguez Villamizar, Vicente Rincón Contreras y Orlando Lizcano Mancipe como coautores del delito de homicidio agravado, librando las correspondientes órdenes de captura. 1 la Fiscalía 102 Especializada DECVDH de Cúcuta (Norte de Santander), radicado 8714, Decisión del 30 de mayo de 2019, página 1, anexada en el Radicado JEP 20191510236612.
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5. Mediante proveído del 12 de agosto de 2019 el mencionado despacho fiscal concedió al señor Gustavo Rodríguez Villamizar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, ante la solicitud hecha a la Jurisdicción Especial para la Paz y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 706 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP
6. Por medio del radicado JEP 20191510316672 del 22 de julio de 2019, el señor Gustavo Rodríguez Villamizar presentó a la Jurisdicción su solicitud de sometimiento y de beneficios especiales en su condición de Soldado Profesional del Ejército Nacional. Aseveró que en su contra se adelantaba la investigación penal No. 8714 por parte de la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander) y que mediante decisión del 30 de mayo de 2019 resolvió su situación jurídica en la que impuso en su contra medida de aseguramiento con detención preventiva.
7. Mediante radicado JEP No. 20191510389662 del 26 de agosto de 2019 la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander) informó que, mediante decisión del 12 de agosto de ese año, dispuso conceder al señor Gustavo Rodríguez Villamizar el beneficio consagrado en el artículo 50 de la Ley 1957 de 2019 correspondiente a la suspensión de la ejecución de la orden de captura.
8. Realizado el reparto del asunto inicialmente al Despacho de la magistrada Sandra Castro, mediante Resolución No. 007305 del 26 de noviembre de 2019 asumió su estudio procediendo a emitir las órdenes correspondientes a documentar la actuación, a efectos de conocer el universo de actuaciones penales, disciplinarios y/o administrativas que se adelanten en su contra, así como de la vigencia de la orden de captura por el ente investigador. Asimismo, requirió al señor Rodríguez Villamizar la presentación de un compromiso claro, concreto y programado.
9. El 22 de enero de 2020 el Director de los Centro de Reclusión Militar informó que el peticionario no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y
Penitenciarías de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional. 3
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10. En radicado JEP 20201510050982 del 31 de enero de 2020 el SP. Gustavo Rodríguez Villamizar atendió el requerimiento hecho, refrendado lo manifestado en su solicitud de sometimiento y dando a conocer su intención de cumplir sus obligaciones con la JEP, manifestando que realizará un relato veraz y exhaustivo sobre los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2005 en donde perdieron la vida los señores Ronald Duran Urdaneta y Nelson Nossa advirtiendo que no reconoce su responsabilidad frente a los hechos. A través de resolución 0699 del 11 de febrero de 2020 se dio traslado del compromiso manifestado por el petente
al Ministerio Público.
11. Mediante radicados JEP 20202000063523 y 20202000064413 del 2 y 3 de marzo de 2020, la Fiscal 04 de apoyo II de la UIA presentó informe final relacionando que en contra del solicitante se adelanta la investigación penal 8714 conocida por la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta allegando copia de piezas procesales y dando a conocer que sobre el señor Gustavo Rodríguez Villamizar se registró una medida de aseguramiento de fecha 30 de mayo de 2019 por parte de la mencionada fiscalía, sin embargo, se canceló la orden de captura mediante oficio 2370 del 13 de agosto de 2019.
12. Del mismo modo, informó que se identificó como víctimas indirectas a la señora Maribel Gómez Cabarico pareja del señor Nelson Enrique Nossa y a Kelly Duran Urdaneta hermana del señor Ronald de Jesús Duran, sin que se hayan ubicado para indagar su deseo de comparecer a la JEP.
13. Por resolución No. 1510 del 6 de mayo de 2020 se ordenó la suscripción del acta formal de sometimiento del señor Gustavo Rodríguez Villamizar, misma que se suscribió el 17 de noviembre de 2020 correspondiéndole el número 304438.
14. En fecha 31 de julio de 2020 la Procuradora Delegada con Funciones para la JEP presentó concepto sobre los compromisos presentados por el señor Gustavo Rodríguez Villamizar afirmando que el mismo no cumple con los estándares establecidos dentro del marco Jurisprudencial instaurado por la
Sección de Apelación de esta Jurisdicción, solicitando por lo tanto que se proceda a requerir su ajuste. 4
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15. Previa presentación de poder especial, mediante resolución No. 4283 del 5 de noviembre de 2020 se reconoció personería para actuar al abogado Mauricio Moreno Galindo como apoderado judicial del señor Rodríguez Villamizar, profesional del derecho que en escrito presentado el 1° de agosto de 2021 renunció al poder otorgado. Sin embargo, mediante radicado JEP 202101011391 el abogado Pedro Steve Páez Pirazán allegó poder especial otorgado por el compareciente para que represente sus intereses en esta Jurisdicción.
16. El 6 de agosto de 2021 la señora Maribel Gomez Cabarico allegó poder especial otorgado al abogado Fernán Ramón Cerra Silva para que represente sus derechos como interviniente especial en su condición de pareja de la víctima Nelson Enrique Nossa, anexando una declaración juramentada en la que señala la época de los hechos, haciendo una narración sucinta de los mismos.
17. Por resolución No. 4597 del 23 de septiembre de 2021 se ordenó remitir el expediente relacionado con el señor Gustavo Rodríguez Villamizar a este Despacho, para que sea acumulado a la actuación adelantada frente a los señores Diego Felipe Murillo Peñuela, Franklin Armando Gonzales Leal, Vicente Rincón Contreras y Orlando Lizcano Mancipe al ser también investigados dentro del
radicado 8714.
IV. CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
18. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173. 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GUSTAVO RODRÍGUEZ VIILLAMIZAR La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto
están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
19. En el caso presente, el SLP. Gustavo Rodríguez Villamizar, se sometió a la Justicia Especial para la Paz bajo los parámetros normativos señalados y obtuvo el beneficio penal especial de la suspensión de la ejecución de orden de captura en la Justicia Ordinaria para el momento habilitada para concederlos, por los hechos que trata la investigación penal 8714 conocidos por Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander).
20. Así, 12 de agosto de 2019 la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander), concedió al hoy compareciente el beneficio antes mencionado de acuerdo a lo establecido el Art. 50 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, verificados la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material, determinando que los hechos que se investigan, sucedieron por causa, con
ocasión y en relación con el conflicto armado interno. Según lo relatado en el antecedente fáctico de estas decisiones se puede inferir que se trataron de actos que constituyen ejecuciones extrajudiciales, enmarcados entre otros bajo el delito de homicidio agravado, ocurridos dentro de un contexto y sus dinámicas, activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, resultando inocuo entonces realizar nuevamente el examen competencial en este momento.
21. Además, se debe mencionar que el señor Gustavo Rodríguez Villamizar comparte causa con los señores Diego Felipe Murillo Peñuela, Franklin
4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6
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GUSTAVO RODRÍGUEZ VIILLAMIZAR Armando Gonzales Leal, Vicente Rincón Contreras y Orlando Lizcano Mancipe a quienes este Despacho concedió el mismo beneficio de la suspensión de orden de captura mediante Resolución 7900 del 18 de diciembre de 2019.
22. De esa manera, se convalidará el sometimiento y la continuidad ante la JEP del señor Gustavo Rodríguez Villamizar y en cumplimiento del deber de supervisión de los beneficios concedidos se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele al compareciente de acuerdo a los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso ante esta Jurisdicción. Entre estos, deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales se le ha
concedido beneficios propios de este Sistema teniendo en cuenta la sistematicidad y generalidad de los crímenes ejecutados.
2. Sobre el régimen de condicionalidad
23. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20175, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
24. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las 5 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de
aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GUSTAVO RODRÍGUEZ VIILLAMIZAR medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
25. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)6.
26. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes
pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
27. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, 6 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GUSTAVO RODRÍGUEZ VIILLAMIZAR para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
28. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su
sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia7, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes8.
29. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella9, el beneficio de la suspensión de la ejecución de orden de captura que le fue otorgado al señor Gustavo Rodríguez Villamizar se mantendrá; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.
30. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el compareciente suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201910. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 8 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 9 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 10 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 9
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31. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz11, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de diez (10) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor.
32. Además, si bien el peticionario presentó una inicial propuesta que representa su compromiso con los fines de Sistema, esta no constituye con suficiencia lo que representa un verdadero compromiso claro, concreto y
programado que satisfaga en debida forma las demandas de verdad de las víctimas, carencia que fue también advertida la señora Procuradora en su concepto, debido a ello se requerirá nuevamente su presentación, pero esta vez dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces12; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer13; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena14. 10 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 11 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 12 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 13 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 14 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede
“complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GUSTAVO RODRÍGUEZ VIILLAMIZAR - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. - Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición15.
33. Así mismo, considera el Despacho que el caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecía el hoy compareciente para la fecha de los hechos, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden el siguiente tema: - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de
sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del Grupo Caballería Mecanizado No. 5 “Hermógenes Maza” adscrito a la Segunda División del Ejército Nacional del cual hacía parte el compareciente, se solicita hacer énfasis en lo que le conste, exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo operaba dicho Grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma cómo las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quién estas emanaban y las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento16. 15 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 16 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la 11
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34. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.
3. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
35. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
36. Entre las múltiples competencias de la SDSJ, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma.
37. En los artículos 30 y 31 ibidem se establece quienes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.
38. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación
jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que esta adopte la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GUSTAVO RODRÍGUEZ VIILLAMIZAR decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016.
39. En consecuencia, como resulta improcedente proferir por el momento alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, pues el compareciente, fue condenado por crímenes relacionados en el artículo 30 de la misma ley, esto es ejecuciones extrajudiciales, por lo que se dispondrá que una vez presentado el régi
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