🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-1700 27-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1700 27-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número de expediente Legali: 9001787-36.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Luis Ángel Mancipe Peroza

C.C. N° 96.194.638 Soldado Profesional en retiro Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Bogotá D.C., 27 de mayo de 2020 Resolución SDSJ N° 1700 ASUNTO La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la solicitud de aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP -, presentada por el señor soldado profesional retirado – Slp. (r) - del Ejército Nacional Luis Ángel Mancipe Peroza, identificado con la cédula de ciudadanía No 96.194.638, así como sobre la concesión del beneficio de suspensión de la orden de captura contemplado en el Decreto Ley 706 de 2017. ANTECEDENTES De la actuación en la jurisdicción penal ordinaria

1. El señor Slp. (r) Luis Ángel Mancipe Peroza fue investigado dentro del proceso penal N° 850012208001201200009 (en adelante 2012-00009), por hechos 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .17C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL MANCIPE PEROZA ocurridos el día 25 de mayo de 2005, en el sitio El Placer, vereda El Porvenir del municipio de Monterrey (Casanare), donde integrantes del pelotón Caribú, adscritos al Batallón de Infantería N° 44 “Ramon Nonato Pérez” (Octava División del Ejército Nacional), conformado por el Te. Haizer Etiel Meléndez

Malagón y los Slp. Didier Calderón Rodríguez, José Humberto Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, César Augusto Martínez Arias, Melquis Edisson Ortiz Bosa, Eider Manuel Martínez Vásquez, Tito Alexander González Avella, Rutbel Chavita Tumay, Jorge Eliécer Hernández Camargo, Luis Eduardo Daza, Ricardo Pérez Garzón, Rodrigo Osuna Rivero, Luis Ángel Mancipe Peroza y Juan Alberto Murillo causaron la muerte a los señores Misael Álvarez Guerrero, Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohórquez, Nelson Enrique Arias Ramírez e Hilda Blanca Cruz Montejo, presentándolos como resultados de un enfrentamiento armado contra miembros de las Autodefensas

Campesinas del Casanare –ACC-, al mando de “Pistolete”, de quienes manifestaron vestían camuflado y portaban un fusil AK-47, una pistola calibre 22, nueve (9) granadas de guerra M26, proyectiles y equipos de campaña.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) absolvió a los procesados en sentencia proferida el 19 de noviembre de 20131, la cual fue revocada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de marzo de 20142, condenándolos en su lugar a la pena principal de setecientos veinte (720) meses de prisión como coautores de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que cobró ejecutoria al ser inadmitida la demanda de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 25 de febrero de 20153.

De las actuaciones en la JEP

3. Por el conocimiento previo que tuvo esta magistrada en relación con las solicitudes presentadas por los señores Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivero, la secretaria judicial con acta de 25 de enero de 2019 asignó a este despacho el expediente N° 85001-2333-000-2016-00225-00, remitido por el Tribunal Administrativo de Casanare. Tal actuación corresponde al medio de control de repetición ejercido por la Nación – 1 Expediente Legali 9001787-36.2019.0.00.0001. Fls. 77 a 113. 2 Ibid. Fls. 114 a 146. 3 Ibid. Fls. 147 a 168.

2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL MANCIPE PEROZA Ministerio de Defensa en contra de los miembros del Ejército Nacional antes mencionados, cuyas acciones en servicio condujeron a que tuviera que pagarse a las víctimas, por concepto de reparación directa, la suma de

$1.764.510.068.

4. Puesto que el señor Slp. (r) Mancipe Peroza no había formulado solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, mediante resolución N° 001386 de 9 de abril de 20194, la suscrita magistrada decidió remitir el expediente de la actuación administrativa ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP – SRVR-5 y abstenerse de asumir conocimiento frente al señor Slp.

(r) Mancipe Peroza.

5. Con resolución N° 003321 de 8 de julio de 20196 se dispuso requerir al

director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Yopal (Casanare) – EJEYO – para que certificara si los señores Rodrigo Osuna Rivero, Didier Calderón Rodríguez, Ricardo Pérez Garzón, Juan Alberto Murillo, Edier Manuel Martínez Vásquez, Jairo Oros Morales, César Augusto Martínez Arias, Luis Ángel Mancipe Peroza y Tito Alexander González Avella se encontraban privados de la libertad en dicho establecimiento y en caso positivo, el tiempo que hubieran permanecido allí, junto con información acerca del proceso y la autoridad judicial por cuenta de la cual estaban recluidos.

6. El 24 de julio de 20197 el abogado Javier Humberto Núñez Jiménez, identificado con C.C. N° 9.396.371 y T.P. 96.750, remitió por correo electrónico el poder conferido por el señor Slp. (r) Mancipe Peroza para representarlo 4 Ibid. Fls. 545 a 554. 5 En la resolución N° 001386 se indicó, entre otros motivos para proceder al envío del expediente, el siguiente: “[…] el proceso objeto de estudio cumple con la regla número (iv) fijada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz [Si los expedientes relativos a casos priorizados se envían a la JEP por error, es decir, sin haber sido solicitados por esta Jurisdicción, deben remitirse a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR) para que resuelva si los conserva a efectos de desarrollar los casos priorizados, o si dispone

su retorno a la oficina de origen], puesto que el expediente fue enviado por error, debido a que no ha sido solicitado, pero el mismo se encuentra priorizado en el caso 003 y varios de los comparecientes allí relacionados se encuentran solicitados en el auto 024 de 2018”. 6 Expediente Legali 9001787-36.2019.0.00.0001. Fls. 555 y 556. 7 Ibid. Fl. 852. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL MANCIPE PEROZA ante la JEP8. Allegó el formato de sometimiento9 y un documento titulado “acta de compromiso” con fecha del 26 de junio de 2019, firmados por el señor Slp. (r) Mancipe Peroza. Manifestó su voluntad de someterse a los mecanismos de tratamiento penal diferenciado propios de la justicia transicional; contribuir al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas y la no repetición; atender los requerimientos de los órganos del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR – y de las demás autoridades competentes; informar cualquier cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa.

7. Con escrito radicado el 31 de enero de 202010, el abogado Núñez Jiménez solicitó la suspensión de la orden de captura emitida en contra del Slp. (r) Mancipe Peroza como consecuencia de la condena emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal dentro del expediente 201200009, petición que reiteró por medio de correo electrónico el 1º abril del año en curso11.

CONSIDERACIONES

8. Corresponde a esta magistrada pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento formulada por el señor Slp. (r) Luis Ángel Mancipe Peroza y establecer si es procedente decretar su acumulación por conexidad procesal al expediente Legali 9001787-36.2019.0.00.0001 (antes expediente JEP

2018330160100044E), en el cual tienen calidad de comparecientes los señores Slp. (r) Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivera. Así mismo, debe decidirse si es procedente la concesión de los beneficios provisionales derivados del Acuerdo de Paz, previstos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1957 de 2019.

9. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) procedencia de la acumulación por conexidad procesal; iii)

8 Ibid. Fl. 858. 9 Ibid. Fls. 853 a 857. 10 Ibid. Fls. 877 a 925. 11 Ibid. Fls. 926 y 927. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL MANCIPE PEROZA ámbitos de competencia de la JEP en el caso en concreto; iv) la afectación de libertad del requirente, así como el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura; v) la competencia prevalente de la JEP; vi) el régimen de condicionalidad; y vii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

10. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código

General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones12.

11. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que 12 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL MANCIPE PEROZA decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera

expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación13.

12. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

46502. Número de providencia AP-5161-2015. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .17C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL MANCIPE PEROZA En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (énfasis añadido).

13. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

14. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la

“instrumentalidad de las formas”14, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley15.

15. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

16. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la 14 Código General del Proceso, artículo 11. 15 Ídem, artículo 13. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL MANCIPE PEROZA mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

17. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

18. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

19. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019.

20. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no

se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

21. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 prevé dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la de “acumular casos semejantes”, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Por su parte el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 prevé lo siguiente: 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL MANCIPE PEROZA Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier

estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

22. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional16, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y finalmente, garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

23. La acumulación procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal.

24. La conexidad sustancial, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas

entre sí, como cuando se perpetra un delito para asegurar el resultado de otro o para ocultar la comisión de un hecho criminal distinto18. 16 Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012, radicado N° 39105. 18 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL MANCIPE PEROZA

25. En la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de

prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

26. Los señores Slp. (r) Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivera presentaron solicitud de sometimiento y de concesión de beneficios por los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2005, en los cuales fallecieron cinco ciudadanos en el sector El Placer, vereda El Porvenir del municipio de Monterrey, en el departamento de Casanare, los cuales dieron origen al proceso N° 2012-00009. Tales solicitudes fueron acumuladas y resueltas con la resolución N° 001209 de 29 de marzo de 2019 emitida por la Subsala Décima de la SDSJ, que les otorgó LTCA y PLUM, respectivamente. Posteriormente, otros miembros de la fuerza pública involucrados en los mismos hechos han presentado solicitudes de sometimiento a la JEP, las cuales fueron acumuladas al expediente Legali 9001787-36.2019.0.00.0001 y han sido concedidos beneficios de LTCA a los Slp. (r) Juan Alberto Murillo con resolución N° 004998 del 23 de septiembre de 2019, Rodrigo Osuna Rivera con resolución N° 006939 del 8 de noviembre de 2019, Jairo Oros Morales y Tito Alexander González Avella con resolución N° 1369 del 16 de abril de 2020. Mientras que al Slp. (r) César Augusto Martínez Arias le fue concedida la suspensión de la ejecución de la orden de captura, con resolución N° 000501 del 30 de enero de 2020.

27. A partir de las piezas procesales allegadas se concluye que el señor Slp.

(r) Luis Ángel Mancipe Peroza fue condenado dentro del proceso N° 201200009, como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, por los mismos hechos a que se refiere el numeral anterior.

28. Puesto que existe identidad de hechos, actuaciones y sujetos en el proceso que adelanta la JEP respecto de los señores Slp. (r) Hernández Camargo, Osuna Rivera, Murillo, Martínez Arias, Oros Morales y González Avella, con la actuación por la cual solicita su sometimiento y beneficios el señor Slp. (r) Mancipe Peroza, esta magistrada sustanciadora ordenará acumularla al expediente Legali 9001787-36.2019.0.00.0001. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL MANCIPE PEROZA

29. Con la acumulación se facilita a los comparecientes explicar la verdad

plena de lo acaecido ante el órgano al cual le corresponda dentro de la JEP y a las víctimas ejercer en una misma actuación sus derechos. Adicionalmente, esta Jurisdicción podrá realizar el monitoreo y seguimiento del régimen de condicionalidad respecto de quienes obtienen beneficios transitorios.

III. De los ámbitos de competencia de la JEP

30. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal para acceder a esta Jurisdicción.

A. Competencia personal

31. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, los

destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos

relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, que constituye su propuesta de régimen de condicionalidad19. 19 La Corte Constitucional mediante sentencia C-674 del 2017 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17C9A ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL MANCIPE PEROZA

c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas

delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

B. Competencia material y temporal

32. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que

[c]onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

33. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARCLo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudicial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...