JEP - Resolución SDSJ-1701 26-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1701 26-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1701
Bogotá D.C., 26 de abril de 2024
Números expedientes SAJ: 9003902-30.2019.0.00.0001
Solicitante: Misael Bermúdez Sarria
(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado/ En libertad Delito: Homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Fecha de reparto: 2 de abril de 2019 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso al caso del señor Misael Bermúdez Sarria, identificado con cédula de ciudadanía 1.076.381.015, en su calidad de miembro de la fuerza pública, y adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2018, el infante de marina Misael Bermúdez Sarria radicó su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) respecto del proceso con radicado “2012-0037”1. 1 Expediente SAJ 9003902-30.2019.0.00.0001, folios 617-620.
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SOLICITANTE: MISAEL BERMÚDEZ SARRIA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003902-30.2019.0.00.0001
2. El asunto fue repartido a este despacho el 2 de abril de 2019 y mediante la Resolución 2691 del 11 de junio de 20192 se asumió el conocimiento del mismo, solicitándose al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo que informara de los procesos existentes en contra del señor Bermúdez y comisionándose a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en su contra. Adicionalmente, se solicitó al compareciente presentar su compromiso concreto, programado y claro
(CCCP) y acercarse a la Secretaría de la JEP a suscribir su acta de sometimiento. Además, se solicitó a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER), certificar si el solicitante estuvo detenido en alguno de esos establecimientos y a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional (DIPER) indicar la situación administrativa actual del compareciente.
3. Mediante Oficio 3530 del 23 de agosto de 20193, el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, indicó que tenía a su cargo el proceso con radicado 2012-00037-00 en contra del compareciente, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Esto, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2006, en los que miembros de la Segunda Escuadra Coyote 31 perteneciente a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre dieron muerte al infante de marina Larry José Torres Peña, en el municipio de Majagual (Sucre) y lo reportaron como baja en combate. Así mismo y frente a los hechos en mención, dicho Juzgado remitió, entre otras decisiones, la resolución de acusación del 12 de diciembre de 20114 proferida dentro de la investigación con radicado 46815 por la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín por los mismos hechos. Valga acotar que en dicha decisión se libró orden de 2 Documento CONTI 20193350170943, anexo 2019335017094300001 3 Expediente SAJ 9003902-30.2019.0.00.0001, folio 340. 4 Expediente SAJ 9003902-30.2019.0.00.0001, folios 375-564 5 Indagatoria del señor Bermúdez Sarria (folios 341-345); decisión del 20 de noviembre de 2009 en la que
impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del compareciente por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida (folios 346374) Página 2 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MISAEL BERMÚDEZ SARRIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003902-30.2019.0.00.0001 captura en contra del compareciente y se ordenó remitir el proceso al juzgado citado.
4. A través de Oficio con radicado UIA-F4S-289 del 17 de septiembre de 20196, la UIA presentó un informe en el que indicó que, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2006, se adelantó la investigación con radicado 11001606606420060004681 (radicado 4681) inicialmente ante la Fiscalía 109
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín y posteriormente pasó a la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. Adicionalmente informó los datos de identificación y contacto de las señoras Eunice Sofía Torres Peña y Yuines Beltrán Rivera, madre y tía de la víctima Larry José Torres Peña,
respectivamente.7
5. Mediante la Resolución 5087 del 26 de septiembre de 20198 se reiteraron las solicitudes a la DICER y DIPER, y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP de adelantar el proceso de suscripción de acta de sometimiento del señor Bermúdez.
6. El compareciente suscribió el acta de sometimiento 303743 el 17 de octubre de 2019.
7. Con comunicación radicada el 13 de noviembre de 2019, la DICER informó que el señor Bermúdez “no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarías de Alta y Media Seguridad Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas”9.
8. En la Resolución 315 del 28 de enero de 202110, este despacho aceptó el sometimiento del compareciente respecto del proceso con radicado “2010-0003700”, en etapa de juzgamiento y a cargo del al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2006, en los que miembros de la Segunda Escuadra Coyote 31 perteneciente a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre dieron muerte al infante de marina Larry José Torres 6 Expediente SAJ 9003902-30.2019.0.00.0001, folios 318-338 7 Expediente SAJ 9003902-30.2019.0.00.0001, folio 324 8 Expediente SAJ 9003902-30.2019.0.00.0001, folios 312-313. 9 Expediente SAJ 9003902-30.2019.0.00.0001, folio 621.
10 Expediente SAJ 9003902-30.2019.0.00.0001, folios 625-657. Página 3 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Peña, en un camellón que conduce al corregimiento Miraflores del municipio de Majagual (Sucre) y lo reportaron como baja en combate. Además, ordenó la suspensión de dicho proceso a partir de la ejecutoria de la Resolución 315, reiteró al compareciente la presentación de su CCCP y ordenó al Ministerio Público asumir la defensa de las víctimas mientras eran ubicadas.
9. Con acta de adjudicación del 26 de febrero de 2021, la Secretaría de la SDSJ asignó al suscrito el proceso 2012-00037-00 y 2012-0037-0111, remitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que en decisión del 24 de noviembre de 202012 se declaró “incompetente para resolver los recursos de
apelación formulados por los defensores de los procesados”13 en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 201914, en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo condenó al señor Misael Bermúdez Sarria a 584 meses de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal15.
10. Mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 202316, la abogada Claudia Mercedes Díaz Villalba remitió a la JEP el poder otorgado por el compareciente para representar sus intereses ante la JEP.
CONSIDERACIONES
11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. 11 Documento Conti 202001040143 12 Documento Conti 202001040143, Anexo 202000170267 (Cuaderno 14, tomo 1), folios 17-49 13 Documento Conti 202001040143, Anexo 202000170263 (Cuaderno 14, tomo 1), folio 49. 14 Documento Conti 202001040143, Anexo 202000170263 (Cuaderno 12, tomo 3), folios 1-50 15 En el numeral séptimo de la parte resolutiva el Juzgado ordenó. “Suspéndase la emisión de la orden
de captura respecto de los sentenciados MISAEL BERMUDES SARRIA Y ALBEIRIO RAFAEL CONTRERAS HERAZO hasta tanto se defina su situación jurídica en la Justicia Especial para la Paz (JEP), conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia” 16 Expediente SAJ 9003902-30.2019.0.00.0001, folios 695-699. Página 4 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MISAEL BERMÚDEZ SARRIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003902-30.2019.0.00.0001 numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201917.
12. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes
del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
13. Teniendo en cuenta ello, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el régimen de condicionalidad del compareciente; ii) el reconocimiento de personería jurídica de un abogado; iii) la remisión a la Subsala Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública; y iv) otras determinaciones. i) Régimen de condicionalidad
14. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado18 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera. 17 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
18 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Página 5 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En este sentido, la Sección de Apelación ha dispuesto que, el primer paso para la construcción de la reparación adecuada del daño y la dignificación de las víctimas es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado. Al
respecto ha sostenido que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a
esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
16. A su vez, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación19, el compromiso claro, concreto y programado presentado por un compareciente ante la JEP debe revestir las características de ser: i) concreto, esto es, que cuando menos establezca sobre “cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición”; ii) programado, lo que implica que debe tratarse de un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales el solicitante hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición; y iii) claro, es decir, que pueda ser inteligible o comprensible, sin que
se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada20. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. Página 6 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Específicamente, la Sección de Apelación ha indicado que ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. Al respecto la SA ha sostenido que:
La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales22.
18. En acatamiento a lo señalado, en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esclareció que todo solicitante que aspire a acceder al
tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.
19. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: 21 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174.
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Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se
encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición23.
20. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y a renglón seguido aclaró que: “[e]l deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
21. En este punto, la Sección de Apelación ha sostenido que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional24.
22. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente
falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad25. 23 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 25 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. Página 8 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En relación con lo acotado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que
representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores26.
24. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos27, al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
25. Aunado a ello, la Comisión ha enfatizado la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular ha indicado que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
26. Por otra parte, frente al eje de reparación el órgano de cierre de esta jurisdicción aclaró: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en
conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad […] la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en 26 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 27 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Página 9 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MISAEL BERMÚDEZ SARRIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003902-30.2019.0.00.0001 función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas
características28. (Énfasis fuera del texto original).
27. A su vez, debe indicársele al solicitante que el CCCP29 refleja su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas30 a la verdad plena31, la reparación integral y a la no repetición32, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios transicionales, tales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, e incluso se excluido de esta Jurisdicción33.
28. Y en lo que corresponde a la garantía de no repetición el sometido deberá concretar actividades para que ningún ciudadano vuelva a ser puesto en 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas, párr. 231. 29 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 30 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. 31 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios
frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 32 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1957 de 2019, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 33 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz deben referirse a todas las conductas que le conciernen.
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SOLICITANTE: MISAEL BERMÚDEZ SARRIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003902-30.2019.0.00.0001 condición de víctima o en riesgo de serlo, así como impedir nuevas formas de violencia34.
29. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022.
Caso concreto
30. Dado que el señor Misael Bermúdez Sarria fue requerido para la presentación de su CCCP mediante las Resoluciones 2691 del 11 de junio de 2019 y 315 del 28 de enero de 2021, y el compareciente expresamente “señaló estar enterado de las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz proferidas en su caso ante la SDSJ […]”35; y visto que han transcurrido más de cuatro (4) años
sin que a la fecha haya allegado documento alguno, se le reiterará por tercera vez que, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, presente por escrito su compromisos claro, concreto y programado en el que exponga de manera amplia y suficiente cuál será su aporte a la construcción de verdad plena sobre los hechos en los que ha participado relacionados con el conflicto armado, pero además sobre aquellos que conoció, pero en los que no intervino. Al respecto deberá señalar: (i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, deberá responder de manera completa cada uno de los siguientes interrogantes: a. Grado de instrucción. (Deberá indicar nivel educativo, primaria, bachillerato, universitario o posgrado), b. Si es sujeto de especial protección constitucional. (En caso de respuesta afirmativa, deberá indicar bajo cuál categoría: si tiene alguna limitación física, mental, o sensorial, si pertenece a alguna minoría, si se 34 Acuerdo Final de Paz, Punto 5, Acuerdo sobre las víctimas del conflicto. 35 Constancia Secretarial CSJ.SDSJ.0002802.2024 del 25 de abril de 2024. Expediente SAJ 900390230.2019.0.00.0001, folio 755. Página 11 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca ara
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