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JEP - Resolución SDSJ 1715 29 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 1715 29 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 48

C O M P A R E C I E N T E: C A R L O S A R M A N D O LA S S O

MI R A M A RA D I C A D O EX P E D I E N T E LE G A L I: 0 0 0 16 0 2-2 0 .2 0 20 . 0 . 00 . 0 00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1715 Bogotá D.C., 29 de mayo de 2025

Número expediente SAJ: 0001602-20.2020.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama Situación jurídica: Condenado – Con beneficio PLUM Delitos: Homicidio en persona protegida

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a decidir el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad -en adelante IIRCdel soldado profesional en retiro –Slp. (r)- Carlos Armando Lasso Mirama, identificado con cédula de ciudadanía 5.268.916 quien estuvo adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. “General Jos é María Cabal” en el departamento de Nariño; así como sobre la solicitud del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

ANTECEDENTES

A. De la actuación procesal ante la JPO

María Cabal” en el departamento de Nariño; así como sobre la solicitud del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

ANTECEDENTES

A. De la actuación procesal ante la JPO

1. El 1 de julio de 20101 la Fiscalía 51 UNDH de Bogotá D.C , resolvió la situación jurídica del señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio

1 Ibid. Fls. 1594-1637.Página 2 de 48

C O M P A R E C I E N T E: C A R L O S A R M A N D O LA S S O M I R A M A RA D I C A D O EX P E D I E N T E LE G A L I: 0 0 0 16 0 2-2 0 .2 0 20 . 0 . 00 . 0 00 1 de la libertad provisional, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por presuntas conductas punibles ocurridas el 7 de noviembre de 2006 en la vereda El Barro, corregimiento de Altaquer, municipio de Barbacoas (Nariño). En consecuencia, fue emitida la orden de captura N°001040742. Así mismo, le precluyó la investigación por hechos acaecidos el 10 de agosto de 2006, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con los punibles de homicidio en personas protegida, falsedad ideológica en

de agosto de 2006, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con los punibles de homicidio en personas protegida, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas3.

2. El 19 de enero de 20184 la Fiscalía 75 DECVDH de Bogotá ordenó acumular por conexidad las investigaciones tramitadas en los expedientes radicados números 8592, 8593 y 9594, que cursaban en la Fiscalía 51 UNDH de Bogotá, para que se incorporaran al expediente N°2006 -3495, atendiendo al principio de unidad procesal.

3. El 5 de diciembre de 2019 el INPEC puso a disposición de la Fiscalía 75

DECVDH de Bogotá al señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama, por lo cual fue expedida la boleta de encarcelamiento N°0957 dentro del proceso N°20063495, para dar cumplimiento a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 75 de la DECVDH de Bogotá5.

2 Ibid. Fl. 1681. 3 Ibid. Fl. 1623: “De otro lado, a lo largo de la investigación, respecto a los hechos del pasado 10 de agosto de 2006, los nombres o apellidos de éstos siete sindicado [sic], no se mencionan que hayan formado parte del grupo de militares que llegaron con el sargento GUERRERO en la noche del 10 de agosto, y que como resultado de ello hubiera resultado asesinados, los Alias [ sic], “Shumager” y “Alex”. Luego si ello está demostrado, el despacho procederá entonces a ABSTENERSE de imponerles medida de aseguramiento

resultado de ello hubiera resultado asesinados, los Alias [ sic], “Shumager” y “Alex”. Luego si ello está demostrado, el despacho procederá entonces a ABSTENERSE de imponerles medida de aseguramiento alguna en contra de OSCAR [sic] ALFREDO [sic] PISTALA [sic] CORTES[sic], WILLIAM [sic] ALEXANDER [sic] DIAZ [sic] REVELO, MARLON [sic] ENRIQUE [sic] CUASTAMAL CUASAPUD, [sic] EULER [sic] GIOVANNI [sic] IURA [sic] CUASPUD, WILLIAM OSWALDO LUNA DEL CASTILLO, [sic] CALOS [sic] ARMANDO[sic] LASSO [sic] MIRAMAG, [sic] y OMAR [sic] HERNANDO [sic] FUELTAN [sic] PEREZ [sic], por los hechos del pasado 10 de Agosto (sic) de 2006, en la vereda Chambú del municipio de Ricaurte Nariño, en donde perdieron la vida los Alias “ Shumager” y “Alex”. […] 4 Ibid. Fls. 1740-1749. 5 Ibid. Fls. 2158-2160.Página 3 de 48

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4. El 25 de marzo de 2020 6 la Fiscalía 75 de la DECVDH de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso

4. El 25 de marzo de 2020 6 la Fiscalía 75 de la DECVDH de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama como autor de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. Adicionalmente, se ordenó la preclusión por prescripción del delito en falsedad ideológica en documento público.

5. Con fecha del 06 de mayo de 2020, el abogado Carlos Simón Aparicio López interpuso ante la Fiscalía 75 de la DECVDH de Bogotá, los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la citada resolución de acusación7.

6. El 18 de junio de 2020 la Fiscalía 75 de la DECVDH de Bogotá resolvió el recurso de reposición, confirmando parcialmente el llamamiento a juicio 8, pues declaró la nulidad en lo referente al delito de concierto para delinquir agravado a partir del 1 de julio de 2010 -fecha en la cual fue resuelta la situación jurídicapues al formularle cargos la Fiscalía 75 no le endilgó este delito. Por lo demás, el resto de decisión fue confirmada. Adicionalmente, concedió el recurso de apelación9.

7. El 13 de julio de 2020 , Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de

Bogotá D.C declaró desierto el recurso de apelación dado que el recurrente se

6 Ibid. Fls. 1958-1980. 7 Ibid. Fls. 2137

Bogotá D.C declaró desierto el recurso de apelación dado que el recurrente se

6 Ibid. Fls. 1958-1980. 7 Ibid. Fls. 2137 8 Ibid. Fl. 1517. “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD a partir de la resolución de fecha julio primero de dos mil diez por medio de la cual se le resuelve situación jurídica del procesado CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMAG, identificado con C.C. No. 5.268.916 de Ipiales, única y exclusivamente en lo referente al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO , manteniendo todo lo demás allí resuelto en firme. SEGUNDO: REPONER PARCIALMENTE la providencia recurrida por lo expuesto en la parte motiva únicamente en lo referente a acusar a CARLOS ARMANDO LASSO MARIMAG, identificado con C.C. No. 5.268.916 de Ipiales. Como autor del DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. TERCERO: NO REPONER la providencia recurrida por lo expuesto en la parte motiva en lo referente a acusar a CARLOS ARMANDO LASSO MARIMAG , identificado con C.C. No. 5.268.916 de Ipiales. Como autor de LOS DELITOS DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES.

CUARTO: CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto como subsidiario.” || Fls. 21732186. La Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2020 dispuso:

CUARTO: CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto como subsidiario.” || Fls. 21732186. La Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2020 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR DESIERTO [sic] EL [sic] RECURSO [sic] INTERPUESTO [sic] POR [sic] LA [sic] DEFENSA [ sic] DEL [ sic] SEÑOR [ sic] CARLOS [ sic] ARMANDO [ sic] LASSO [ sic] MIRAMAG, [ sic] ACORDE [sic] CON [sic] LO [sic] AQUÍ [sic] ANALIZADO [sic]”. 9 Ibid. Fls. 1517.Página 4 de 48

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8. El 22 de junio de 2020 11 la Fiscalía 75 de la DECVDH de Bogotá ordenó remitir el proceso adelantado en contra del señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Barbacoas

(Nariño), para dar inicio a la etapa del juicio.

9. El 8 de febrero de 2021 12 el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas

Mirama a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Barbacoas (Nariño), para dar inicio a la etapa del juicio.

9. El 8 de febrero de 2021 12 el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas

(Nariño) negó la nulidad planteada durante la audiencia preparatoria por la defensa del señor Slp. (r) Lasso Mirama pues, a juicio de su apoderado, nunca se le corrió traslado de que el proceso había sido remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño) y esto conllevó a que la defensa no pudiese solicitar la práctica de pruebas en la etapa de juzgamiento. Además, en dicha decisión se ordenó remitir la actuación a la JEP por competencia.

10. El 31 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, remitió copia integral del proceso de radicado 52356600051620190020400 en donde el compareciente Lasso Mirama fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales – Nariño, en sentencia del 28 de noviembre de 2019, por un delito cometido después del 1º de diciembre de 2016.

11. En la sentencia se establec ió que el señor Lassso Mirama fue condenado como coautor material del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o amuniciones agravado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), dentro del proceso con radicado N°52356como coautor material del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o amuniciones agravado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), dentro del proceso con radicado N°5235660-00-5162019-00204, por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2019, razón por la cual le fueron impuestas la pena principal de prisión de sesenta (60) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, la cual es vigilada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño). De esta manera,

10 Ibid. Fls. 2173-2186. La Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2020 dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR DESIERTO [ sic] EL [ sic] RECURSO [ sic] INTERPUESTO [ sic] POR [ sic] LA [ sic] DEFENSA [ sic] DEL [ sic] SEÑOR [ sic] CARLOS [ sic] ARMANDO [ sic] LASSO [ sic] MIRAMAG, [sic] ACORDE [sic] CON [sic] LO [sic] AQUÍ [sic] ANALIZADO [sic]”. 11 Ibid. Fls. 1529-1530. 12 Ibid. Fls. 2297-2305.Página 5 de 48

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siguientes:

[…] en la carretera Ipiales-Pasto […] un grupo de uniformados de la policía […] se dirigen hacia [un] automotor. [examinan] y constatan que se trata de un rev[ó]lver calibre 38, marca Smith and Wesson, con 6 cartuchos calibre 38 en su tambor. Al inspeccion ar el vehículo se encontró en la guantera 6 cartuchos calibre 38 y en la puerta un cuchillo niquelado. El automotor era conducido por el señor CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA […]. }

12. En razón de ello, y, en el marco de este trámite, se estableció que esta condena se dio en virtud de un preacuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados Carlos Armando Lasso Mirama y otro, quienes se declararon culpables y aceptaron su responsabilidad.

B. Actuaciones ante la JEP

13. El 25 de marzo y 14 de abril de 2020 el Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama solicitó que fuera aceptado su sometimiento ante la JEP y concedida la libertad, pues se encontraba recluido por cuenta del proceso con radicado N°2006-3495 adelantado por la Fiscalía 75 DECVDH de Bogotá.

Mirama solicitó que fuera aceptado su sometimiento ante la JEP y concedida la libertad, pues se encontraba recluido por cuenta del proceso con radicado N°2006-3495 adelantado por la Fiscalía 75 DECVDH de Bogotá.

14. El 19 de agosto de 2020, con Resolución 3113 expedida por la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, fue asumido el conocimiento de la actuación, en ella ordenó subsanar la solicitud para que fueran allegados los documentos que dieran cuenta de la calidad personal y de los hechos por los cuales solicitaba sometimiento. Adicionalmente, solicitó a l a Unidad de Investigación y Acusación -UIAinformar los procesos adelantados contra el solicitante.

15. La UIA, mediante informe parcial N°202003008026 del 21 de septiembre de 202013, allegó piezas procesales del expediente con radicado N° 2006-3495 de la Fiscalía 75 DECVDH de Bogotá e hizo referencia a las siguientes actuaciones

judiciales:

Tabla N°1. Procesos que se adelantan en contra del compareciente

13 Ibid. Fls. 17-43Página 6 de 48

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Cant. Fiscalía a cargo Fecha hechos N° Radicado Estado Delito

1 26 Unidad de Vida Ipiales (Nariño) 28-05-2019 523566000000201900042

Cant. Fiscalía a cargo Fecha hechos N° Radicado Estado Delito

1 26 Unidad de Vida Ipiales (Nariño) 28-05-2019 523566000000201900042 Activo Ejecución de Penas. Fabricación/tráfico/po rte de armas/municiones 26 Unidad de Vida Ipiales (Nariño) 28-05-2019 523566000516201900204 Activo Juicio 2 75 DECVDH de Bogotá 09-08-2006 110016066064200600034 95 Activo Investigación con resolución de acusación Concierto para delinquir Homicidio en persona protegida Porte ilegal de armas

16. El 23 de noviembre de 2020, así como el 1014 y el 23 de noviembre de 202115, el señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama allegó unas propuestas de aporte a la verdad, las cuales fueron valoradas por la Sala que consideró que eran incipientes, no contribuían con el esclarecimiento de verdad y no permitían avanzar con los fines de la transición; por tanto, con Resolución 1436 de 2 de mayo de 202216 se le ordenó que ajustara su CCCP.

17. Con Resolución 508 del 14 de febrero de 2022, la magistrada citada no concedió beneficios provisionales y requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que certificará el tiempo de privación efectiva de la libertad del mencionado miembro de la fuerza pública.

18. El señor Slp. (r) Lasso Mirama suscribió el acta de sometimiento a la JEP

Carcelario (INPEC) para que certificará el tiempo de privación efectiva de la libertad del mencionado miembro de la fuerza pública.

18. El señor Slp. (r) Lasso Mirama suscribió el acta de sometimiento a la JEP N°305556 el 16 de febrero de 202217.

19. El 6 y 29 de abril de 2022, con Autos 07418 y SRVBIT-05619, respectivamente, el solicitante fue convocado a versión voluntaria en el Caso 02 de la Sala de

14 Ibid. Fls. 395-400. 15 Ibid. Fls. 303-320 y 354-356. 16 Ibid. Fls. 900-935. 17 Ibid. Fls. 1551-1552. 18 Ibid. Fls. 1553-1560. 19 Ibid. Fls. 1561-1563.Página 7 de 48

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Reconocimiento de Verdad, d e Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-.

20. El 02 de mayo de 2022, por medio de la Resolución 143620, la magistrada citada concedió el beneficio de PLUM al compareciente por los hechos objeto del proceso con radicado N°2006-3495, investigados por la Fiscalía 75 Especializada DECVDH de Bogotá y, lo requirió para que remitiera el formulario F-1 y ajustara

proceso con radicado N°2006-3495, investigados por la Fiscalía 75 Especializada DECVDH de Bogotá y, lo requirió para que remitiera el formulario F-1 y ajustara su propuesta de aporte a la verdad, a lo cual dio cumplimiento el 8 de mayo de 202221, anunciando que se comprometía a ofrecer verdad respecto de su participación en los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2006.

21. El 14 de septiembre de 2022, mediante Resolución 334722, la magistrada negó el beneficio definitivo de la renuncia a la percusión penal y reconoció personería al abogado Alberto Germán Martínez Maya como apoderado del

señor Slp. (r) Lasso Mirama.

22. Por su parte, mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 202323, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables (en adelante SUB3NSFP), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

23. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atrib uyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además

Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atrib uyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

20 Ibid. Fls. 815-850. 21 Ibid. Fls. 881-889. 22 Ibid. Fls. 1027-1042. 23 En cumplimiento de lo acordado en la sesión extraordinaria de la SDSJ realizada el 15 de agosto de 2023, según acta SDSJ N°11 de esa fecha.Página 8 de 48

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24. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división

interna:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés24.

relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés24.

25. El 8 de febrero de 2024 la magistrada sustanciadora profirió la Resolución 52825, en la cual dispuso agrupar y remitir a la Subsala 41 comparecientes, entre los cuales se encontraba la actuación del señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama. Tal actuación fue reasignada a l despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro por la Secretaría Judicial de la Sala con acta N°23 de 15 de febrero de 202426.

26. Por medio de la Resolución 2519 del 24 de julio de 2024, la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina , negó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor Carlos Armando Lasso Mirama ya que, para esa fecha, no había cumplido con el tiempo de privación efectiva de la libertad de cinco (5) años, pues solo tenía 4 años, 07 meses y 23 días.

Adicionalmente, rechazó el sometimiento a la JEP del compareciente en el marco del proceso de radicación 52356 -60-00-516-2019-00204, dent ro del cual fue condenado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de

24 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de

24 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católi co Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abierto s por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecucio nes extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala 25 JEP. Expediente Legali N°0001602-20.2020.0.00.0001. Fls. 1136-1160. 26 Ibid. Fl. 1164.Página 9 de 48

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Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño27.

27. El 29 de julio de 2024, el compareciente interpuso y sustentó los recursos

armas de fuero, accesorios, partes o municiones agravado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño27.

27. El 29 de julio de 2024, el compareciente interpuso y sustentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de dicha decisión.

28. El 20 de agosto de 2024, la Sala de Recono cimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) comunicó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el contenido del Auto No.SRVBIT – 164 en el cual emitió concepto y valoración parcial positiva del aporte de verdad del co mpareciente Lasso Mirama, rendido en la audiencia de versión voluntaria que este rindió el 27 de abril de 2022 y finalizada el 16 de mayo de 202228.

29. Mas tarde, a través de la Resolución 3061 del 20 de septiembre de 2024, la magistrada Sandra Castro resolvió no reponer la Resolución 2519 del 2024 y , concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado del compareciente.

30. Este caso fue reasignado al suscrito magistrado a través de la Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024.

31. Con Oficio de radicación 202403069292 del 9 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador solicitó a la Sección de Apelación que se le concediera acceso al expediente Legali 0001602-20.2020.0.00.0001, con el fin de determinar la necesidad de adoptar decisiones judiciales en el presente asunto.

32. En respuesta, con Oficio TP-SA-RAR-702 del 10 de diciembre de 2024 , la

necesidad de adoptar decisiones judiciales en el presente asunto.

32. En respuesta, con Oficio TP-SA-RAR-702 del 10 de diciembre de 2024 , la Sección de Apelación remitió un usuario y contraseña al suscrito.

33. El 23 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías (E) de Pasto asumió el conocimiento de una acción de habeas corpus incoada por el señor Laso Mirama, en donde el compareciente manifestó que no se le había resuelto su solicitud de concesión de LTCA a pesar de cumplir los requisitos legales, pues ya acreditaba los cinco (5) años de privación de libertad.

27 Ibid. Fls. 2328-2344 28 Ibid. Fls. 25772587Página 10 de 48

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34. El 24 de diciembre de 2024, dicho despacho judicial declaró improcedente la acción constitucional incoada por el peticionario toda vez que la situación de privación de la libertad se ajusta a las normas sustanciales y procedimentales que la regulan.

35. Mas tarde, por medio de la Resolución 3970 del 24 de diciembre de 2024 , este despacho determinó dar apertura a un incidente de incumplimiento por presunta vulneración d el régimen de condicionalidad al que está sujeto el

35. Mas tarde, por medio de la Resolución 3970 del 24 de diciembre de 2024 , este despacho determinó dar apertura a un incidente de incumplimiento por presunta vulneración d el régimen de condicionalidad al que está sujeto el compareciente, al ser condenado por el delito de porte y tenencia de armas de fuego, de acuerdo con el artículo 365 de la Ley 599 del 2000. En esta, se ordenó notificar personalmente la presente providencia al compareciente y a su abogada para que en el término de cinco (5) días solicitara y alle gara pruebas en su defensa. También se dio el mismo t érmino para que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) remitiera copia integral del expediente 52356-60-00-516-2019-00204.

36. El 30 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, allegó copia integral del expediente 52356600051620190020400 seguido en contra del señor Lasso Mirama.

37. Por su parte, en el Auto TP -SA 1887 de 2025 de la Sección de Apelación

(SA) del Tribunal para la Paz resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Lasso Mirama, en donde decidió confirmar la Resolución 2519 del 24 de julio de 2024 y ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que iniciara el trámite incidental correspondiente.

38. El 15 de enero de 2025, la Sección de Revisión por medio del Auto SRTAT-AMG-021 avocó conocimiento de una acción de tutela interpuesta por el

Jurídicas que iniciara el trámite incidental correspondiente.

38. El 15 de enero de 2025, la Sección de Revisión por medio del Auto SRTAT-AMG-021 avocó conocimiento de una acción de tutela interpuesta por el compareciente en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El 29 de enero de 2025, dicha sección en Sentencia SRT-ST-22 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el compareciente, toda vez que no se configuró una mora judicial injustificada que d iera lugar al amparo de los derechos fundamentales invocados.

39. A través de la Resolución 429 del 13 de febrero de 2025 se concedió un término de 10 días a las partes e intervinientes especiales para que presentaran sus alegatos finales en relación con este trámite incidental.Página 11 de 48

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40. El 19 de febrero de 2025 , el abogado del compareciente presentó sus alegatos indicando que su representado no había incurrido en una nueva falta penal toda vez que la única arma de fuego que le fue incautada, tenía como responsable directo al señor Miguel Ángel Cuastumal29.

41. Por su parte el 03 de marzo de 2025, el Ministerio Público en calidad de Procurador Judicial II con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial

responsable directo al señor Miguel Ángel Cuastumal29.

41. Por su parte el 03 de marzo de 2025, el Ministerio Público en calidad de Procurador Judicial II con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz presentó sus alegaciones finales respecto al trámite incidente sobre el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y soli citó que el señor Carlos Armando Lassso Mirama pierda el beneficio PLUM del que actualmente goza30.

42. El pasado 07 de mayo de 2025 el abogado Alberto Germán Martínez, apoderado del señor Carlos Armando Lasso Mirama radicó una solicitud de LTCA en favor de su prohijado argumentado que a partir del fallo de tutela del 20 de enero de 2025 se ordenó a esta Sala en un término no superior a seis (6) meses se definiera la situación jurídica del compareciente respecto a la solicitud del beneficio de LTCA formulada el 18 de noviembre de 2024. En esta solicitud, argumentó también que la conducta desplegada por su defendido el 29 de mayo de 2019 no puede de ninguna ma nera vulnerar su régimen de condicionalidad ya que el sometimiento del señor Carlos Lasso Mirama ocurrió un año y tres meses posteriores a la ocurrencia del delito.

CONSIDERACIONES

43. De conformidad con los artículos transitorios 5°, 7°, 17°, 21, 22 y 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2017 ; los artículos 48 y 67 de la Ley 1922 de 2018; los artículos 20, 72 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP –

artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2017 ; los artículos 48 y 67 de la Ley 1922 de 2018; los artículos 20, 72 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP – LEJEP), así como los artículos 28 y 31 de la Ley 1820 de 2016 y la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4 de 2023 , la SDSJ es competente para resolver el IIRC iniciado en contra del compareciente Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama así como la procedencia del bene ficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada del compareciente.

29 Ibid. Fls. 3599-3600 30 Ibid. Fls. 3582-3589Página 12 de 48

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44. Con base en ello, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronunciarán sobre: i) el régimen de condicionalidad y la d ecisión sobre del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IICR) ; ii) la procedencia de la

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