JEP - Resolución SDSJ 1707 20 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1707 20 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de 2022
Número de Expediente SAJ: 0001449-84.2020.0.00.0001
Compareciente: Aldemar Cárdenas Guillén
C.C. No. 86.068.814
Tipo de sujeto: Fuerza pública Delito : Homicidio en persona protegida Víctim a: Eder Carvajal Bernal Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019
Resolución No. 1707 de 2022
I. ASUNTO
1. Procede el despacho a analizar a partir de las actuaciones obrantes en el expediente si el señor Aldemar Cárdenas Guillén, identificado con C.C. 86.068.814, ha incumplido su régimen de condicionalidad y si es procedente iniciar el trámite incidental previsto en el artículo 67 de la 1922 de 2018.
II. ANTECEDENTES
2. Por medio de Resolución 2223 de 30 de junio de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y de suspensión de ejecución de la orden de captura elevada por el soldado profesional (R) Aldemar Cárdenas Guillén. En esta decisión se dispuso, además, el decreto de algunas pruebas.
3. La Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial e indicó que se adelantaron las gestiones para completar la comisión encomendada, no
1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN obstante, solicitó que se ampliara el término inicialmente concedido para obtener la información ordenada. Esta solicitud fue atendida mediante Resolución 3955 de 13 de octubre de 2020.
4. Nuevamente se solicitó la suspensión de la orden de captura proferida en contra del señor Cárdenas Guillén1, así, por Resolución 3956 del 13 de octubre de 2020 se determinó que, en ausencia de acreditación de la condición de miembro de las Fuerzas Armadas del peticionario, no era posible proceder al estudio de fondo de su solicitud y, en consecuencia, se negó. En consecuencia, se lo requirió para que allegara piezas procesales relevantes dentro de la causa seguida en su contra y se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Penal del Circuito de Granada para que allegara copia de las piezas procesales en comento, asimismo, al director de Personal del Ejército Nacional para que certificara la fecha de ingreso a la institución, su situación administrativa actual y la fecha de su desvinculación, si ello hubiere ocurrido.
5. La Unidad de Investigación y Acusación allegó informe final2 en el que figuran piezas procesales relevantes y que indica, además, que la búsqueda de víctimas fue infructuosa.
6. El director de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional adosó documentación por la que el oficial del Área Administrativa de Personal certifica que el señor Aldemar Cárdenas Guillén tiene la condición de soldado profesional retirado y que prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 20 años, 4 meses y 10 días, siendo su fecha de
ingreso el 29 de septiembre de 1999 y de retiro el 29 de febrero de 20203.
7. El director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad – EJAPIcertificó, el 12 de marzo de 2021, que el soldado profesional (R) Aldemar Cárdenas Guillén acumula un tiempo total de privación de la libertad de 1 año, 7 meses y 14 días4. 1 Rad. 202001020437 de 1° de septiembre de 2020. 2 Rad. 202003011125 de 12 de noviembre de 2020. 3 Rad. 202101000329. 4 Rad. 202101012225.
2
EXPEDIENTE: 0001449-84.2020.0.00.0001
8. El señor Aldemar Cárdenas Guillén otorgó poder especial al abogado Ciro Ferreira Colmenares, portador de la tarjeta profesional 132.710 del Consejo Superior de la Judicatura, quien informó que su representado fue capturado el 31 de enero pasado y se encuentra recluido en el Centro de Reclusión MilitarCRM APIAY de Villavicencio. Solicitó, además, copia digital del proceso, a efectos de ejercer el derecho de defensa.
9. Por medio de la Resolución 1296 del 17 de marzo de 2021 se aceptó su sometimiento a esta Jurisdicción por el proceso penal radicado No. 50313-3104001-2012-00003-00 y se concedió a su favor el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, por el homicidio del joven Eder Carvajal Bernal, ocurrido el
26 de agosto de 2002.
10. En la misma oportunidad se le ordenó al compareciente: SEXTO: COMISIONAR a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes para que el SLP ® Aldemar Cárdenas Guillén, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.068.814, proceda a suscribir el acta de sometimiento formal ante la JEP, así como el anexo correspondiente, por proceso penal radicado No. 50313-3104-001-2012-00003-00.
SÉPTIMO: ORDENAR al compareciente SLP ® Aldemar Cárdenas Guillén, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.068.814 la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición conforme lo expuesto en la presente providencia, otorgándole para ello el término de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.
11. Mediante las Resoluciones 4674 de 27 de septiembre de 2021 y 589 de 19 de febrero de 2022, el despacho requirió al señor Cárdenas Guillén para que procediera a la firma de las actas de sometimiento y compromisoria y a la presentación de su compromiso claro, concreto y programado, en los términos de la Resolución 1296 de 2021. Además, se le advirtió que, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un
eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida de permanencia en la JEP. 3
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN
12. Se encuentra reconocido como apoderado del compareciente el abogado Luis Fernando Celeita Panezo, identificado con C.C. 17.332.041 y portador de la tarjeta profesional 165.534 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. CONSIDERACIONES
13. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176.
14. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades7, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de
aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
15. Sin embargo, a la par de la concesión de beneficios a favor de los comparecientes, se prevén obligaciones a su cargo, tal como lo indica el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica: 5 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
7 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4
EXPEDIENTE: 0001449-84.2020.0.00.0001
Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no
repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
16. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, en cuanto a las obligaciones propias del régimen de condicionalidad indicó: (…) la Corte precisa que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento
de las siguientes condicionalidades: (i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón
de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.
17. En el mismo sentido, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Así, el incumplimiento a
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN este deber o de cualquiera de las condiciones del régimen de condicionalidad tiene como consecuencia, de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo, “la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
18. En este marco, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 prevé el procedimiento para la verificación del cumplimiento o incumplimiento del régimen de
condicionalidad mediante incidente, el que puede iniciarse de oficio o a petición de parte, seguido de los correspondientes traslados a las partes en los que habrá pronunciamiento respecto de la situación del compareciente, surtidos los cuales se decidirá lo que corresponda por parte del despacho. Caso del señor Aldemar Cárdenas Guillén
19. Ilustrados el anterior panorama normativo y las circunstancias fácticas que rodean este asunto, se advierte que el señor Aldemar Cárdenas Guillén ha incumplido reiteradamente las obligaciones derivadas de la aceptación de su sometimiento ante esta Jurisdicción, pues no ha presentado su propuesta de régimen de condicionalidad, pese a los múltiples requerimientos que en ese sentido ha hecho el despacho, así como tampoco ha firmado la correspondiente acta de sometimiento.
20. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que el señor Cárdenas Guillén conoce el contenido de las decisiones por las que se ha requerido el cumplimiento de las obligaciones que como compareciente le atañen, pues figuran los oficios remitidos al correo autorizado para las notificaciones y comunicaciones judiciales con el respectivo acuse de recibo8.
21. No sobra indicar que el reclamo de estas obligaciones data del 17 de marzo de 2021, cuando se profirió la Resolución 1296, decisión por la que se aceptó el sometimiento del compareciente, se le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar y que ha sido flagrantemente incumplida sin justificación. 8 aldemarcardenas97@gmail.com.
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EXPEDIENTE: 0001449-84.2020.0.00.0001
22. Por lo anterior, se procederá a la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de
2018. En mérito de lo expuesto, el Magistrado adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
IV. RESUELVE Primero. ABRIR el incidente de verificación del régimen de condicionalidad respecto del señor Aldemar Cárdenas Guillén, identificado con C.C. 86.068.814, con el fin de establecer si está cumpliendo las condiciones del sistema y persiste en su permanencia dentro del SIVJRNR y darle la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa ante los hechos de su incumplimiento narrados en esta decisión.
Segundo. NOTIFICAR esta decisión al señor Aldemar Cárdenas Guillén, a su apoderado, a las víctimas reconocidas y al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Tercero. CORRER el traslado común por el término de cinco (5) días a las partes citadas en el numeral segundo para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Cuarto. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala la apertura del cuaderno incidental en el sistema de gestión judicial Legali para este trámite. Quinto. RECONOCER personería a la abogada Ana María Osorio Luquez, identificada con C.C. 1.065.605.850, tarjeta profesional 212.450 del Consejo Superior de la Judicatura y adscrita a FONDETEC, como apoderada del señor
Aldemar Cárdenas Guillén.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Magistrado 7