JEP - Resolución SDSJ 1716 23 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1716 23 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9002390-12.2019.0.00.0001
Solicitante: Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas
C.C. 79.327.594 Ejército Nacional Situación jurídica: Acusado/suspensión de la orden de captura Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019 Bogotá D.C., 23 de mayo de 2022 Resolución SDSJ N° 1716 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPdel señor Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 20-001-3107-001-2018-005841 -en adelante N° 201800584del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) 1 Radicado Fiscalía General de la Nación N° 11-001-60-66-064-2005-002321. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83BE12 ogidóc le y 1000.00.0.9102.21-0932009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002390-12.2019.0.00.0001
Solicitante: Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas
C.C. N° 79.327.594 Ejército Nacional
1. El 28 de abril de 2017 la Fiscalía 44 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga
(Santander)2 profirió resolución de acusación en contra del señor Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, terrorismo, secuestro extorsivo y concierto para delinquir, por los siguientes hechos: Los acontecimientos históricos tuvieron ocurrencia ente el 4 y 6 de diciembre de 2005, cuando aproximadamente tres centenares de hombres pertenecientes al frente Resistencia Motilona del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, incursionaron en las veredas Lamas Verdes y Nuevo Horizonte del corregimiento Santa Isabel, jurisdicción del Municipio [sic] de Curumaní Cesar, lapso durante el cual impidieron la libre circulación de los habitantes de esos sectores, privaron arbitrariamente de la libertad a un número plural de personas, aproximadamente cuarenta y cinco, quienes fueron
sometidos a torturas o graves tratos crueles e inhumanos o degradantes, asesinaron previa reducción a un estado de indefensión e inferioridad a los siguientes integrantes de la población civil: Héctor Julio Manzano Guerrero, José del Carmen Carvajalino, Deiber Parada Becerra, Elides Ramírez Pineda, Carlos Julio Hernández Triana, Numael Ramírez Pineda, Rubén Ángel Pacheco Contreras, Nubia Esther León Quintero y Adolfo Acosta; además se apoderaron de ganado vacuno, porcino, aves de corral, mulas. productos agrícolas, ropa, víveres e incendiaron y destruyeron viviendas. Los signos de tortura y las condiciones en que familiares y testigos encontraron algunos de los cadáveres, revelan no solo la atrocidad y barbarie del ataque, sino también que, en la menos cruel de las situaciones, las víctimas sobrevivientes fueron sometidas a graves torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de sus consanguíneos y otras personas además que fueron constantemente amenazadas de muerte, y al prever su fatal destino, produjeron el desplazamiento forzado de población civil de las veredas Lamas Verdes y Nuevo Horizonte, quienes se vieron avocados a abandonar sus bienes que habían conseguido con trabajo esfuerzo y dedicación. Durante la incursión a las veredas Lamas Verdes y Nuevo Horizonte, el grupo paramilitar retuvo al menor Jesús Emiro Manzano Parada, y lo mantuvo en cautiverio en las poblaciones de Pailitas y Cimaña, hasta el 29 de abril del presente año, cuando se evadió de su lugar de su
2 Ahora Fiscalía 77 DECVDH de Bogotá D.C. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas
C.C. N° 79.327.594 Ejército Nacional misión. Por su parte la señora Nivia Rosa Parada Ríos, progenitora del secuestrado fue intimidada por el grupo armado ilegal, para que no diera cuenta de los acontecimientos a las autoridades y ONG defensoras de Derechos Humanos [sic]. Dio cuenta de la investigación, que el grupo paramilitar perpetrador de los hechos investigados contó con el apoyo de integrantes del Ejército Nacional que hacían presencia en el municipio de Curumaní, Cesar, entre los que se encuentra Luis Francisco Fula Cárdenas, quien se desempeñaba como comandante del Batallón Energético y Vial N° 33 .
2. El 22 de mayo de 2017 la Fiscalía 44 DECVDH de Bucaramanga
(Santander) otorgó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden
de captura -SEOCal señor Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 706 de 20074. Decisión que fue confirmada el 14 de mayo de 2018 por parte la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander)5.
3. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), que decidió suspender la etapa de juicio antes de la celebración de audiencia preparatoria con auto proferido el 12 de agosto de 20196.
ACTUACIONES ANTE LA JEP
4. El 21 de agosto de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó por reparto la solicitud de sometimiento del señor Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas al despacho de la suscrita magistrada, que asumió la actuación con la Resolución SDSJ N° 004950 del 18 de septiembre de 20197.
5. Con Resolución SDSJ N° 008098 del 27 de agosto de 20198 fue requerido el señor Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas para que presentara una 3 Expediente Legali N° 9002390-12.2019.0.00.0001. Fls. 65-66. 4 Ibid. Fl. 67. 5 Ibid. Fl. 141. 6 Ibid. Fls. 30-38. 7 Ibid. Fls. 11-16. 8 Ibid. Fls. 65-80. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas
C.C. N° 79.327.594 Ejército Nacional propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, a lo cual dio cumplimiento con escrito presentado el 30 de octubre de 20199
6. El 25 de octubre de 2019 el Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 30381010.
7. El 19 de diciembre de 2019 la Unidad de Investigación y AcusaciónUIAde la JEP presentó informe en relación con los procesos de naturaleza que penal que se adelantan en contra del señor Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas y respecto de las víctimas indirectas de ellos11.
8. Mediante Resolución SDSJ N° 007009 del 12 de noviembre de 201912 la suscrita magistrada reconoció personería al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca como apoderado del señor Cr. (r) Luis Francisco Fula
Cárdenas.
9. Con Resolución SDSJ N° 4811 del 6 de octubre de 202113 fue requerido el señor Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas para que diligenciara el
formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-01 de 2019, a lo cual dio cumplimiento en escrito del 12 de octubre de 202114. En esta decisión también se solicitó al director de personal del Ejército Nacional que certificara si el compareciente formó parte de esa institución. De este requerimiento no ha sido recibida respuesta, pese a que fue comunicado con el oficio SDSJ 25099-2021 del 8 de octubre de 202115.
10. En Resolución SDSJ N° 5214 del 29 de octubre de 202116 la suscrita magistrada reconoció víctimas indirectas en la presente actuación y con Resolución SDSJ N° 5249 del 4 de noviembre de 202117 fue reconocida personería a su apoderado. 9 Ibid. Fls. 377-380. 10 Ibid. Fl. 133. 11 Ibid. Fls. 137-158. 12 Ibid. Fls. 134-135. 13 Ibid. Fls. 97-100. 14 Ibid. Fls. 117-136. 15 Ibid. Fls. 113-114. 16 Ibid. Fls. 295-309. 17 Ibid. Fls. 315-316. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali N°: 9002390-12.2019.0.00.0001
Solicitante: Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas
C.C. N° 79.327.594 Ejército Nacional
11. En oficio radicado N° 2022363000751661: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPERDICER-22.1 del 7 de abril de 202218 la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que el señor Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas no ha estado privado de la libertad en las cárceles y penitenciarias del Ejército Nacional, así como en ninguno de los pabellones adscritos a las mismas.
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue acusado el señor Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas. Así mismo, se debe verificar si el compareciente se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP.
Y, de ser procedente, corresponderá establecer las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Finalmente, se definirá si la actuación será remitida
a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR19.
13. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio, iii) verificación de medidas de afectación de la libertad, iv) análisis de aptitud del pactum veritatis o pacto de verdad y v) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y 18 Ibid. Fl. 716. 19 Ley 1922 de 2018. Art. 48 inc. 4º, 5º y 6°. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas
C.C. N° 79.327.594
Ejército Nacional Duradera -AFPpara miembros de la fuerza pública
14. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones20.
15. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y 119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y
decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 20 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 79.327.594 Ejército Nacional de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que
todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación21.
16. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido) En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:
“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).
17. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°
46502. Número de providencia AP-5161-2015. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas
C.C. N° 79.327.594 Ejército Nacional puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los
hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
18. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”22, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley23.
19. En lo que corresponde a esta jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
20. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública
serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
21. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de 22 Código General del Proceso. Art. 11. 23 Ídem. Art. 13. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 79.327.594 Ejército Nacional reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SA-.
22. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633
de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
23. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. Ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio
24. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C-080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de
competencia personal, temporal y material para acceder a esta jurisdicción.
25. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 79.327.594 Ejército Nacional cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-24; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPU-, son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
26. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que
se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los ex miembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones25.
27. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la 24 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma
sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 25 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 79.327.594 Ejército Nacional comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
28. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo
donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.
29. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas
C.C. N° 79.327.594 Ejército Nacional que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.
30. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos por los que fue acusado el señor Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas en el radicado N° 2018-00584 ocurrieron entre el 4 y el 6 de diciembre de 2005,
es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.
31. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, consta en las decisiones de la justicia ordinaria allegadas a la presente actuación que el señor Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas para la fecha en que ocurrieron los hechos por los que fue acusado dentro del radicado N° 2018-00584 tenía el grado de coronel y se desempeñaba como comandante del Batallón Especial Energético y Vial -BAEVVN° 3 “General Pedro Fortoul” de la Brigada Décima Blindada de la Primera División del Ejército Nacional con sede en municipio Curumaní (Cesar), por lo que es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso.
32. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de intensidad leve26. En todo caso el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a
caso. A propósito, el TPIR señaló que:
188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como
cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Cr. (r) Luis Francisco Fula Cárdenas
C.C. N° 79.327
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