JEP - Resolución SDSJ-1706 26-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1706 26-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No 1706 Bogotá D.C., 26 de abril de 2024
Número expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
Compareciente: John Fredy Vargas Pineda
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigado Delitos: Homicidio en persona protegida y secuestro ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor John Fredy Vargas Pineda, identificado con cédula de ciudadanía nro. 82.395.196.
ANTECEDENTES
1. Por medio de la Resolución 002907 del 18 de junio de 20191, el despacho de la magistrada Heidi Patricia Baldosea Perea asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor John Fredy Vargas Pineda y ordenó al peticionario, entre otras, que presentara su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición. 1 Expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001, folios 616 a 622.
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SOLICITANTE: JOHN FREDY VARGAS PINEDA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
2. El 5 de julio de 2019, el señor John Fredy Vargas Pineda suscribió el acta de sometimiento nro. 303528. Adicionalmente, el 16 de julio de 20192, el compareciente presentó su propuesta de CCCP.
3. Mediante Resolución 1075 del 30 de marzo de 20223, la magistrada Heidi Patricia Baldosea Perea aceptó el sometimiento del señor John Fredy Vargas Pineda y otros, respecto del proceso penal nro. 2012-00011-00 y ordenó la remisión del expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001 al despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, al encontrar que esta había aceptado sometimiento por el proceso penal nro. 201200011-00, respecto del compareciente Edgar Bernardo García Pineda.
4. El 21 de junio de 20234, el señor John Fredy Vargas Pineda remitió a la JEP el formato F-1. Por su parte, el 5 de marzo de 20245, solicitó una
autorización de salida del país.
5. Por medio de la Resolución 1315 del 22 de marzo de 20246, la magistrada Heidi Patricia Baldosea Perea negó la solicitud del compareciente, al encontrar que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 1075 del 30 de marzo de 2022, en especial, la justificación del viaje que realizaría a la ciudad de Quito, Ecuador. De igual manera, solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que diera pleno cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 1075 del 30 de marzo de 2022.
6. El 14 de abril de 20247, el compareciente solicitó nuevamente la autorización de salida del país, argumentando lo siguiente:
1. El motivo del viaje es acompañar a mi señora madre a un tratamiento médico de forma particular, teniendo en cuenta que en la solicitud anterior que radiqué el 5 de marzo de 2024 (202401019404), me negaron la salida del país según la resolución No 1315 de fecha 22 de marzo del 2024, aduciendo que no anexe (sic) las suficientes pruebas para realizar el viaje. En la actualidad mi madre no cuenta con otro familiar que la pueda acompañar en este proceso médico y ella pertenece a la tercera 2 Radicado Conti nro. 20191510304842. 3 Expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001, folios 675 a 691. 4 Radicado Conti: 202301036001. 5 Expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001, folios 1.010 a 1.012.
6 Expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001, folios 1.018 a 1.026. 7 Expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001, folios 2.312 a 2.320. Página 2 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOHN FREDY VARGAS PINEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001 edad. Debido a esta negativa, mi señora madre y yo reprogramamos la cita medica para el 2 de mayo y reprogramamos vuelo para el 30 de abril. Mi madre esta iniciando este tratamiento fuera del país porque su en su EPS se encuentran demoradas las citas para el tratamiento de su enfermedad, mostrándose con los días mas (sic) comprometida su salud y su calidad de vida, por esta razón nos recomendaron el especialista en la ciudad de Quito-Ecuador.
2. El lugar destino será la ciudad de Quito, Ecuador.
3. El Tiempo de Permanencia (sic) será de 5 días, iniciando el 30 de abril,
finalizando el 4 de mayo de 2024.
4. Los teléfonos de contacto son 3142851104 y 3144514175, mi correo electrónico Pilotmil07@hotmail.com.
7. A través del Acta de Reasignación nro. 57/2024 del 15 de abril de 2024 y en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 1075 del 30 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ remitió al despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya el expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001.
8. Mediante Resolución 1579 del 16 de abril de 2024, la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya remitió el expediente en mención, relacionado con el señor John Fredy Vargas Pineda y otros, a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ, toda vez que el caso del señor Edgar Bernardo García Pineda ya había sido remitido a esta Subsala, a través de la Resolución 965 del 16 de febrero de 2024.
9. Con Acta de Reasignación 59/2024 del 19 de abril de 2024, la SEJUD de la SDSJ asignó el expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001 al despacho del suscrito magistrado.
10. El 25 de abril de 2024, el señor Vargas Pineda remitió al correo
info@jep.gov.co la dirección física en la que podrá ser contactado durante su estancia en la ciudad de Quito, Ecuador.
CONSIDERACIONES
11. Teniendo en cuenta la anterior reseña, el despacho procederá a
pronunciarse sobre la solicitud para salir del país del compareciente. Página 3 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOHN FREDY VARGAS PINEDA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
- Sobre la solicitud de salida del país del señor John Fredy Vargas
Pineda
12. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 consagra que la Presidencia de la JEP es la encargada de regular el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta
Jurisdicción.
13. Con fundamento en lo dicho, expidió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 por medio de la cual reguló tal procedimiento. En particular, en el artículo 3° estableció el contenido de las solicitudes de autorización de salida del país de la siguiente manera: “Artículo 3. Las solicitudes de salida del país deberán contener: Justificación del viaje; Lugar de destino; Tiempo de permanencia y fecha de regreso; Copia de invitación si fuera el caso;
Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades
internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país”.
14. De otra parte, en la resolución en cita, se precisó lo siguiente en los numerales 3° y 4°: Que la Ley 1820 de 2016, artículo 34, establece el régimen de libertad para las personas comparecientes, destinatarias de los beneficios de amnistía y de renuncia a la persecución penal.
Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz." Página 4 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOHN FREDY VARGAS PINEDA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes del Estado beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que hayan solicitado o aceptado libre y voluntariamente acogerse a la JEP, suscribirán un Acta de Compromiso, con la cual se comprometerán a no salir del país, sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayado fuera de texto).
15. Como se aprecia, los citados numerales establecen que la obligación de suscribir el acta de compromiso surge frente a aquellos comparecientes que han sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). No obstante, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, se hace extensible igualmente a estos, tales como la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
16. Sumado a lo anterior, en el Auto TP-SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”8.
17. De igual forma, la SA ha establecido que “no puede aplicarse una regla general que prohíba todo viaje de tipo personal, incluso si su motivación parece meramente recreativa. Por el contrario, debe evaluarse las particularidades de cada solicitud y sólo podrá ser negado el permiso si quien lo solicita está en un momento muy preliminar de su
comparecencia y no ha cumplido con sus deberes de aporte a la verdad, tiene compromisos pendientes en la JEP o en otro órgano del SIP, citaciones cercanas a la fecha del viaje, o si existen razones para creer que la salida del país supone un riesgo para la comparecencia o para los derechos de las víctimas”9. 8 JEP. SA. Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019. 9 JEP. SA. Auto TP-SA 1401 del 12 de abril de 2023. Página 5 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOHN FREDY VARGAS PINEDA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
18. Descendiendo al caso en concreto, en los memoriales del 14 y 25 de abril de 202410, el señor John Fredy Vargas Pineda informó los detalles del
viaje: Destino: Quito, Ecuador Fecha de salida: 30 de abril de 2024
Fecha de regreso: 04 de mayo de 2024
Justificación del viaje: Acompañamiento a su madre a un procedimiento medico.
Datos de contacto: Quito, Ecuador (suministrando la información
precisa donde puede ser ubicado) y al correo electrónico pilotmil07@hotmail.com.
19. Con el escrito del 14 de febrero del presente año, el compareciente anexó los siguientes documentos: (i) copia vigente de su pasaporte; (ii) la reserva del vuelo en la aerolínea Avianca, en el que constan las fechas mencionadas en su solicitud, al igual que el destino indicado; (iii) historia clínica de ingreso de la señora Vilma Pineda de Vargas a urgencias del Hospital San Rafael de Fusagasugá el 19 de enero de 2024 y la solicitud de exámenes médicos de la misma institución, con fecha del 5 de abril de 202411; (iv) constancia de cita medica agendada para el día 11 de abril de 2024 en el Centro Especializado en Ortopedia y Traumatología de la ciudad de Quito, Ecuador12.
20. Cabe destacar que al compareciente no se le ha concedido ningún beneficio de libertad por parte de esta Jurisdicción, razón por la cual actualmente no tiene restricción para salir del país por parte de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas.
21. En todo caso, de acuerdo con lo consignado en el acta de sometimiento 303528 del 5 de julio de 2019, el señor John Fredy Vargas Pineda tiene la obligación de informar cualquier situación que implique un cambio de residencia y debe suministrar información para ser contactado, más aún, cuando pretende salir del país, por lo que su solicitud se entiende como 10 Expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001, folios 2.312 a 2.320.
11 En el historial clínico se reportan los siguientes diagnósticos: (i) hipertensión esencial (primaria); (ii) hiperlipidemia no especificada; (iii) dolor en miembro; y (iv) coxartrosis primaria, bilateral. Expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001, folio 2.320. 12 Expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001, folios 2.312 a 2.320. Página 6 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOHN FREDY VARGAS PINEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001 extensión de dicho compromiso, dado que en este se encuentra la posibilidad de ser requerido por la Jurisdicción en caso de que sea necesario.
22. Ahora bien, atendiendo lo dispuesto por la SA, en el caso concreto se evidencia que al compareciente se le ordenó presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP mediante la Resolución 002907 del 18 de junio de 2019, lo cual efectivamente realizó el
16 de junio de 2019 y, que posteriormente, el 21 de junio de 2023, remitió a esta Jurisdicción el formulario F-1, como fue indicado en la Resolución 1687 del 7 de junio de 2023. Así las cosas, el compareciente ha cumplido con los requerimientos realizados, por lo que no tiene compromisos pendientes con la SDSJ.
23. Sobre este aspecto, tal y como lo ha reiterado la Sección de Apelación de la JEP, aclárese que el permiso de salida del país es un mecanismo previsto en la normatividad transicional encaminado a salvaguardar los fines del Sistema Integral de Paz (SIP), entre los que se encuentra “la comparecencia de las personas y su atención a las órdenes de la JEP, habida cuenta de que el régimen de condicionalidad al que están sometidas pervive durante toda la vigencia de la Jurisdicción”13 .
24. Así las cosas, si bien la carga de solicitar permiso para salir del país recae en “aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional”14 es posible imponer dicha obligación si: […] se advierten circunstancias excepcionales que ameritan imponer dicha obligación, como, por ejemplo, cuando se trata de personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento. En ese supuesto, “[…] si será necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”15. 13 JEP. SA. Auto TP-SA 1410 de 2023.
14 JEP. SA. Autos TP-SA 442 y 453 de 2020, 1321 y 1167 de 2022 y los Autos 1401 y 1410 de 2023. 15 JEP. SA. Auto TP-SA 1517 del 27 de septiembre de 2023 y Auto TP-SA 1410 de 2023. Página 7 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOHN FREDY VARGAS PINEDA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001
25. En el presente asunto no se advierten actualmente dichas circunstancias excepcionales, más allá de la implicación del compareciente en la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro del señor Fabio Medina Guerra, ocurridos el 7 de diciembre de
200516.
26. Por tanto, se le informará al compareciente que por el momento puede salir del país sin restricción alguna, en este evento, entre el 30 de abril de 2024 y el 4 de mayo de 2024, requiriéndosele presentarse personalmente en las instalaciones de esta Jurisdicción para reportar su llegada al país, el
día 6 de mayo de 2024 en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ubicada en el piso 5 de las instalaciones de la JEP, ubicada en la carrera 7 # 63 – 44 de la ciudad de Bogotá, de lo cual quedará constancia escrita, que será incorporada al expediente.
RESUELVE PRIMERO: INFORMAR al señor John Fredy Vargas Pineda, identificado con cédula de ciudadanía nro. 82.395.196, que puede salir del país sin restricción alguna entre el 30 de abril de 2024 y el 4 de mayo de 2024, con destino a la ciudad de Quito, Ecuador, bajo los compromisos señalados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REQUERIR al señor John Fredy Vargas Pineda que se presente de manera personal para reportar su llegada al país el 6 de mayo de 2024, en la Secretaría Judicial de la Sala ubicada en el piso 5 de las instalaciones de la JEP,
ubicada en la carrera 7 # 63 – 44 de la ciudad de Bogotá, de lo cual quedará constancia escrita, la cual será incorporada al expediente.
TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. 16 Resolución 1075 del 30 de marzo de 2022.
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SOLICITANTE: JOHN FREDY VARGAS PINEDA
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Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202217. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 17 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias
excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403. Página 9 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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