🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 1699 20 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1699 20 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Leonardo de Jesús Acevedo Henao

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 20 de mayo de 2022

Número de Expediente SAJ: 0400240-15.2020.0.00.0001

Compareciente: Leonardo de Jesús Acevedo Henao

C.C. No. 1.116.614.867

Situación Jurídica: Privado de la libertad.

Delito: Tráfico de estupefacientes, prevaricato por omisión y enriquecimiento ilícito.

Fecha de reparto: 03 de septiembre de 2020

Resolución No. 1699 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la petición de sometimiento del señor Leonardo de Jesús Acevedo Henao, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.116.614.867, así como del otorgamiento de los beneficios penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 y 1957 de 2019, señalando haber pertenecido al Ejército Nacional como soldado profesional.

I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS

2. Conforme la información aportada en contra del señor Leonardo de Jesús Acevedo Henao se adelanta el proceso 05-001-6000-357-2016-00047 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevaricato por omisión y enriquecimiento ilícito, proceso por el cual la Fiscalía 149 Especializada

Antinarcóticos de Medellín (Antioquía), procedió a presentar escrito de 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS acusación en fecha 08 de febrero de 2017, por hechos que fueron resumidos de la siguiente manera: Para el día 05/08/2016 en horas de la mañana la unidad de Policía Judicial GROIC-BR11, recibió informe No. 2492MND-CGFM-COEJC-SEJECJEMOP-DIVO7-BR11-BIRIF31-CJM-1.9, de fecha 05 de Agosto (sic) del presente año firmado por el señor teniente coronel GERMÁN ALFREDO PABÓN CONTRERAS, comandante del BATALLÓN DE INFANTERÍA AEROTRANSPORTADA NRO. 31 RIFLES CÁCERES, quien pone a disposición de esa unidad investigativa dos oficios, uno firmado por el señor sargento segundo LUIS JOSÉ FERNÁNDEZ FUENTES y el otro, por el señor Mayor DIEGO ALBERTO RUÍZ GARCÍA, quienes ponen en conocimiento la comisión de unos hechos delictivos ejecutados al parecer por un personal adscrito al Batallón Rifles. En entrevista rendida por el Sargento del Ejército Nacional, Luis José Fernández Fuentes, se logró evidenciar que efectivamente en la Vereda Rizo del municipio de Cáceres – Antioquía, entre el 5 de junio y 14 de julio de 2016, estuvo una sección del cabo Abelardo Sotelo Cruz y el cabo Fernando Jiménez Higuita y que esta sección realizo (sic) un hallazgo de una pistola, un proveedor, una munición, unos radios y unas sintelas (sic).

Información que fue corroborada por los soldados Leonardo de Jesús Acevedo Henao y Carlos Andrés Ospina Hernández […] Empero, la información aportada por los antecitados fue desacreditada el 5 de agosto de 2016 por el soldado Eliacid José Bertel Pérez, quien señaló hacer parte de la patrulla Apache conformada por 16 unidades, dos suboficiales y los 14 restantes soldados profesionales que habían realizado intervención en la Vereda Rizo del municipio de Cáceres – Antioquía entre el 15 y 25 de junio de 2016. Señaló que llegaron a una finca en dicha jurisdicción y se ubicaron en la parte trasera de dicho inmueble, allí duraron dos días, al segundo día se iban en horas de la mañana, cuando el soldado Gaspar Espitia fue hacer una necesidad cuando escarbo (sic) con la macheta encontró una coca enterrada, y que procedieron a buscar alrededor de la maraña y que encontraron 13 y 15 costales aparte de los paquetes que estaban enterrados, y que el cabo Sotelo y los demás hablaron y cuadraron el pago de la droga y que al día siguiente del hallazgo en horas de la mañana llego (sic) una camioneta y se realizó un intercambio de la sustancia estupefaciente (coca) por dinero. También señaló que el Cabo Sotelo y el cabo Jiménez repartieron entre todos los dineros que habían obtenido por la entrega de la Coca (sic) y que a cada soldado de lo que él pudo ver le entregaron la suma de diez millones de 2

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

pesos y que los amenazaron de que debían quedar callados o comer callados sino querían problemas […]1.

3. El señor Leonardo de Jesús Acevedo Henao dio a conocer que estos hechos se encuentran en conocimiento del Juzgado Cuarto Especializado de Medellín, Antioquia, encontrándose privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de la Brigada de Yopal.

II. ANTECEDENTES ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ

4. A través de escrito del 13 de marzo de 20202, el señor SP. Leonardo de Jesús Acevedo Henao, allega a esta Jurisdicción solicitud y formato de sometimiento aduciendo haber sido miembro de la fuerza pública, informando que en su contra se adelanta la investigación penal Radicado No. 050016000357201600047, por el presunto delito de Tráfico de estupefacientes, prevaricato por omisión y enriquecimiento ilícito, conocido por el Juzgado Cuarto Especializado de Medellín, Antioquia. A su solicitud acompañó copia del escrito de acusación presentados por la Fiscalía 149 Especializada Antinarcóticos de Medellín (Antioquía) y la orden de operaciones Troya II.

5. Repartido el asunto, por medio de resolución No. 4066 del 20 de octubre de 2020, el despacho resolvió asumir la solicitud impetrada por el señor Leonardo de Jesús Acevedo Henao, ordenándole subsanar su petición y allegar las providencias judiciales u otros documentos que dieren cuenta de su situación jurídica, acreditando así la calidad que considera habilita su ingreso a esta Jurisdicción. Además, se emitieron las órdenes correspondientes a la

documentación de la actuación.

6. Dicha decisión le fue comunicada al peticionario el día 23 de octubre de 2020, sin que haya sido atendida, de acuerdo con informe secretarial IS-SDSJ1055, se da cuenta al Despacho que pese haber sido notificado en debida forma el señor Acevedo Henao y vencido el término otorgado el solicitante no se pronunció al respecto ni allegó los documentos requeridos. 1 Fiscalía 149 Especializada Antinarcóticos de Medellín (Antioquía), escrito de acusación del 8 de febrero del 2017, proceso No. 760013104003199800008, págs. 1-2. 2 Radicado JEP 202001005545

3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

7. En radicado No. 202101010392 del 4 marzo de 2021, el Teniente Cristian Camilo Correa Oficial de Contexto del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, allegó el certificado laboral del señor Leonardo de Jesús

Acevedo Henao.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

8. En el marco de su competencia3, y conforme a los antecedentes enunciados, el Despacho procederá a resolver sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz deprecado por el SP. Leonardo de Jesús Acevedo Henao, frente al proceso 05-001-6000-357-2016-00047 conocido por la Fiscalía 149 Especializada Antinarcóticos de Medellín (Antioquía) y el Juzgado

Cuarto Especializado de Medellín, Antioquia.

9. Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la JEP relacionado con el juez natural y los factores de competencia temporal, material y personal, para luego descender al caso concreto y determinar si, es dable disponerse su ingreso al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

2. El juez natural y los factores de competencia de la JEP

10. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.

4

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

11. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la

determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”6, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.

12. De la misma manera lo estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, en el que se indica que de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, “el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones”10. Lo que significa que el juez natural para casos que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado es la jurisdicción ordinaria.

13. En este sentido, la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los

asuntos de su competencia y concretamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016, artículos 43, 84 y ss de la 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223). 6 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 7 Ibidem, C-328 de 2015. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, página 30.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Ley 1957 de 2019 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018, universo normativo que limita la posibilidad de la jurisdicción de conocer asuntos que se encontrarían por fuera de la órbita de sus competencias.

14. Si bien a la JEP le fue otorgado el mandato de efectuar la adecuación jurídica de las conductas basándose en un análisis de casos tanto individuales como colectivos, este ejercicio siempre debe corresponder con las normas constitucionales y legales aplicables al proceso transicional sobre el cual se cimenta su ejercicio, así como a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Al tener unos patrones de aplicabilidad en su ejercicio, este obedece siempre a la diversidad de las conductas y actores del conflicto armado, al cual la aplicabilidad de los tratamientos penales especiales surge a raíz de Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno Nacional y los actores involucrados en este.

15. Así las cosas, el examen de la normatividad que rige el Sistema IntegralSVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz11, da cuenta de unas competencias exclusivas y preferentes; de ese modo, el despacho analizará cada uno de los factores de competencia en el presente caso para identificar si es procedente asumir la competencia de la actuación penal adelantada contra del señor SP. Leonardo de Jesús Acevedo Henao. Dicho análisis involucra la existencia de tres factores concurrentes para el ingreso a la JEP.12 2.1. Temporalidad de las conductas: Frente a este primer aspecto, no se

requiere hacer un análisis exhaustivo de su cumplimiento, pues este factor objetivo solo da cuenta de la competencia exclusiva y preferente del tiempo, lo que necesariamente implica que son de conocimiento de la JEP aquellas conductas que tuvieron lugar con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 fecha 11 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, Ley Estatutaria 1957 de 2019. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS en la cual se realizó la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.13 2.2. Materialidad de las conductas: Esta circunstancia, se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

16. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, establece que la “Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. A partir de lo expuesto se define de manera clara la competencia material de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no tengan relación con el conflicto armado.

17. El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su

parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: 13 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. Artículo 75 de la Ley 1957 de 2019 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 2.3. Carácter subjetivo o personal: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción.

18. La norma, en principio abre la posibilidad que como factor personal se apliquen los beneficios a los participantes directos del conflicto; como atracción obligatoria al Sistema Integral se tienen los miembros de las FARC-EP y a la Fuerza Pública toda vez que estos suscribieron un Acuerdo de Paz y tuvieron representantes en las respectivas mesas de negociación. En contraprestación a ello, se incluyó un componente retributivo en las sanciones, destinado a aquellos que dejan la guerra y materializan condiciones de confianza entre las partes con el fin de lograr una paz estable y duradera, así como la reconstrucción del tejido social.

19. Los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 establecieron quiénes son los destinatarios de la Justicia Especial para la

Paz, así: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados y que hubieran 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles

por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

20. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así:

  1. Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. ii. Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado14. iii. En relación con los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva; iv. Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo

14 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 de 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla15.

21. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio de juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción

Especial para la Paz están claramente delimitados en el componente de justicia del SIVJRNR.

3. El caso concreto

22. Atendiendo al alcance de los ámbitos de competencia que rigen a la JEP, es necesario indicar que el temporal se encuentra satisfecho, en tanto que el marco fáctico que se conoce del escrito de acusación presentado en contra de Leonardo de Jesús Acevedo Henao prevé que ocurrieron entre el 15 y 25 de junio del año 2016, fecha antes del 1 de diciembre de 2016, que marcó el límite señalado en el

Acuerdo Final.

23. Del mismo modo, el factor personal se encuentra acreditado, toda vez que se cuenta con copia del extracto de hoja de vida, en donde se relaciona que el solicitante ingresó a la entidad militar el 29 de enero de 2013 y fue retirado el 9 de octubre de 2016 por destitución, de ese modo, se observa que para la época de los hechos materia de estudio el peticionario ostentaba el grado de Soldado Profesional al interior del cuerpo castrense, asegurando su condición de agente de Estado miembro de la fuerza pública.16

24. En lo que atañe al ámbito de competencia material estudiados los elementos de juicio allegados, se puede inferir que de manera temprana que los presupuestos fácticos que sirvieron de insumo para acusar el reproche penal al señor Leonardo de Jesús Acevedo Henao no fueron cometidos por causa, con ocasión y en relación directa ni indirecta con el conflicto armado colombiano, como quiera que no se observa, que éste haya sido su origen, ni que haya influido

15 Corte Constitucional sentencia C-674 de 2017, págs. 321-322. 16 Radicado JEP No. 202101010392, Pág. 41 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS en la determinación, intención, capacidad, modo, u objetivos para cometer la acción reprochada penalmente.

25. Aserción que emana, al considerar que en el asunto objeto de análisis, no se evidencia que la conducta que se enmarcó provisionalmente dentro de la presunta concurrencia de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevaricato por omisión y enriquecimiento ilícito que se le endilgan al hoy peticionario se subsuman dentro de la competencia material de la JEP. Al respecto, los antecedentes fácticos que fueron relacionados anteriormente y las piezas procesales recolectadas en el trámite adelantado en esta Jurisdicción indican que la conducta reprochada penalmente si bien se realizó en el ejercicio de sus funciones como integrante de la fuerza pública, se denota intereses meramente personales y de carácter económico los cuales se derivaron de la venta de los estupefacientes que fueron encontrados y no incautados, dinero que a la postre fuere repartido entre los militares que participaron en el operativo.

Así quedó registrado dentro del escrito de acusación, al señalar: […] los miembros del ejército (sic) que participaron en la operación cerca a la vereda Rizo del municipio de Cáceres – Antioquia, entre el 5 de junio y 14 de julio de 2016, fueron Cabo Primero Abelardo Sotelo Cruz, Cabo

Segundo Fernando Jiménez Higuera, Soldados Profesionales Leonardo de Jesús Acevedo Henao, Luis Orlain Adán Pidiache, Jhon Hayder Arias Ávila, Manuel Gregorio Ballesta Aguilar, Jesús María Gaspar Espitia, Davinson López Montiel, Alfry José Mayoriano Morales, Esteban Merchán Jiménez, Carlos Alberto Prada Yaime, Silvio Alberto Quintero Rúa, Luís Javier Quinto Pancho, Alberto José Ramírez Narváez y Aliacid José Bertel Pérez, quienes probablemente hallaron gran cantidad de cocaína empacada entre 13 y 15 costales, incautación que omitieron realizar, y en su lugar procedieron a venderla en el mercado ilícito. En contraprestación de la negociación los militares recibieron una alta suma de dinero que posteriormente fue dividida entre toda la sección, correspondiéndole a los soldados profesionales…la suma de 10 millones de pesos, para cada uno […]17 (subrayado fuera de texto)

26. De esa manera, cabe recordar que los factores de competencia de la JEP para ejercer la competencia prevalente en un determinado asunto deben necesariamente ser concurrentes; esto es, estar todos presentes al mismo 17 Fiscalía 149 Especializada Antinarcóticos de Medellín (Antioquía), escrito de acusación del 8 de febrero del 2017, proceso No. 760013104003199800008, pág. 13.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS tiempo18, pues de faltar uno de ellos, la inexorable conclusión sería la inadmisión de la solicitud o su rechazo in limine.

27. De esta forma, no es suficiente haberse demostrado el cumplimiento del

factor temporal y la calidad de exmiembro de la fuerza pública del peticionario al momento de ocurrencia de los hechos, pues – se itera -, estamos ante unos delitos que transgreden los bienes jurídicos de la salud y la administración pública, respecto de los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz no previó tratamientos específicos o diferenciales alguno, encontrándose así excluidos de ingresar a este Sistema Integral.

28. Bajo esas consideraciones, queda establecida la falta de competencia material por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, al no evidenciarse que las conductas presentadas se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, lo que permite inferir que se está frente a delitos cuya naturaleza se excluyen de ser tratado por la Jurisdicción.

Sobre el particular, el numeral 2 artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, señala que la competencia de la JEP y de las resoluciones que puede proferir la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no cobija a “los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado”.

29. Así, la solicitud impetrada por el señor Leonardo de Jesús Acevedo Henao será inadmitida por falta de competencia de acuerdo con lo expuesto y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales establecidos por la sección de apelación19 y en consecuencia no procede el beneficio penal especial de libertad que también demando.

En mérito de lo expuesto, El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

IV. R E S U E L V E 18 Ídem cita 13.

19 JEP, Sección de Apelación Auto TP-SA 548 de 2020. “ 36.1. Al respecto, es preciso recordarle a la Sala de Justicia que, de manera excepcional, en aquellos eventos en los que el juez transicional advierte que está frente a un asunto ajeno a la competencia de la JEP, le corresponde rechazar la solicitud de sometimiento, ordenar el archivo de la actuación y devolver el expediente a la autoridad competente. Así las cosas, la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine; (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia.” 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PRIMERO: INADMITIR por falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento presentada por el señor Leonardo de Jesús Acevedo Henao identificado con cédula de ciudadanía 1.116.614.867, frente al proceso 05-001-6000-357-2016-00047 conocido por la Fiscalía 149 Especializada Antinarcóticos de Medellín (Antioquía) y el Juzgado Cuarto Especializado de Medellín, Antioquia, por las ra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...