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JEP - Resolución SDSJ 1715 23 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1715 23 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002020-33.2019.0.00.0001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 1715 de 2022

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de 2022 Expediente No. 9002020-33.2019.0.00.0001.

Solicitante: SP (R) EDGAR ARIAS OSPINA – C.C.

17.388.842 Clase de persona Integrante del Ejército Nacional.

Asunto: Sometimiento.

Despacho jurisdicción ordinaria: Fiscalía 69 Especializada de la Unidad de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander) Fecha de reparto: 07 de junio de 2019.

I. ASUNTO

1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor EDGAR OSPINA ARIAS, sargento primero retirado (SP [R]) del Ejército Nacional, identificado con cédula de ciudadanía No.

17.388.8421. 1 Datos de contacto: Dirección carrera 12 #5-50, barrio Villa Virginia, municipio San Vicente del Chucurí (Santander) D.C. Celular 3208351662. Correo electrónico: dasaal03@hotmail.com Página 1 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5°, 6°, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del

artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

III. ANTECEDENTES

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

(i) Proceso penal 7043 de la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos (DDHH) y Derecho Internacional Humanitario (DIH) de Bucaramanga (Santander)

5. Dentro del proceso penal bajo estudio, en diligencia de indagatoria rendida el 21 de mayo de 2010 por el señor SP (R) EDGAR ARIAS OSPINA, la Fiscalía Página 2 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de conocimiento resumió los hechos que dieron lugar a la investigación de la siguiente manera: A usted se le ha llamado a rendir esta diligencia de indagatoria por hechos ocurridos el 23 de enero de 2005, cuando el Ejército Nacional ejecutó o dio muerte a Isnardo Landinez alias “Tiraplán”, en la vereda Alto Viento de comprensión municipal de San Vicente del Chucurí2 […]

6. Es necesario señalar que, en la referida diligencia de indagatoria la Fiscalía de conocimiento vinculó al señor al SP (R) EDGAR ARIAS OSPINA al proceso penal bajo radicado 7043 por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad material en documento público.

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

7. Mediante escrito radicado en la JEP el 02 de agosto de 20183, el señor SP (R) EDGAR ARIAS OSPINA manifestó su deseo de someterse ante esta jurisdicción, indicando que era suboficial del Ejército Nacional y que estaba siendo procesado por la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander) en razón a hechos relacionados con el conflicto armado interno.

8. En virtud de lo anterior, a través de Resolución 2704 del 11 de junio de 2019, este despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud presentada por el señor SP (R) EDGAR ARIAS OSPINA, y ordenó una serie de requerimientos tendientes a conseguir las piezas procesales necesarias para poder decidir de

fondo dentro del caso concreto4.

9. Mediante correo electrónico el 14 de marzo de 2022, el señor SP (R) EDGAR ARIAS OSPINA atendiendo al referido requerimiento realizado por este despacho allegó escrito manifestando que en su contra solo cursa el proceso de 2 Diligencia de indagatoria de 21 de mayo de 2010 ante la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad de DDHH y DIH de Bucaramanga (Santander), radicado 7043. Expediente Legali 9002020-33.2019.0.00.0001. Folio 91. 3 Expediente Legali 9002020-33.2019.0.00.0001. Folios 1 a 6. 4 Ibidem. Folios 31 y 32.

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proceso indicado.

10. Igualmente, aportó certificado expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la cual consta que es suboficial retirado del Ejército siendo el último rango alcanzado el de sargento primero.

11. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que el señor SP (R) EDGAR ARIAS OSPINA aún no ha firmado ni diligenciado el acta formal de sometimiento ante la jurisdicción.

12. Por otra parte, se observa que el señor SP (R) EDGAR ARIAS OSPINA allegó poder otorgado a la abogada Massiel Virginia Salome Granados, identificada con la cédula de ciudadanía 50.986.957 y portadora de la tarjeta profesional 160.656 del Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha profesional del derecho ejerciera su representación ante la JEP5.

13. A raíz de la emergencia causada por la presencia en el territorio nacional del virus SARS-CoV-26 y en consonancia con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía de Bogotá para frenar su propagación, el Órgano de Gobierno de la JEP determinó suspender las audiencias y los términos judiciales en la corporación a partir del 16 de marzo de 20207. La medida, como garantía de protección para la salud de funcionarios e intervinientes ante la JEP, fue prorrogada a partir de varias decisiones del Órgano de Gobierno y de la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y se mantuvo vigente hasta el 21 de septiembre de 20208.

5 Ibidem. Folios 70 y 71. 6 Causante de la enfermedad COVID – 19. 7 Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020. 8 Acuerdos del Órgano de Gobierno de la JEP Nos. AOG 009 del 16 de marzo de 2020, AOG 014 del 13 de abril de 2020, AOG 026 del 18 de mayo de 2020, AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Circulares internas de la Presidencia y Secretaría Ejecutiva de la JEP Nos. 014 del 19 de marzo de 2020, 015 del 22 de marzo de 2020, 019 del 25 de abril de 2020, 022 del 07 de mayo de 2020, 024 del 23 de mayo de 2020, 026 del 29 de mayo de 2020, 029 del 30 de junio de 2020, 032 del 13 de julio de 2020 y 036 del 31 de agosto de 2020. Página 4 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

14. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para aceptar el sometimiento a la JEP del solicitante. Y concluirá (iii) verificando las condiciones jurídicas y materiales del estado de libertad del procesado, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

15. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno9.

16. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

17. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP,

fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. Página 5 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Ahora bien, en razón del carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

19. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y

simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201610.

20. En esto consiste el principio de inescindibilidad11. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.

21. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria12.

Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

22. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto. 10 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 11 Numeral 15, página 146 ibidem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e

indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. Página 6 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se

presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral13. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”14. A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

24. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos

(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

25. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201715. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado 13 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya

proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 15 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. Página 7 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el

conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

27. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

28. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

29. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.

El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio 16 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre

de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 8 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

31. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el

artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.

32. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.

33. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.

34. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes

criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,

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35. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las

reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia.

36. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.

37. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.

38. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria 1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, Página 10 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones

necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

40. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños que los hechos del conflicto por los que fue procesado ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE 9002020-33.2019.0.00.0001.

41. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.

42. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

43. En relación con este aspecto fundamental, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la JEP, señaló en el auto 019 del 21 de agosto de 2018 que “[…] En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP […]” y añadió que sin ella “[…] el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad […]”17.

44. La consagración jurídica del régimen de condicionalidad inicia en el preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Allí se señala que los acuerdos se justifican en la necesidad de satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y en “[…] el derecho fundamental de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno […]”18.

45. Más adelante en el texto del Acuerdo Final se precisó con claridad que para acceder al tratamiento penal especial del componente de justicia del SIVJRNR es

indispensable “[…] aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición […]”19.

46. La condicionalidad esencial de las medidas del tratamiento especial de justicia no se circunscribió a lo convenido en el Acuerdo Final. Fue estipulada 17 Ibidem, consideración 9.5., página 49. 18 Párrafo décimo sexto (16) del Preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: “…la suma de los acuerdos que conforman el nuevo Acuerdo Final contribuyen a la satisfacción de derechos fundamentales como son los derechos políticos, sociales, económicos y culturales; los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, la justicia y la reparación; el derecho de los niños, niñas y adolescentes; el derecho de libertad de culto y de su libre ejercicio; el derecho fundamental a la seguridad jurídica individual y/o colectiva y a la seguridad física; y el derecho fundamental de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetici

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