JEP - Resolución SDSJ 1700 09 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1700 09 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1700 Bogotá, D.C., 9 de junio de 2023
Número expediente SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001
Solicitante: Pedro Jesús Bonilla Flórez
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 3 de agosto de 2020 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a impulsar el proceso del cabo primero Pedro Jesús Bonilla Flórez, identificado con cédula de ciudadanía número 88.252.246.
ANTECEDENTES
1. Mediante comunicación del 15 de abril del 2019, el CP Pedro Jesús Bonilla Flórez, presentó una solicitud de sometimiento por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2004 cuando se desempeñaba como miembro del Batallón de Infantería No. 12 “Diosa del Chairá”, que culminaron con el homicidio del señor Nelson Gutiérrez Ospina. Informó que en primera instancia fue absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y que, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó tal decisión en providencia del 29 de marzo del 2019.
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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ
EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001
2. Posteriormente, el 17 de junio del 2019, informó que presentó una solicitud de suspensión de la ejecución de orden de captura ante el Tribunal Superior de Florencia y que la misma había sido remitida al Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá. Igualmente, le solicitó a esta Jurisdicción la concesión del mencionado beneficio, a propósito del marco normativo transicional y de la entrada en funcionamiento de la JEP.
3. En atención a dicha solicitud, a través de la Resolución 5059 del 25 de septiembre de 2019, el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, quien en ese momento se encontraba en movilidad en la SDSJ, asumió el conocimiento de la solicitud del señor Bonilla Flórez y decretó la práctica de pruebas.
4. El 8 de noviembre de 20191, la UIA rindió el informe final sobre las labores que le fueron ordenadas, indicando que el señor Bonilla Flórez únicamente cuenta con un registro en SPOA con el NUNC
11001606606420040003152 y que, según registros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINde la Policía Nacional, se encuentran dos registros a su haber: (i) orden de captura vigente proferida por el Tribunal Superior de Florencia en el marco del proceso 2011-304 y (ii) impedimento de salida del país vigente por “proceso de alimentos”. La DIJIN advierte que la información allegada “se expide sin comprobación dactiloscópica, puede tratarse de un HOMÓNIMO”.
5. Así mismo, la noticia criminal registrada en el SPOA, está relacionada con el proceso penal de radicado 185923189001201100304, pues se observa que se trata de la misma víctima –Nelson Gutiérrez Ospinay por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2004, en la vereda Bolivia, municipio El Paujil (Caquetá). En relación con las víctimas de estas conductas, la UIA logró identificarlas e intentó comunicarse con ellas, sin éxito. Por otra parte, el órgano investigativo solicitó una prórroga para el cumplimiento de la comisión encomendada, debido a la espera de respuesta de la entidad prestadora de salud ASMET SALUD para ubicar a una víctima. 1 Documento Conti 20192000358603.
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6. El señor Bonilla Flórez remitió escrito de CCCP2, en el cual manifestó que aportaría hechos veraces sobre el proceso de radicado No. 185923189001201100304 de conocimiento del Tribunal Superior de Florencia, por el delito de homicidio en persona protegida ocurrido el 5 de mayo de 2004.
Indicó que no conoce procesos adicionales en su contra, pero ante su eventual existencia solicita sean asumidos por la JEP. Adicionalmente, le otorgó poder al señor Manuel Enrique Remolina Campillo y aportó un certificado del 22 de octubre del 2020, en el que se indica que es orgánico del Batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 30 “Frutos Joaquín Gutiérrez”.
7. Mediante Resolución 323 del 23 de enero del 2020 el despacho ordenó la suscripción del acta de compromiso por el compareciente reconoció la personería jurídica del doctor Manuel Enrique Remolina Campillo, como abogado defensor del compareciente, y ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la remisión de la copia de la decisión de segunda instancia en la que se condenó al peticionario en el marco del proceso 185923189001201100304.
8. El 11 de febrero de 20203, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió copia de la sentencia de condena del señor Bonilla Flórez.
9. El 31 de mayo de 2020 el solicitante suscribió el acta de compromiso No. 304332, en la que manifestó tener “un tiempo de privación de la libertad de 2 años 4 meses”.
10. Mediante comunicación electrónica, el abogado del solicitante informó que el 30 de julio el señor Bonilla Flórez fue capturado4. Una comunicación en sentido similar fue enviada por este último el 31 de julio de 20205. Del mismo modo, el 1º de agosto de 20206, el letrado reiteró la solicitud de suspensión de la ejecución de orden de captura. 2 Documento Conti 20191510549922. 3 Documento Conti 20201510071492 4 Documento Conti 202001015282. 5 Documento Conti 202001015449. 6 Documento Conti 202001015643.
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11. El 3 de agosto de los corrientes el expediente del señor Bonilla Flórez fue repartido al suscrito magistrado, por lo que el 10 de agosto expidió la Resolución 2950 del 10 de agosto de 2020 en la que impulsó el proceso, ordenando a la DICER certificar el tiempo de privación de libertad del peticionario, a la UIA que remitiera copia del informe rendido en el proceso y al señor Bonilla Flórez que presentara el CCCP.
12. El director de los Centros de Reclusión Militar certificó el 11 de agosto de 2020 que el compareciente no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejercito Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas7. Ahora bien, el 14 de agosto mediante comunicación electrónica, se allegó un certificado expedido por el comandante
del Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Abrego”, emitido en virtud de una solicitud del compareciente, en el que se indica que este actualmente se encuentra a disposición del Juzgado Veintitrés Penal Municipal de depuración de la ciudad de Bucaramanga, Santander, por la conducta punible de homicidio en persona protegida teniendo en cuenta los siguientes ingresos y salidas8:
FECHA DE FECHA DE TOTAL DETENCIÓN SALIDA 03/03/2011 13/12/2012 1 AÑO 9
MESES 10
DÍAS
TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN FÍSICA 1 AÑO 9
DE LA LIBERTAD MESES 10
DÍAS
13. Mediante auto de sustanciación 403, del 31 de julio de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia legalizó la reclusión formal del señor Bonilla Flórez en el marco del proceso penal de radicado 2011-304; así mismo, se adjuntó la boleta de encarcelación No. 95 y un oficio del 12 de agosto en el que se informa que dicho proceso penal fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 7 Documento Conti 202001017290. 8 Expediente SAJ 9002213-48.2019.0.00.0001, folios 347-351.
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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ
EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001
14. Mediante comunicación del 24 de agosto de 20209, el señor Bonilla Flórez remitió su propuesta de compromiso concreto, programado y claro e informó
que se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de la Brigada 30 de Cúcuta.
15. A través de Resolución 4619 del 23 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió, entre otras cosas: i) aceptar el sometimiento del compareciente a la JEP, en relación con el proceso ordinario número 185923189001201100304; ii) negar el beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura proferida en su contra en el marco del precitado proceso; iii) conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUM-; iv) solicitar al compareciente que ajuste su propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPy v) requerir nuevamente a la UIA para cumplir lo ordenado y pedir al director de los Centros de Reclusión Militar que certifique el tiempo total de privación de la libertad del compareciente.
16. El 30 de noviembre de 2020 el abogado Manuel Enrique Remolina Campillo interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 4619 del 23 de noviembre de 202010.
17. El 27 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), allegó una respuesta al requerimiento que le fue efectuado, indicando que la sentencia de 29 de marzo de 2019, en la cual se emitió fallo condenatorio en contra del señor Bonilla Flórez, se encuentra debidamente ejecutoriada conforme constancia secretarial del 13 de mayo de la misma anualidad. Así mismo, precisó que, agotada la instancia, con Oficio TSSU-S-03125 fechado 24 de mayo del 2019, el asunto fue remitido al juzgado
de origen, es decir el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), para lo de su cargo11.
18. El 17 de diciembre de 2020 la Procuraduría 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz remitió su escrito como no recurrente en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del compareciente en relación con la Resolución 4619 del 23 9 Documento Conti 202001019172. 10 Documento Conti 202001037619. 11 Documento Conti 202001037152.
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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001 de noviembre de 2020, en el cual solicita se confirme en su integridad la precitada resolución12.
19. El 18 de diciembre de 2020 la oficina jurídica del CPAMS EJUPA allegó a este despacho acta de notificación personal firmada por el señor Pedro Jesús Bonilla Flórez, así mismo, remitió un radiograma en el cual el teniente coronel
Daniel Armando Uyasaba Moreno (Director CPAMS EJUPA) informó al comando DICER que el beneficio de PLUM concedido por la SDSJ de la JEP al compareciente se hizo efectivo en el Pabellón No. 4 adscrito CPAMS EJUPA ubicado BASPC No. 30 Cúcuta”13.
20. Mediante Resolución 5121 del 24 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del
CP Bonilla Flórez.
21. A través del Auto TP-SA 759 del 17 de marzo de 2021, la Sección de Apelación de la JEP resolvió confirmar la Resolución 4619 del 23 de noviembre de 2020, donde se negó el beneficio de la suspensión de ejecución de la orden de captura solicitado por el señor Pedro Jesús Bonilla Flórez.
22. Por medio de la Resolución 130 del 24 de enero de 2022, el despacho reiteró al compareciente la presentación del ajuste de su CCCP, requirió por segunda vez a la UIA para presente informe final de sus labores de ubicación y contacto con las víctimas identificadas y reiteró a la DICER que certificara el tiempo de privación de la libertad del señor Bonilla Flórez.
23. El 24 de enero de 2022, el señor Pedro Jesús Bonilla Flórez solicitó al despacho que se actualicen las bases de datos en las que aparezcan registradas las órdenes de captura y demás anotaciones de “la DIJIN, CTY, PROCURADURÍA (sic) y demás entidades judiciales: Lo anterior, se solicita respetuosamente, teniendo en cuenta que
acogiéndome a la JEP, ya la justicia ordinaria no tendría la potestad en este ámbito, de tal forma que cuando ya cumpla con las condiciones específicas 12 Documento Conti 202001040695. 13 Documento Conti 202001040955. Página 6 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001 para solicitar mi libertad, sea la JEP quien pueda expedir dicha libertad
[…].14
24. El 1º de febrero de 2022, la Dirección del CPAMS EJUPA remitió al despacho un certificado de privación de la libertad del 31 de enero de 2022, según el cual el compareciente lleva privado de la libertad un total de tres (3) años, tres (3) meses y siete (7) días15.
25. El 14 de febrero de 2022, el abogado del compareciente remitió por correo electrónico el ajuste al CCCP solicitado por el despacho mediante Resolución 4619 del 23 de noviembre de 202016.
26. El 25 de enero de 2023, el abogado del compareciente informó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ofició al director del pabellón ASPC No. 30 “Guasimales” – BASPC30 de Cúcuta, para que traslade, con las seguridades del caso, al señor Bonilla Flórez a la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (CPAMSEJUPA), ubicada en la ciudad de Valledupar, por ser el lugar indicado para ello teniendo en cuenta su situación jurídica de condenado. En ese sentido, solicitó al despacho revocar la precitada decisión, “teniendo en cuenta no solo que no tiene competencia para tomar la decisión, por las razones expuestas, sino también porque con la mencionada decisión interrumpe el goce del beneficio concedido a mi prohijado por la JEP […]”, más aún, dada la presencia de todo su núcleo familiar en la ciudad de Cúcuta17.
27. El 9 de febrero de 2023, la Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional remitió al despacho sustanciador el informe del traslado de establecimiento de reclusión realizado al compareciente del Batallón de ASPC No. 30 con sede en Cúcuta, a la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (EJUPA), con sede en Valledupar18. 14 Documento Conti 202201003451. 15 Documento Conti 202201005516. 16 Documento Conti 202201008601.
17 Documento Conti 202301004181. 18 Documento Conti 202301007769. Página 7 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ
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28. El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitó al despacho informar en qué estado se encuentra el proceso adelantado en contra del señor Pedro Jesús Bonilla Flórez en la JEP, y cuáles son las resultas de la aceptación del sometimiento a esa Jurisdicción del condenado19.
29. El 6 de marzo de 2023, el presidente de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, informó a la Presidenta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el marco de la visita hecha por aquella Sección al CPAMS EJUPA en Valledupar, el señor Pedro Jesús Bonilla Flórez indicó que fue trasladado de Cúcuta a Valledupar, lo que generó
afectaciones en su núcleo familiar, en sus finanzas y su salud20.
CONSIDERACIONES
I. Régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado
30. Con el objeto de garantizar el principio de centralidad de las víctimas y teniendo en consideración que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos del sistema”21.
31. La Sección de Apelación ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no 19 Documento Conti 202301010623. 20 Oficio OSJ-No.3706-SeRVRV-2023 del 6 de marzo de 2023. 21 El Auto TP-SA 19 de 2018 del 21 de agosto de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, señala que “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema. La efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas. De ahí que el compareciente que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de beneficios derivados, solo lo pueda hacer a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello apunta el acuerdo de verdad o
pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro al cual se hace alusión”. Página 8 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001 repetición de estos delitos22. Así, en relación con el carácter concreto del
compromiso, consideró: [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes
efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena23.
32. Ahora, frente al carácter programado del compromiso, la Sección de
Apelación ha explicado que: [E]l compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones24. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.17. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.18.
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33. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada25.
34. De esta forma, es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el solicitante orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer26.
35. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.
36. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición27.
37. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019. 27 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366.
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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001 exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y, a renglón seguido, aclaró que: “El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
38. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria.
Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional28.
39. Sobre esto último y sobre la construcción dialógica del programa de verdad con las víctimas, la Sección de Apelación, ha argüido:
Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. […] Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. Página 11 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ
EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001 […] De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. (Subrayas fuera del texto original)29.
40. Por otro lado, frente al eje de reparación el mismo órgano de cierre de esta jurisdicción aclaró: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de
terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características30. (énfasis fuera del texto original).
41. Por otra parte, debe indicársele al solicitante que el compromiso concreto, programado y claro31 refleja su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas32 a la verdad plena33, la reparación integral y a 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas, párr. 231. 31 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 32 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. 33 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, Página 12 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001 la no repetición34, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so p
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