JEP - Resolución SDSJ-1713 19-octubre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1713 19-octubre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Viernes, 19 de Octubre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183320069503 20183320069503
REPUBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 19 de octubre de 2018
Número de radicado ORFEO: 20181510046062
Compareciente: Rubén Darío Ruiz Berrio Situación jurídica: Condenado en libertad Delito: Concierto para delinquir y otros Despacho remitente: Petición individual Fecha de reparto: 15 de junio de 2018.
Subsala: Tercera
RESOLUCIÓN No 001713
Procede al Subsala Tercera a solicitar al señor Rubén Darío Ruiz Berrio informe acerca del régimen de condicionalidad, esto es, de “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro, a fin de verificar la permanencia del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, del que actualmente goza.
ANTECEDENTES PROCESALES
Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co
1. El día 15 de marzo de 2018 la apoderada judicial del señor Rubén Darío Ruiz Berrio, radicó ante esta Jurisdicción solicitud para que le fuere concedido al compareciente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada1. El señor Ruiz Berrio efectivamente había suscrito el “acta de compromiso – agentes de Estado diferentes a fuerza pública” No. 400004 del 25 de octubre del
2017.
2. La solicitud la realizó el compareciente en su calidad de agente del estado no integrante de la fuerza pública2 condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, decisión conforme a la cual fue hallado responsable por los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y constreñimiento ilegal y sancionado a la pena principal de 255 meses de prisión.3 1 Solicitud con radicado interno N. 20181510046062. 2 El señor Rubén Darío Ruiz Berrío ostentaba la calidad de personero municipal desde el 13 de febrero del 2003 cuando fue elegido por el Concejo Municipal de El Castillo (Meta) hasta el 12 de diciembre de 2005, lo anterior de conformidad a la certificación expedida por la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de El Castillo, el 24 de junio de 2014 y que reposa en estas diligencias.
Fue relegido en enero del 2004 por el Concejo Municipal de El Castillo (Meta), como se encuentra acreditado por la certificación emitida el veinticuatro (24) de noviembre de 2008 por el presidente del Concejo Municipal de El Castillo (Meta), en la cual se informa que “Basado en la información que reposa en los archivos secretariales en el libro de actas del Honorable Concejo Municipal, certifica que el señor RUBÉN DARÍO RUIZ BERRIO, identificado con cédula de ciudadanía N.17.150.453, expedida en Bogotá, tomó posesión del cargo de Personero Municipal de El Castillo, Meta, en propiedad por un período constitucional con efecto fiscal a partir del día primero (1) de enero de 2004, para el cual fue
nombrado mediante acta N.003 de enero ocho (8) de 2004. La fecha de terminación es hasta el vencimiento del periodo constitucional”. 3 Se menciona en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que los delitos por los que fue condenado el señor Ruiz Berrío se soportan, entre otras, por los testimonios de integrantes del Concejo Municipal y la señora Consuelo Camacho Barreto, quienes pusieron en conocimiento de las autoridades la presencia de integrantes del grupo paramilitar o autodefensas denominadas AUC, en la población de EL Castillo (Meta), y que “el señor RUIZ BERRIO se concertó con el grupo ilegal de Autodefensas, potencializando el riesgo contra la seguridad pública en razón de la función que desempeñaba como servidor oficial…con lo que se garantiza la disfunción institucional” Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co
3. Con resolución No. 018 del 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, asumió el conocimiento de las diligencias.
4. Por medio del oficio No. 20181300007133 del 11 de mayo del año en curso, la Secretaría Ejecutiva, conforme a la función que en esta radica, se pronunció frente a la solicitud realizada por la Sala en atención a la convocatoria de las víctimas directas o indirectas, determinadas o indeterminadas en el caso del señor Rubén Darío Ruiz Berrio, y respondió que “…revisadas las bases de datos de esta dependencia, no se encontró información de víctimas relacionadas con
el señor Ruiz Berrio; sin embargo, gracias a la labor del enlace territorial del Meta se logró identificar como víctima a la señora Consuelo Camacho Barreto” quien es representada judicialmente por la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello.
5. La Secretaría Judicial de la Sala comunicó a la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello, representante de la señora Consuelo Camacho Barreto, la asunción del estudio del caso para que, si así lo consideraba, se pronunciara sobre la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por la representante judicial del señor Rubén Darío Ruiz Berrío4.
6. Mediante resolución No. 001074 del 14 de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz concedió al señor Rubén Darío Ruiz Berrío, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.150.453, el beneficio de la libertad 4 Oficio No. 1605 con radicado interno N. 20183320101771 de 15 de junio del 2018 y enviado a la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello el 19 de junio del año en curso
Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016, exclusivamente por la actuación referida en esta resolución.
7. Con escritos presentados los días 27 de junio y 3 de septiembre del año en curso, el apoderado de la víctima directa, la señora Consuelo Camacho Barreto, elevó solicitud ante la Sala de Definición de
Situación Jurídica con el propósito de obtener mayor conocimiento sobre el trámite ante la Sala del caso del mencionado compareciente y específicamente respecto del reconocimiento de conductas y los aportes de verdad efectuados por el compareciente “como elemento inicial al hacer la solicitud de acogimiento por la jurisdicción...”.
8. Por medio de resolución No.1492 del 27 de septiembre de 2018, la Subsala Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esta Corporación, reconoció la calidad de víctima directa a la señora Consuelo Camacho Barreto, identificada con cédula de ciudadanía N.31.036.623, y con la resolución No.1147 del pasado 3 de octubre del 2018, se reconoció personería para actuar en estas diligencias al Dr. Brayan Alexis Cárdenas Posada, como representante judicial de la señora Camacho Barreto.
CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA La perspectiva de la justicia en la transición o de la Justicia Transicional lleva implícita la necesidad de garantizar el cumplimiento de los derechos de las víctimas, los cuales, siguiendo la tipificación del Informe Final del Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co contra la impunidad5, se concretan en la satisfacción de los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y la garantías de no repetición. La centralidad de las víctimas, principio y objetivo del Sistema de Integral de Verdad, Justica, Reparación y no Repetición, impone a aquél que
pretende acceder y conservar los beneficios, derechos y garantías del sistema, el compromiso de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas6 a la verdad plena7, la reparación integral y a la no repetición8. En efecto, el Acto Legislativo No. 01 de 2017 previó que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada en un sistema que busca dar respuestas integrales a las víctimas9, sino que aquellos estarán “interconectadas a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas 5 Joinet, L. ONU, Comisión de Derechos Humanos, 49° período de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión, Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, anexo II. 6 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 7 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad
implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 8 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 9 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co condicionalidades de verdad y responsabilidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”10.
Además, se establece en el inciso 8º del artículo 5 transitorio que “Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”. En el estudio de constitucionalidad de la Ley 1820 del 2016, la Corte Constitucional señaló que el compromiso con los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas también fue base del Acuerdo Final suscrito por el Gobierno Nacional y la exguerrilla de las FARC-EP, tal como se evidencia en el punto cinco “Acuerdo sobre las víctimas del conflicto”, que entre otros, se resalta en los párrafos 27 y 28 sobre el derecho a la verdad: “27.- La concesión de amnistías o indultos o el acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir, individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad conforme a lo establecido en este documento.” Y, continúa, “28.- El grado de contribución voluntaria de cada persona o colectivo a la verdad estará en relación con el tratamiento a recibir en el componente de justicia.”11. 10 Inciso 5 del artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
11 Sentencia C-007 de 2018. Expediente N. RPZ-001 Corte Constitucional. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co A su vez, en el estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 201712 la Corte Constitucional estableció la necesidad de un régimen de condicionalidades que se rige por los siguientes compromisos: i) Dejación de armas, ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final. Por su parte, en la mencionada sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional se ocupó en particular de este asunto, y fundó dicho régimen sobre la base de tres premisas (numeral 698): (i) la necesidad de consolidar la seguridad jurídica de los excombatientes y demás destinatarios, (ii) la
pretensión de contribuir a la estabilidad de la paz y, (iii) la satisfacción de los derechos de las víctimas. Esta misma sentencia señaló que el régimen de condicionalidades se aplicará durante la vigencia de la JEP (máximo estándar posible), y que su incumplimiento tendrá consecuencias en aquellos eventos en que no se presente justificación, indistintamente de la calidad o categoría del compareciente. 12 Ob. Cit., C-007 del 2018 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Vale decir que esta Sala también se ha ocupado de dicho régimen, especialmente de cara al monitoreo y vigilancia por parte de la misma en el cumplimiento de los compromisos, para lo cual ha reiterado que: “….para una sociedad que transita a una democracia basada en los derechos humanos y la responsabilidad individual y colectiva, la concesión de beneficios de la naturaleza de la libertad condicionada, transitoria y anticipada para casos de graves violaciones contra los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario implica la necesidad de edificar una confianza entre los comparecientes, las víctimas y la sociedad en general que, mediada por la intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, incentiven los compromisos con la verdad, la reparación, la justicia restaurativa y la reconciliación. La edificación de confianza mutua es un insumo fundamental en esta clase de escenarios de transición, en tanto le otorga mayor credibilidad a los cambios sociales que se gestan a partir especialmente del reconocimiento de las víctimas, el esclarecimiento de responsabilidades y “en general el
reconocimiento por parte de toda la sociedad de la necesidad de aprovechar esta oportunidad para construir un mejor futuro sobre la base de la justicia social, el respeto y la tolerancia”13. Pero esta confianza se vería resquebrajada y la medida de justicia que nació como instrumento de transición hacia un nuevo paradigma de sociedad, quedaría convertida en todo lo contrario a lo que se pretendió cuando se fijaron las condiciones estructurales necesarias para una reconciliación nacional, si no se imponen y verifican una serie de obligaciones que en caso de incumplirse acarrearían sanciones ordinarias del sistema. Debe recordársele al compareciente que, como consecuencia de sometimiento voluntario a esta Jurisdicción, los compromisos que asume respecto a la efectiva contribución a la verdad, la garantía de no repetición y la reparación de las víctimas, lejos de ser un concepto vacío o meras manifestaciones de acatamiento en la búsqueda de los beneficios del Sistema Integral, deben materializar la confianza que tanto la sociedad como las víctimas han otorgado a través de prácticas que eleven la posibilidad cierta de construir sociedad y a hacer posible la paz por medio del ejercicio de la libertad, que valga decirse no es ilimitada sino condicionada al cumplimiento y satisfacción de los derechos de las víctimas. 13 Acuerdo Final para la Paz, Punto No. 5.1. Objetivos. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Y en ese sentido, debe ser la Jurisdicción Especial para la Paz el puente que una y garantice, de una parte, los deberes y obligaciones de los comparecientes a la Jurisdicción incentivando los compromisos de verdad,
reparación, justicia restaurativa y reconciliación, y de otra, la confianza, tranquilidad y seguridad de las víctimas y de la sociedad en general, no solo frente al cumplimiento de dichas obligaciones sino en la construcción de una sociedad que transita hacia la paz."14 Igualmente, en el análisis que sobre el régimen de condicionalidad hizo la Sección de Apelación del Tribunal de Paz de esta Jurisdicción en sus autos 19, 20 y 21 del 2018, advirtió cómo el fundamento de la Justicia Transicional está “anclado” a dicho régimen “hasta el punto de que solo si se verifica un aporte global, eficaz y suficiente de este Sistema a la materialización de los derechos de las víctimas, a la consolidación de la paz y a la reconciliación colectiva, se justifican los tratamientos especiales que ella contempla para los victimarios o los procesados por delitos”. En este sentido, indica la Sección, tratándose de la existencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y su acceso a ella como un beneficio en sí mismo, el sometimiento voluntario de agentes de Estado –como el caso de Ruiz Berrio— o terceros civiles a ella y, con mayor razón la concesión de tratamientos especiales como la libertad condicionada, transitoria y anticipada, están sujetos a condiciones proactivas, detalladas y previas, pues “la condición de acceso no puede consistir en un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación. Quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios
constitutivos de este Sistema.” 14 SDSJ, Resolución 547 de 2018. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Dicho compromiso, en términos de la mencionada Sección, debe ser materializado en un programa que cumpla con las calidades antes señaladas, vale decir, concreta respecto a en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios del sistema15. Además, programado en tanto debe presentar, en términos de la Sección de Apelación, un programa aceptable que contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición16. Y claro, como quiera que “…la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento”17. En el caso concreto, el señor Rubén Darío Ruiz Berrio, ha suscrito en diferentes actas su compromiso frente a: 1. “Quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz en situación de libertad transitoria, condicional y anticipada.
2. Atender los requerimientos que me haga cualquiera de los órganos del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR.
3. Aportar verdad plena sobre las conductas delictivas por las que he sido procesado y/o condenado, y respecto de hechos en el marco del conflicto de los cuales tenga conocimiento, para contribuir al esclarecimiento de lo
sucedido y a la determinación de responsabilidades, en los términos del inciso 8°, artículo quinto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
4. Reparar inmaterialmente (de manera no monetaria) a las víctimas de 15 “por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena”. 16 “ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición” 17 Auto TP-SA 19 de 2018. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. 21 de agosto de 2018.
Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co las conductas delictivas que haya cometido en el marco del conflicto armado interno, de acuerdo con las directrices que para ello fijen los órganos del SIVJRNR.
5. Garantizar la no repetición de los hechos violentos en los que participé en contexto del conflicto armado colombiano, por lo que me obligo a no participar, bajo ninguna modalidad, en cualquier otra conducta delictiva.
6. Mantener actualizados todos mis datos de ubicación y de contacto, informando todo cambio en la dirección de mi residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
7. No salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.” 18
Por su parte, la señora Consuelo Camacho Barreto, víctima directa del hecho por el que se encuentra condenado el compareciente, por medio de su apoderado ha solicitado reiteradamente “…mayor información documental sobre lo dicho por el Sr. Ruiz Berrio en punto de: 1. Que delitos se le imputan, 2. Cuales reconoce, 3. En el reconocimiento de sus conductas, cuales afectan a mi apoderada y, 4. Lo aportado hasta la fecha en punto de verdad, como elemento inicial al hacer la solicitud de acogimiento por la jurisdicción y, 5. En general todas aquellas actuaciones que se haya surtido ante la Jurisdicción Especial para la Paz19. Así las cosas, la concesión del beneficio de libertad condicionada, transitoria y anticipada a favor del compareciente y la expectativa de participación de la víctima directa por medio de su solicitud de mayor información sobre el trámite surtido y por adelantarse, plantean la necesidad de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de esta Subsala, adopte las medidas que considere oportunas e idóneas para la promoción de la construcción dialógica de la verdad, como lo manda el artículo 27 de la Ley 18 Acta de Compromiso suscrita el 25 de octubre de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial
para la paz y Acta de Compromiso por la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada suscrita el 15 de agosto de 2018. 19 Escrito del 27 de junio y nuevamente presentado el 3 de septiembre de 2018. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co 1922 del 201820. Ciertamente, a fin de garantizar los presupuestos necesarios para la reconciliación y establecimiento de una paz estable y duradera, la Jurisdicción Especial para la Paz está llamada a que en todas sus actuaciones y procedimientos propugne por la construcción dialógica de la verdad y la efectividad de la justicia restaurativa, aplicando interpretaciones que fomenten la dignificación de las víctimas, la seguridad jurídica, la búsqueda de la verdad y la construcción de la paz, lo que en sí es “un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común…. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición”21 En tal construcción, entonces, cobra relevancia la materialización del catálogo de compromisos, incluido el acuerdo de verdad22, por parte de Ruiz Berrio, los cuales debe ir cumpliendo de forma progresiva y gradual, cada vez más intensa a medida que transite por la ruta procesal escogida (adversarial o dialógica) a la luz del debido proceso y del derecho a la
defensa. 20 Artículo 27. “Construcción dialógica de la verdad y justicia restaurativa. En el marco de los principios de justicia restaurativa y centralidad ,de las víctimas previstos en el Título, Primero de esta Ley, las salas, y las secciones cuando corresponda, podrán adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, que propendan por la armonización y sanación individual, colectiva y territorial, y promoverán la construcción de acuerdos aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del procedimiento. En algunos casos, podrán tomar en cuenta las prácticas restaurativas de las justicias étnicas” 21 Ob. Cit. Auto TP-SA 19 de 2018 22 Ídem, “a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello apunta el acuerdo de verdad o pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro al cual se hace alusión” Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Así las cosas, el compareciente deberá dar cumplimiento al régimen de condicionalidad en los términos que ha sido dispuesto por la Sección de Apelación23, en los autos reseñados los cuales, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, tiene fuerza vinculante para lo cual se le advierte que deberá tener en cuenta las solicitudes realizadas por el representante de la víctima y sus legítimas expectativas,
pues en este trámite transicional las víctimas no son receptores pasivos sino que “son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó”24. En consecuencia, se le solicitará al señor Rubén Darío Ruiz Berrio, que en el término de diez (10) días a partir de la comunicación de esta resolución presente su compromiso concreto, programado y claro25 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas26 verdad plena27, la reparación integral y a la no repetición28, advirtiéndole 23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 24 Ibid. 25 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 26 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 27 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el
patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 28 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas que sean competencia de la JEP, incluidas todas aquellas en “…que hubiera participado con ocasión, por causa o con ocasión del conflicto”29, y aquellas que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; es irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la Jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse
en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta jurisdicción30.
En el escrito deberá: • Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces31; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer32; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para res
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.