JEP - Resolución SDSJ 1715 30 abril 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1715 30 abril 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUAICONES JURÍDICAS
Solicitante: JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ Expediente: 1501167-64.2023.0.00.0001
:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá, D.C., abril 30 de 2024 Resolución No. 1715
Expediente: 1501167-64.2023.0.00.0001.
Compareciente: JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ.
Cédula de ciudadanía: 13.854.358.
Calidad: GAOMIL ( EPL).
Asunto: Rechazo de Sometimiento.
I. ASUNTO Procede el Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.854.358, quien manifestó su intención de someterse a la JEP como ex miembro del Ejército Popular de Liberación (E.P.L.).
II. ANTECEDENTES
1. El primero de septiembre de 2023 fue cargado al expediente Legali 1501167-64.2023.0.00.00011, el señor JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ solicitó en la JEP.
2. Para estos efectos, el señor JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ informó perteneció al Ejército Popular de Liberación – EPL2.
1 Expediente JEP 1501167-64.2023.0.00.0001, fls. 1 – 2. 2 Ibidem, folios 1-3. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUAICONES JURÍDICAS
Solicitante: JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ.
Expediente: 1501167-64.2023.0.00.0001
:
III. CONSIDERACIONES
Competencia
3. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste3, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la
Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018. De la facultad del magistrado sustanciador para emitir decisión interlocutoria de rechazo
4. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones4.
5. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que 3 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 6°. 4 Ley 600 de 2000 artículos 169 y 172. 2 bew anigáp al a adecca
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Solicitante: JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ.
Expediente: 1501167-64.2023.0.00.0001 : las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y,
por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación5.
6. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: (…) 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°
46502. Número de providencia AP-5161-2015.
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Solicitante: JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ.
Expediente: 1501167-64.2023.0.00.0001 : de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala).
En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).
7. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Aunque adoptarlas
puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
8. Si bien uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”6, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley7.
9. Para lo que atañe al presente caso, aunque por su naturaleza la decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado, la 6 Código General del Proceso, artículo 11. 7 Ídem. Artículo 13. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ.
Expediente: 1501167-64.2023.0.00.0001 : Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas, en reiterados pronunciamientos, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción.
Para tales efectos deberá proferir una decisión motivada (interlocutoria), respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios.
10. En tal sentido se ha pronunciado en los autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019.
11. En el auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:
33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ
debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto).
12. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ.
Expediente: 1501167-64.2023.0.00.0001
: judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
13. En el auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la Sección de Apelación
afirmó lo siguiente:
34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente
necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.
35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del
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Solicitante: JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ.
Expediente: 1501167-64.2023.0.00.0001 : mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.
14. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las
peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.
15. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente en las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la JEP.
Problema jurídico y orden de análisis
16. En el marco de su competencia8 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ, en su calidad de exmiembro del Ejército Popular de LiberaciónEPL, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces hacerse acreedor a los beneficios consagrados en este sistema transicional.
17. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia 8 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 7 bew anigáp al a adecca
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Solicitante: JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ.
Expediente: 1501167-64.2023.0.00.0001 : de la JEP, y la situación de los exmiembros del Ejército Popular de Liberación - EPL ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
(i) Los factores de competencia de la JEP y la situación de los del Ejército Popular de Liberación - EPL ante ella
18. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz9, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes10: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios
de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.11
19. La Sentencia C-007 de 201812, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. 9 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y
la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente: 1501167-64.2023.0.00.0001 : • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
20. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.
21. Ahora bien, en atención al principio de juez natural13 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes del Ejército Popular de Liberación - EPL, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
22. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros del Ejército Popular de Liberación - EPL-. En este sentido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP mediante auto TP-SA179 de 22 de mayo de 2019, al resolver en sede de apelación un asunto relacionado con un miembro del ELN, quien alegaba tener derecho a los beneficios propios del Acuerdo de
Paz, sostuvo que:
11. Al revisar la posibilidad de comparecencia a la JEP de combatientes de la guerrilla del ELN, la Sala reitera los criterios fijados en el auto TPSA-143 de 2019, en donde se dijo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo
3° de la Ley 1820 de 2016, la comparecencia ante la JEP, y también los demás beneficios que pueden obtenerse dentro del componente judicial del SIVJRNR, están reservados a los combatientes o colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP, en tanto se trata del grupo rebelde que suscribió un acuerdo final de paz [sic] con el gobierno nacional. Tal como se plasmó en el aludido pronunciamiento: (…) 13 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ.
Expediente: 1501167-64.2023.0.00.0001
:
14. Con fundamento en lo anterior, puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para los miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde, sin desmedro de que en el futuro otros grupos rebeldes firmen la paz con el Gobierno colombiano y sus integrantes puedan recibir parcial o totalmente los beneficios establecidos en la Constitución y la ley como incentivos para ingresar definitivamente a la vida civil y renunciar al uso de las armas y la violencia como medio de acción política14.
23. En consecuencia, las personas que hayan participado como exmiembros combatientes de grupos como el EPL, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema.
(ii) El caso concreto del señor JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ
24. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de exmiembro del Ejército Popular de Liberación
NacionalEPL.
25. En este sentido, considera el despacho que la solicitud del señor JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ, en calidad de exmiembro del Ejército Popular
de Liberación - EPL, del cual adujo haber hecho parte, demanda un pronunciamiento adverso a los intereses del peticionario, pues como se advirtió en el aparte considerativo pertinente, los exmiembros del EPL, no hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto ellos cuentan con regímenes judiciales propios en la jurisdicción penal ordinaria, siendo estas las encargadas de su investigación y juzgamiento. 14 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-179 de 22 de mayo de 2019. Pp. 16 –
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Solicitante: JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ.
Expediente: 1501167-64.2023.0.00.0001
:
26. En virtud de lo anterior, este despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios penales especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y
en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera – su asunto se cuenta ostensiblemente por fuera de la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin la necesidad de evaluar el factor material y el factor temporal de competencia, pues como estos deben concurrir en su acreditación, ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.
27. Por las razones expuestas será rechazada la solicitud de sometimiento a la JEP, presentada por el señor JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ. En consecuencia, tampoco procede la concesión de los beneficios derivados del
Acuerdo de Paz. En mérito de lo expuesto, el MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: PRIMERO. - RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.854.358, por falta de competencia personal, de acuerdo con las razones expuestas en esta resolución. En consecuencia, tampoco procede la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo de Paz. SEGUNDO. - NOTIFICAR de esta decisión al señor JAIRO ALBERTO
MÉNDEZ FLÓREZ.
TERCERO. - ORDENAR a la Secretaría Judicial que remita a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento
del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 del 16 de junio de 2022. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUAICONES JURÍDICAS
Solicitante: JAIRO ALBERTO MÉNDEZ FLÓREZ.
Expediente: 1501167-64.2023.0.00.0001 : CUARTO. - Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
QUINTO. - ARCHÍVESE la actuación de manera definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ
Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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