JEP - Resolución SDSJ-1698 27-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1698 27-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. Resolución No. 1698 del 27 de mayo de 2020
Radicado JEP: 9001240-93.2019.0.00.0001
Solicitante: TE (R) EDISON LADINO BARBOSA Identificación: 80.450.289
Calidad sujeto: Agente del Estado miembro de la Policía Nacional Situación jurídica: Con resolución de acusación y medida de aseguramiento privativa de la libertad Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir y tortura Fecha de reparto: 25-01-2019
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse frente al acuerdo de aportes a la verdad plena o pactum veritatis presentado por el señor teniente retirado [TE (R)] EDISON LADINO BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.450.289, como condición para acceder al beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra dentro de la investigación 514 que adelantó la Fiscalía 46 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tortura. bew anigáp al a adecca
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .75C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-0421009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth
II. ANTECEDENTES PROCESALES Y ACTUACIONES ANTE LA JEP
1. El señor TE (R) EDISON LADINO BARBOSA se encuentra privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2018 en atención a la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso de radicación 514 que adelantó la Fiscalía 46
DECVDH de Bogotá, y en el que le formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de homicidio múltiple agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con las conductas de concierto para delinquir y tortura, en hechos sucedidos el 28 de septiembre de 1996 en Pelaya (Cesar), en los que resultaron víctimas los hermanos ELISEO y EDER NARVÁEZ, y el señor
WILMER AMARIS RODRÍGUEZ.
2. A través de diferentes escritos allegados a esta corporación1, el TE (R) EDISON LADINO BARBOSA coadyuvado por el abogado Diego Andrés Vargas Acuña, manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) al igual que la aplicación del beneficio establecido por el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017 referente a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra dentro del proceso de radicación 514 Fiscalía 46 DECVDH de Bogotá.
3. Con resolución 003957 del 31 de julio de 2019, la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, entre otras decisiones, declaró la competencia de la JEP respecto al precitado proceso 514 de la Fiscalía 46
DECVDH de Bogotá; negó la concesión de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, y en su lugar, de oficio, otorgó el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) consagrado en el artículo 56 de la Ley 1957 de 2019 y requirió al compareciente para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión presentara un programa preliminar de cumplimiento con los compromisos que asumió al ingresar al Sistema integral respecto de los ejes de verdad, de reparación inmaterial y de no repetición de conformidad con la fase inicial en la que se encuentra, esto es la presentación de un régimen de condicionalidad que el beneficio otorgado implica. 1 Radicados ORFEO 20181510352882; 20181510411622; 20181510020082 y 20181510059002. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .75C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-0421009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth
4. Para adoptar la decisión aludida, la Subsala Dual Tercera estudió los requisitos de adjudicación del beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019 y la sentencia C-070 de 2018. Al Efecto, citó como presupuestos legales y jurisprudenciales los siguientes: i) Ser miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos delictivos. ii) Que el agente del Estado esté investigado o procesado por conductas punibles cometidas antes del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. iii) Que se comprometa a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso. iv) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años.
5. Conforme con el análisis efectuado por la Subsala Dual de la SDSJ, se determinó que los acontecimientos investigados en el radicado 514 de la Fiscalía 46 DECVDH de Bogotá satisfacen los requisitos “i y ii” enunciados anteriormente al
verificarse de manera positiva el cumplimiento los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP y por ende que los punibles por los cuales fue acusado el compareciente fueron cometidos antes del 1° de diciembre de 2016 al momento en que se desempeñaba como oficial activo de la Policía Nacional y que ocurrieron por causa, con ocasión y en relación directa con el conflicto armado.
6. Asimismo, se advirtió el cumplimiento del requisito “iii”, habida consideración que el señor TE (R) EDISON LADINO BARBOSA manifestó su voluntad de sometimiento mediante la suscripción de un acta (sin consecutivo JEP) en la cual aceptó libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse ante la JEP y su compromiso de contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas; a atender los requerimientos del SINVJNR; informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .75C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-0421009 osecorp le
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7. Ahora bien, al revisar el requisito señalado en el numeral “iv”, la Subsala Dual Tercera advirtió su no cumplimiento al establecer que el compareciente no ha estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años.
Al efecto adujo: Indica el presente requisito que la revocatoria de la medida de aseguramiento procede siempre que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, a menos que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igualo superior a cinco (5) años.
De acuerdo con la resolución de acusación, se observa que el solicitante es procesado por diferentes delitos, entre estos, por el de tortura del que fue víctima el señor WILMER AMARIS RODRÍGUEZ. Aunado a ello, se tiene que el TE (R) EDISON LADINO BARBOSA se encuentra privado de la libertad desde el día 30 de agosto de 2018, por lo que no se tiene por cumplida la presente exigencia. (Énfasis fuera del texto original). Los requisitos establecidos para la aplicación del beneficio acá estudiado requieren que la situación fáctica satisfaga de manera concurrente cada una
de estas, so pena de su no concesión. De manera que, al no cumplirse con el término de privación de libertad citado por la Corte Constitucional en Sentencia C-070 de 2018, esta Subsala no tiene otra alternativa que negar su aplicación en el presente caso.
8. En consideración a ello, como se anotó, la Subsala Dual Tercera negó el beneficio solicitado y le hizo saber al TE (R) EDISON LADINO BARBOSA que de acuerdo con lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal de Paz de la JEP en auto TP-SA 124 del 19 de junio 2019, el otorgamiento de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad se encuentra condicionada a la presentación de un plan de aportes temprano y extraordinario de verdad o pactum veritatis o al reconocimiento temprano de responsabilidad, en aquellos casos en que, como en el suyo, no se cuente con los cinco (5) años de privación efectiva de la libertad.
9. En este punto, conviene aclarar que el plan de aportes temprano de verdad o pactum veritatis de que trata el Auto TP-SA 124 de junio de 2019 es de naturaleza voluntaria y no se refiere en sí mismo al régimen de condicionalidad que deben 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.39-0421009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth presentar los comparecientes que han recibido un beneficio del sistema, cuyo carácter es obligatorio quienes de manera preliminar deben comprometerse a decir verdad plena, a la reparación inmaterial de las víctimas y a la no repetición.
10. Una vez ejecutoriada la decisión en cuestión, mediante correo electrónico remitido el día 13 de agosto de 2019 a la dirección info@jep.gov.co, el señor TE (R) EDISON LADINO BARBOSA presentó memorial contenido en cuatro (4) folios que tituló “Compromiso claro, concretó y manifestación de la voluntad de contribución de la verdad plena”.
11. La defensa del compareciente, a través de escrito de radicado ORFEO 20191510377482 del 20 de agosto de 2019 requirió la aplicación del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento contemplada en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017 en sustento al compromiso claro, concreto y programado
(CCCP) suscrito por su poderdante.
12. Mediante Resolución n.° 006119 del 1 de octubre de 2019 el despacho corrió traslado de la propuesta de compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor TE (R) EDISON LADINO BARBOSA, a la delegada ante la JEP del Ministerio Público para que se pronunciara al respecto. De igual manera solicitó al Grupo de Análisis de Información (GRAI) emitiera un concepto
acerca de la vocación restaurativa del plan en satisfacción de los derechos de las víctimas.
13. Por medio de documento fechado noviembre 11 de 2019, el Grupo de Análisis de la Información de la JEP presentó informe denominado “ANÁLISIS
DESDE EL ENFOQUE RESTAURATIVO DEL PACTUM VERITATIS INICIAL
PRESENTADO POR EDISON LADINO BARBOSA”.
14. A la fecha de la presente resolución, la delegada del Ministerio Público no se ha pronunciado respecto al compromiso suscrito por el TE (R) EDISON
LADINO BARBOSA.
15. En memorial radicado ante la JEP el día 24 de febrero de la presente anualidad, la defensa del compareciente solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad en favor del TE (R) EDISON LADINO BARBOSA, nuevamente, en sustento del proyecto de aportes presentado por el interesado. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .75C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-0421009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth
16. A través de acción de tutela impetrada contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, el apoderado del compareciente advirtió sobre la
negativa del citado órgano en dar respuesta a la solicitud calendada 24 de febrero de 2020, referente a la sustitución de la medida privativa de la libertad que aún no ha sido resuelta.
17. La Sección de Revisión de la Subsección Primera de Tutelas, mediante sentencia SRT-ST-079/2020 aprobada en Acta No. 017-SUB01/20 de tutelas, concedió la protección del derecho al debido proceso al señor TE (R) EDISON LADINO BARBOSA y ordenó a la SDSJ, dentro del término de dos (2) días proferir las providencias de trámite con el con el propósito de recaudar en un plazo no mayor a diez (10) días los elementos de convicción indispensables con miras a adoptar una decisión de fondo. Aunado a ello, ordenó que, obtenida la documentación que le permita emitir la providencia que conteste la petición del gestor, dentro de los cinco (5) días siguientes, emitir decisiones definitorias de los beneficios provisionales de LTCA y libertad condicionada, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos consagrados en el artículo 4 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, y en caso contrario, adoptar la providencia respectiva en ese mismo lapso, pero contado a partir de la fecha en que se levante la suspensión de los términos judiciales.
III. CONSIDERACIONES
A. Del acuerdo de aportes a la verdad plena o pactum veritatis presentado por el TE (R) EDISON LADINO BARBOSA
18. El 13 de agosto de 2019 el compareciente presentó memorial denominado “Compromiso claro, concretó y manifestación de la voluntad de contribución de
la verdad plena”, contentivo de una propuesta de reparación inmaterial a las víctimas, sin que incluyera la presentación de un plan de aporte de verdad o pactum veritatis. Se sintetiza de la siguiente manera:
1. Introducción De acuerdo con el enfoque restaurativo de la Justicia Especial para la Paz JEP, se ha creado un régimen con condiciones que se imponen a cualquier 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .75C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-0421009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth compareciente como contrapartida para acceder a esta jurisdicci6n y para recibir los diferentes tratamientos penales especiales. Uno de los compromisos que debe adquirir cualquier compareciente es la reparaci6n inmaterial de las Victimas. Conforme a lo anterior, a continuaci6n se da a conocer el anteproyecto en el que se propone la reparaci6n inmaterial de las Víctimas por parte de Edison Ladino Barbosa.
2. Planteamiento del problema ¿Qué mecanismo se puede establecer para que las Victimas del conflicto armado colombiano que tienen dificultades económicas y viven en zonas geográficas alejadas de Bogotá accedan a servicio de hospedaje transitorio gratuito?
3. Justificación En un alto porcentaje las Victimas del conflicto armado pertenecen a
comunidades vulnerables por lo que resulta de alto impacto que la reparación inmaterial este enfocada en atender alguna necesidad latente, entre otras, su eventual y pasajero desplazamiento a la ciudad capital, por lo que se genera la necesidad de hospedaje, eje central de la propuesta a partir de la cual se pretende plantear una estrategia con el fin de satisfacer esta necesidad.
4. Objetivo general Plantear y poner en marcha un compromiso concreto, tangible y claro que contribuya con la reparaci6n de personas Victimas del conflicto armado colombiano.
5. Objetivos específicos
a. Brindar un espacio físico de hospedaje transitorio gratuito en la ciudad de Bogotá, dirigido a Víctimas del conflicto armado colombiano. b. Promocionar a trav6s de diferentes medios, el acceso al servicio de hospedaje transitorio gratuito dirigido a Víctimas del conflicto armado colombiano. c. Establecer un protocolo de atención para que las Victimas del conflicto armado colombiano accedan de manera clara y oportuna al servicio de hospedaje transitorio gratuito.
6. Propuesta Considerando que muchas de las Víctimas del conflicto colombiano tienen su lugar de residencia en áreas alejadas de la geografía nacional y que requieren eventualmente hacer desplazamientos a la ciudad de Bogotá para hacer trámites propios de su condici6n de Víctima ante la JEP, se 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .75C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-0421009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth propone facilitar un servicio de hospedaje para una persona o un núcleo familiar pequeño por el día o los días que estén atendiendo estos trámites. Este servicio se prestaría de manera permanente por el periodo aprobado y sin ningún costo económico para las Víctimas. Este lugar estaría ubicado en un sitio de fácil acceso en la ciudad, relativamente cerca al terminal de transporte en un barrio de estrato 2 o 3. Para garantizar que los beneficiarios sean realmente Victimas del conflicto este servicio se coordinará con organizaciones establecidas de Victimas y con la JEP.
7. Cronograma Una vez aprobado el proyecto, este tendría una duraci6n de dos años, No obstante, de ser exitoso y por motivos humanitarios podría convertirse en una fundaci6n que se extienda en tamaño y en el tiempo.
8. Recursos Originalmente se haría con recursos propios y de terceros gestionados por el suscrito compareciente.
B. Del análisis del pactum veritatis efectuado por el GRAI
19. En escrito del 11 de noviembre de 2019, el Grupo de Análisis de la Información de la JEP, advirtió la inexistencia de un plan de aportes de verdad temprana o pactum veritatis en el plan de compromiso claro, concreto y programado presentado por el TE (R) EDISON LADINO BARBOSA. Así quedó
referido: Mediante resolución 003957 del 31 de julio de 2019, la SDSJ corrió traslado al compareciente para que aporte su programa de contribución a la verdad (pactum veritatis). En respuesta a ello, el señor Ladino Barbosa allegó el documento “Compromiso claro, concreto y manifestación de la voluntad de contribución a la verdad plena”. En este se propone una medida de contribución a la reparación material de las víctimas, consistente en proveer “un servicio de hospedaje para una persona o un núcleo familiar pequeño por el día o los días que estén atendiendo trámites [ante la JEP]”41 en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, en lo referente a compromisos claros, concretos y programados de contribución a la verdad no se encuentra ninguna mención a lo largo del documento entregado. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .75C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-0421009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth
20. El Grupo de Análisis de la Información, a su vez, en atención a las circunstancias fácticas investigadas en el radicado 514 a cargo de la Fiscalía 46
DECVDH de Bogotá por el homicidio cometido contra los hermanos ELISEO y EDER NARVÁEZ en el municipio de Pelaya (Cesar) el 28 de septiembre de 1996,
advirtió que el punto de partida o el umbral sobre el cual el compareciente debía proyectar inicialmente su aporte de verdad se deriva del conocimiento que pueda tener acerca de los hechos dada su presunta participación como coautor en los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y tortura.
21. Asimismo, hizo referencia de manera sucinta al contexto de victimización de las poblaciones desplazadas de la Hacienda Bellacruz y describió cronológicamente en un gráfico diferentes acontecimientos registrados en dicha área para el año 1996, los cuales eventualmente podrían servir como materia prima para que el compareciente proyecte su plan de aportes de verdad2.
C. Competencia de la SDSJ para evaluar el pactum veritatis o verdadero acuerdo de aportar a la verdad plena3
22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz abordó este aspecto en la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 y precisó que la SDSJ tiene la facultad de evaluar en diferentes momentos y con propósitos distintos los planes de aportes a la justicia transicional que presenten, por requerimiento suyo, quienes comparecen ante la JEP o pretendan hacerlo4.
23. Para tal efecto, deberá efectuar una verificación mínima de su existencia objetiva y su aptitud como “materia prima” para iniciar un diálogo con fines de justicia restaurativa, retributiva y prospectiva. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda obtener un producto para la reparación 2 Febrero 14 de 1996: Frente Héctor Julio Peinado Becerra provocó desplazamiento hacia el municipio de
Pelaya; marzo 14 y 15 de 1996: desalojo de 10 familias y secuestro de María Trinidad Angarita y sus hijos; marzo 18 de 1996: firma de retorno con el Incora; abril 19 de 1996: ataque a funcionarios que realizaron mediaciones para entrega de lotes; mayo 6 de 1996: homicidio de Edisón Donado, líder campesino en Pelaya; mayo 8 de 1996: homicidio Jaime Laguna Collazos, docente en Pelaya; julio 4 de 1996: homicidios de Otoniel Cañizales Jacome, Segundo Enrique Vásquez y Luís José Lemus Sánchez en Pelaya.; agosto 3 de 1996: secuestro y homicidio de Jesús Gavilán y Alfonso Osquidia. Desaparición forzada de Elger Castillo, Daniel Hoyos y Jorge Cáceres: septiembre 28 de 1996: homicidios de los hermanos Eliseo y Eder Narváez Corrales en Pelaya; noviembre 30 de 1996: homicidio de Jesús Toscano; diciembre 3 de 1996: homicidio de Diosenel, Dinael y José del Carmen Toscano.. 3 Auto TP-SA N°. 124 del 19 de junio de 2019, párrafo 33, pág, 13. 4 Párrafos 149 y 205. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Luego, la SDSJ adelantará un procedimiento dialógico oral o escrito con la participación de los victimarios, las víctimas y otras instituciones (Ministerio Público y/o organizaciones de la sociedad civil) y después de cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas al programa de contribuciones presentado, hasta que pueda considerarse apto para satisfacer los derechos de las víctimas.
C.1. Sobre el pactum veritatis o verdadero acuerdo de aportar a la verdad plena
25. El órgano de cierre de esta Jurisdicción ha decantado que todas las personas que comparezcan ante la JEP deberán presentar un plan de aportes programado, claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional que se traduce en una expresión proactiva del régimen de condicionalidad6.
26. Es así que, frente al plan de aportes de verdad, fijó criterios materiales para su evaluación partiendo de lo consagrado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual prevé que el compareciente debe aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio de manera exhaustiva y detallada.
27. Lo anterior fue explicado por la Sección de Apelación en los siguientes términos: Es decir, su plan de aportaciones debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente o aspirante a comparecer haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera compleja y profunda. Para establecer si el programa de avances a los principios de la justicia transicional en realidad se presenta como un pactum veritatis; es decir, como un programa de aportes de verdad plena, existe un primer criterio ya indicado por la SA en el auto 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019. Párrafos 174 y 205. 6 Ibid. Párrafo 216. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Otro criterio consiste en proporcionar información para esclarecer los fenómenos de macro criminalidad y victimización.
29. Finalmente, el pactum veritatis debe contener la siguiente información:
Cada compareciente se encuentra en el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas)8.
30. En clave con lo expuesto la misma Sección, pero en diferente decisión, concluyó: En conclusión, solo con el régimen de condicionalidad expresado en un pactum veritatis debidamente contrastado por la SDSJ se puede considerar que la aplicación del artículo 307 del CPP se ajusta a los principios rectores de la justicia transicional, en la medida en que pueda inferirse a partir de él que, por exhibir una manifiesta voluntad de aportar verdad plena tempranamente, lo probable es que el ordenamiento le depare un mecanismo no sancionatorio de la situación jurídica o, cuando más, una sanción propia. En esas hipótesis, como se ha dicho, mantener en situación de privación de la libertad a una persona que da muestras de adhesión
integral a los principios del sistema, resulta injustificado. De esta manera se compagina la naturaleza del derecho que tiene la sustitución de la medida en la justicia ordinaria, con el carácter de beneficio transitorio que adquiere en la JEP.9 7 Ibidem. Párrafo 8.5. 8 Ibidem. Párrafo 218. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo 116. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .75C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-0421009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth
31. Identificadas entonces las características del plan de aportes de verdad que debe presentar todo aquel que quiera ser admitido a esta jurisdicción, procederá el despacho a estudiar la propuesta presentada por el TE (R) EDISON LADINO
BARBOSA.
C.2. Evaluación del pactum veritatis o verdadero acuerdo de aportar a la verdad plena
32. Revisado el contenido del documento denominado compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor TE (R) EDISON LADINO BARBOSA, este despacho ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el mismo sentido que lo anotó el GRAI, no advierte en su contenido
aporte temprano o extraordinario de verdad o pactum veritatis alguno. De manera que, no se concreta el punto de partida para realizar el análisis preliminar y en consecuencia dar inicio al procedimiento dialógico con las víctimas y partes interesadas y menos aún para otorgar el beneficio solicitado.
33. El compareciente presentó una propuesta de reparación inmaterial a las víctimas a través de un “servicio de hospedaje para una persona o un núcleo familiar pequeño por el día o los días que [las víctimas del conflicto armado] estén atendiendo trámites [ante la JEP]” en la ciudad de Bogotá, la cual, si bien eventualmente podría beneficiar a las víctimas, dicho ofrecimiento deberá ser examinado en su contenido, manera de implementación y ejecución y momento de implementación, todo ello en sede del régimen de condicionalidad al cual se encuentra comprometido el compareciente en virtud de su sometimiento ante la JEP y del beneficio provisional concedido en la resolución 003957 del 31 de julio de 2019.
34. Ahora bien, recordemos que el plan de aportes de verdad temprana o pactum veritatis se erige como un mecanismo mediante el cual un compareciente que se encuentra bajo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y no ha cumplido los cinco (5) años que se requieren para acceder al beneficio de sustitución de dicha medida por una no privativa de libertad o su revocatoria pueda hacerlo a través de su presentación. En concreto, la Sección de
Apelación, respecto a esta figura señaló: 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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AÑADLAS
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105. El pactum veritatis es la expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de “aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans 5)”.
Para que sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado10.
35. Así las cosas, como se observa, el TE (R) EDISON LADINO
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