JEP - Resolución SDSJ-1702 26-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1702 26-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1702 Bogotá D.C., 26 de abril de 2024
Número expediente SAJ: 9000670-10.2019.0.00.0001
Comparecientes: Nilson Manuel Pérez Hoyos
(Fuerza pública) Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019 ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre el compromiso, claro, concreto y programado (CCCP) del SP (r) Nilson Manuel Pérez Hoyos, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 10.932.951, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 17 de junio de 20191, el señor Nilson Manuel Pérez Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía 10.932.951, presentó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en relación con el proceso penal de radicado nº. 11001-60-66064-2004-0010040 (en adelante 10040), adelantado por la Fiscalía 107 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín, por el delito de homicidio en 1 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 1-4. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPA RECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000670-10.2019.0.00.0001 persona protegida en el que resultó como víctima mortal el señor Ramón
María Moreno Segura.
2. A través de la Resolución 8137 del 30 diciembre de 20192, el suscrito magistrado asumió conocimiento del asunto relativo al señor Pérez Hoyos.
Así mismo, entre otras determinaciones, dispuso: (i) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara labores de ubicación y contacto respecto a las víctimas del caso en concreto, informara detalladamente sobre todos los procesos de índole penal y disciplinaria y allegara, en caso de ser posible, la última decisión de fondo proferida en contra del señor Ríos Cortes; (ii) solicitar al interesado en comparecer que presentara su compromiso, claro, concreto y programado (CCCP); (iii) solicitar a la Fiscalía 107 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín que informara si conoció sobre el proceso penal de radicado n.º 10040 y (iv) solicitarle a la Secretaria Judicial (SEJUD) de la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que facilitara la suscripción del acta de sometimiento por parte del peticionario.
3. El 18 de marzo de 20203, la UIA presentó al despacho el informe final por medio del cual informó que en contra del señor Nilson Manuel Pérez Hoyos existen dos procesos: (i) el de radicado n.º 10040, adelantado actualmente por la Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín por el homicidio del señor Ramón María Moreno Segura, ocurrido el 10 de diciembre de 2004 en el municipio de Urrao
(Antioquia) y (ii) el de radicado nº. 11001-60-66064-2004-0006830 (en adelante 6830), en conocimiento de la Fiscalía 49 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, por los hechos acaecidos el 13 de junio de 2004, en el municipio de Urrao (Antioquia) donde falleció el señor Guillermo Antonio Salazar Cardona. Con respecto a las víctimas, la UIA informó que contactó a los familiares de los respectivos occisos. Así, con respecto al señor Moreno Segura se identificaron como víctimas indirectas a la señora Rosa Angélica Serna de Moreno (compañera permanente) y a Ligia Inés, Ana María de Jesús, Ofelia, Alba Mery, María Doris, Edilma, Deibys Alonso, María Emilvia y Mara Fanely 2 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 6-11. 3 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 12-63.
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Moreno Serna (hijas). Adicionalmente, indicó que mediante comunicación telefónica, la señora Ligia Inés manifestó su interés de intervenir en el proceso llevado ante la JEP4. Por otro lado, en lo relativo a las víctimas indirectas del señor Salazar Cardona, la UIA identificó a la señora María Fatina Cardona Durango (madre), al señor Misael Antonio Salazar Gómez (padre), Beatriz Elena Salazar Cardona, Emilse del Socorro Salazar Cardona (hermanas), Silvia Gladys Gómez Rueda (cónyuge), Nina Johana y Leidy Viviana Salazar Gómez (hijas). En ese sentido, a través de comunicación telefónica, la señora María Fatina expresó el interés de todos en intervenir ante la JEP5.
4. Por medio de Oficio DC-PGN-JEP-CMFD-39 del 8 de abril 20206, la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para
le JEP, solicitó que se aceptara el sometimiento del señor Pérez Hoyos con fundamento en lo establecido en la resolución de definición de situación jurídica e imposición de medida, proferida el 20 de mayo de 2019 por la Fiscalía 107 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.
5. El 4 de octubre de 20207, fue incorporado al expediente del asunto el Oficio n.º 440 mediante el cual la Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín informó que el proceso de radicado 10040 le había sido reasignado a su despacho. Así mismo, puso de presente que el mentado proceso se estaba llevando a cabo bajo los ritos de la Ley 600 de 2000. Por otro lado, también allegó: (i) la resolución del 20 de mayo de 20198, a través de la que la Fiscalía 107 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín le definió la situación jurídica al señor Nilson Manuel Pérez Hoyos y (ii) la resolución, del 2 de agosto 20199, por medio de la que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad, por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, de la decisión que definió la situación jurídica del compareciente. 4 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folio 14. 5 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folio 13. 6 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folio 64-74.
7 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folio 75. 8 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 76-109. 9 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 110-131. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 8 de octubre de 202010, mediante la Resolución 3830 el suscrito magistrado ordenó a la Fiscalía 49 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá que remitiera la última decisión de fondo en relación con el proceso n.º 6830. Adicionalmente, dispuso: (i) comunicar a la Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín que continuara con la investigación del proceso penal 10040 seguida en contra del señor Pérez Hoyos y (ii) reconocer la calidad de víctimas indirectas a los familiares de los señores Guillermo Antonio Salazar Cardona y Ramón María Moreno Segura, que fueron relacionados e identificados en el
informe final de la UIA.
7. El 28 de octubre de 202011, la señora Niny Johana Salazar Gómez allegó un escrito manifestando que en la Resolución 3930 del 08 octubre de 2020 algunos datos de identificación eran incorrectos. En ese sentido, la señora Salazar Gómez aclaró que: (i) su número de cedula de identidad correcto es el 43.347.957 de Urrao (Antioquia) y (ii) que el segundo apellido del señor Misael Antonio Salazar es Flórez y no Gómez.
8. Con Resolución 4250 del 7 de septiembre de 202112, este despacho reiteró la orden dada a la Fiscalías 106 y 49 Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín y Bogotá en la Resolución 3830 del 8 de octubre del 2020, toda vez que para ese momento no habían dado respuesta a los requerimientos de la mentada decisión.
9. El 10 de octubre de 2021, se incorporó a este expediente el Oficio n.º 09102021 del 6 de octubre de 202113 por medio del que la Fiscalía 49
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, en relación al proceso penal n.º 6830, allegó: (i) copia de la decisión del 6 de diciembre de 200614, mediante la cual el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica del señor Pérez Hoyos, (ii) la resolución del 10 de septiembre de 200715, en la que el Tribunal Superior Militar confirmó
el auto interlocutorio que dispuso “abstenerse de imponer medida de 10 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 132-141. 11 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folio 160. Radicado Conti 202001031580. 12 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 178-180. 13 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 213-215. 14 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 216-229. 15 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 230-256. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000670-10.2019.0.00.0001 aseguramiento de detención preventiva” y (iii) la resolución del 13 de julio de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior Militar decidió remitir el radicado 6830 a la jurisdicción ordinaria16.
10. A través de la Resolución 595 del 16 de febrero de 202317, el suscrito aceptó el sometimiento del señor Nilson Pérez Hoyos en relación con los procesos penales n.º 10040 y n.º 6830. En ese mismo sentido, entre otras determinaciones, dispuso: (i) reiterar, por última vez, al compareciente la presentación de su CCCP, (ii) requerir al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que contactara a las víctimas indirectas acreditadas en la Resolución 3930 del 8 de octubre de 2020 para brindarles atención y acompañamiento para que ejerzan sus derechos ante la JEP, (iii) comunicar la decisión a las Fiscalías 49 y 106 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá y Medellín, respectivamente (iv) comunicar el contenido de la resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) e informar que, en concordancia con las competencias concurrentes de la SDSJ y la SRVR, está a su disposición el expediente del asunto y (v) comunicarle la decisión a la UIA para dar por terminada la comisión ordenada por medio de la Resolución 8137 del 30 de diciembre de 2019.
11. El 15 de junio de 202318, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) puso de presente que el abogado José Antonio Gómez Ureña, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.098.737.058 y tarjeta profesional n.º 344.527 del Consejo Superior de la Judicatura, fue designado como representante de las
víctimas indirectas referenciadas en el informe presentado por la UIA. En ese mismo sentido, también informó que el señor Misael Antonio Salazar Flórez (padre de Guillermo Antonio Salazar Cardona) y la señora Rosa Angélica Serna de Moreno (compañera permanente de Ramón María Moreno Segura) fallecieron19. Por otro lado, recalcó que los números de cédula de identidad de las señoras Niny Johana Salazar Gómez y Edilma Moreno Serna, reseñados en la Resolución 3930 del 8 de octubre de 2020, correspondían a otras personas. Por último, la SEJEP evidenció falta de correspondencia gramatical 16 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 257-277. 17 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 278-320. 18 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 340-343. 19 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folio 341. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPA RECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000670-10.2019.0.00.0001 en la forma en la que se referenciaron los nombres de dos víctimas indirectas en la mentada resolución, toda vez que “se encuentran diferencias en los nombres de las víctimas LEIDY VIVIANA SALAZAR GÓMEZ y MARA FANELY MORENO SERNA dado que, en la Resolución 3930 del 8 de octubre de 2020, se relaciona con los números de cédula nro. 1.128.268.193 y 43.342.382. No obstante, al consultar el registro disponible, se encuentra que los cupos numéricos mencionados corresponden a LEIDDY VIVIANA
SALAZAR GÓMEZ y MARÍA FANEY MORENO SERNA”.
12. El 30 de junio de 202320, el señor Nilson Manuel Pérez Hoyos envío un escrito actualizando sus datos de contacto y notificación.
13. Mediante Oficio 202303016269 del 31 de julio de 202321, la SEJEP informó al despacho que se designó a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, identificada con cédula de ciudadanía n.º 63.532.415 y la tarjeta profesional n.º 156.384 del CSJ, quien se encuentra adscrita al SAADComparecientes, para que ejerza la defensa técnica del señor Pérez Hoyos.
14. El 8 de agosto de 202322, el señor Nilson Manuel Pérez Hoyos allegó un poder otorgado a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, identificada con cédula de ciudadanía n.º 63.532.415 y la tarjeta profesional n.º 156.384 del
CSJ para que represente sus intereses ante la JEP.
15. El 1123 y 15 de agosto de 202324, se incorporó al expediente del asunto, un memorial allegado por la abogada Mesa Albarracín en el cual: (i) informó sus datos de notificación, (ii) anexó el oficio mediante el cual la SEJEP la designó como defensora del señor Pérez Hoyos y (iii) adjuntó el poder otorgado por el compareciente.
16. El 31 de agosto de 202325, el abogado del SAAD-Víctimas José Antonio Gómez Ureña allegó el informe de gestión de asesoría y eventual representación de las víctimas identificadas en el presente proceso. En el 20 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folio 403. 21 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 407-408. 22 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 453-454. 23 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 455-458 24 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 459-462. 25 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 463-645. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000670-10.2019.0.00.0001 mentado documento, el letrado puso de presente al despacho que en relación a las víctimas indirectas del señor Ramón María Moreno Segura “las señoras
ANA MARÍA DE JESÚS MORENO SERNA, OFELIA MORENO SERNA,
ALBA MERY MORENO SERNA, MARÍA DORIS MORENO SERNA,
EDILMA MORENO SERNA, DEIBYS ALONSO MORENO SERNA, MARÍA EMILVIA MORENO SERNA Y MARÍA FANEY MORENO SERNA manifestaron expresamente no continuar con la asesoría y eventual representación judicial ante la JEP”26. En ese mismo sentido, informó haberse contactado con la señora Ligia Inés Moreno Serna, quién expuso estar en mal estado de salud, indicando que se comunicaría posteriormente con el abogado para manifestar su voluntariedad. Sin embargo, los intentos de retomar la comunicación con la víctima no han sido exitosos. Aunado a lo anterior, en lo relativo a las víctimas indirectas del señor Guillermo Antonio Salazar Cardona, las señoras “MARÍA FÁNTINA
CARDONA DURANGO, BEATRIZ ELENA SALAZAR CARDONA, EMILSE
DEL SOCORRO SALAZAR CARDONA, NINY JOHANA SALAZAR GÓMEZ, LEIDDY VIVIANA SALAZAR GÓMEZ, manifestaron expresamente su deseo de continuar con la asesoría y eventual
representación judicial ante la JEP” 27. Por su parte, la señora Silvia Gladys Gómez Rueda indicó no querer continuar con la asesoría jurídica. Así mismo, en el mentado informe el abogado José Antonio Gómez Ureña elevó solicitud de reconocimiento representación jurídica28 a favor de las víctimas indirectas que manifestaron querer continuar con el proceso ante la JEP. Sin embargo, respecto a la señora Ligia Inés Moreno Serna, debido a las vicisitudes en la manifestación de ser representada, el letrado solicitó que se le reconociera personería jurídica para actuar como “representante judicial de oficio y provisional”29. Adicionalmente, en el mentado documento el abogado solicitó: (i) que se le corriera traslado del compromiso, claro, concreto y programado (CCCP) presentado por el señor Pérez Hoyos y (ii) que se le otorgara clave de acceso al expediente 9000670-10.2019.0.00.0001. Como anexos de esta solicitud, fueron allegadas: (i) copias de la resoluciones30 26 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folio 467. 27 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folio 467. 28 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 470-473. Radicado Conti 202301051579. 29 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 470-473. 30 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 474-516. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPA RECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000670-10.2019.0.00.0001 proferidas en el marco del proceso del señor Nilson Manuel Pérez Hoyos ante la JEP, (ii) copia del oficio de la SEJEP31 mediante el cual fue designado como abogado de las víctimas del caso en concreto, (iii) copia del poder otorgado32por parte de los familiares del señor Guillermo Antonio Salazar Cardona, (iv) copia de las cédula de identidad de las víctimas indirectas33, (v) registro de defunción del señor Salazar Cardona34 y (vi) registro de las comunicaciones fallidas35 con la señora Ligia Inés Moreno Serna.
17. El 28 de septiembre de 202336, el abogado Gómez Ureña envío una solicitud de identificación plena de una de las víctimas indirectas, con el objetivo de poder requerirle a la SEJEP y a la Jefatura del SAAD la desasignación de la misma. En este escrito, el profesional del derecho no solamente evidenció que la cédula de ciudadanía de la señora Edilma Moreno
Serna (hija del señor Ramón María Moreno Segura), reseñada en el informe de la UIA, no corresponde a la identidad de la víctima, sino que también informó al despacho que una de las hermanas de la señora Moreno Serna le comunicó que ella había fallecido. En ese sentido pidió al suscrito magistrado ordenarle a la UIA “continuar en sus labores de localización e identificación plena de la señora EDILMA MORENO SERNA y aportar datos de identidad en el marco de este proceso”
18. El 10 de octubre de 202337 el señor Nilson Manuel Pérez Hoyos presentó su CCCP.
19. El 21 de diciembre de 202338, el abogado José Antonio Gómez Urueña allegó un memorial reiterando las solicitudes enviadas en agosto y septiembre de ese año. Asimismo, el 22 de marzo de 202439 reiteró nuevamente las mentadas peticiones. 31 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 517-520. 32 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 538-539. 33 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 540-549. 34 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 550-551. 35 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 552-570. 36 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 748-749. Radicado Conti 202301060276.
37 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 815-830.Radicado Conti 202301063626. 38 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 909-1078. Radicado Conti 202301082778. 39 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 1079-1247. Radicado Conti 202401025178. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000670-10.2019.0.00.0001
20. Finalmente, el 15 de abril de 202440 la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín presentó un memorial de impulso procesal.
CONSIDERACIONES
21. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) el régimen de condicionalidad, (ii) el reconocimiento de personería jurídica,(iii) la remisión a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de Comparecientes de Fuerza Pública
- SUB2NSFP y, finalmente, tomará otras determinaciones. i) Régimen de Condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado
22. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado41 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
23. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos42. 40 Expediente Legali 9000670-10.2019.0.00.0001 folios 1248-1249. Radicado Conti 202401030196. 41 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.
42 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPA RECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000670-10.2019.0.00.0001
24. Al respecto, en el parágrafo 9.17 del Auto TP-020 de 2018, la Sección de Apelación estableció en cuanto al carácter concreto que:
[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del
SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
25. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
26. A su turno, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada43.
27. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: 43 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de
19 de junio de 2019, párr. 110. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .152A44 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-0760009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000670-10.2019.0.00.0001
Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios
de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)44.
28. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción
44 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .152A44 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-0760009 osecorp le emrofni
COMPA RECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000670-10.2019.0.00.0001 deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz45, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
29. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de
acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad46.
30. En relación con lo comentado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el ma
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