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JEP - Resolución SDSJ 1720 30 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1720 30 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA LOS

EXINTEGRANTES DE LAS FARC-EP

GRUPO DE TRABAJO A

RESOLUCIÓN SDSJ N° 1720.

Bogotá D.C., 30 de mayo de 2025

Expediente: 1501162-08.2024.0.00.0001

Comparecientes: Identificación:

JOSÉ MAURICIO MORENO CHAVARRO

C.C. 4.943.434

Calidades: FARC-EP.

Asunto: Asume Competencia.

I. ASUNTO

1. El despacho del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, perteneciente al Grupo de trabajo A de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron con ese grupo armado (SUBFARC) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede entre otras disposiciones a asumir competencia en el caso relacionado con el señor JOSÉ MAURICIO MORENO CHAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.943.434.

II. ANTECEDENTESPágina 2 de 15

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II. ANTECEDENTESPágina 2 de 15

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1. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la JEP asignó con acta de reparto N° 10 del 25 de febrero de 2025 a este Despacho la solicitud de sometimiento presentada por el señor JOSÉ

MAURICIO MORENO CHAVARRO.

2. En Resolución SAI-AOI-RC-MGM-597-20241 del 15 de agosto de 2024, la SAI, ordenó remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el caso del señor JOSÉ MAURICIO MORENO CHAVARRO , identificado con cédula de ciudadanía nro. 4.943.434, en relación con el proceso penal con radicado nro. 410016000000 -2014-00003-00 (derivado del radicado nro. 410016000676-2012-00112) adelantado en su contra por el delito de extorsión agravada, en atenc ión a que no cuenta con una sentencia condenatoria vigente y ha alegado su inocencia ante esta jurisdicción, resaltando que la Sa la de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, mediante AUTO SRVBIT – 1822 del 07 de octubre de 2022 determinó que dentro del expediente no se advertía que

resaltando que la Sa la de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, mediante AUTO SRVBIT – 1822 del 07 de octubre de 2022 determinó que dentro del expediente no se advertía que el compareciente hubiera cumplido un rol de máximo responsable.

2. Así mismo, mediante Resolución SAI-AOI-RC-MGM-597-20243 del 15 de agosto de 2024, la SAI , ordenó requerir a la Secretaría Ejecutiva para que verificara si el señor JOSÉ MAURICIO MORENO CHAVARRO había firmado el acta de compromiso, en virtud del beneficio de libertad condicionada concedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila mediante audiencia de lectura de fallo del 1 de julio de 2017.

3. El señor JOSÉ MAURICIO MORENO CHAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 4.943.434, diligenció acta de compromiso de libertad condicionada No. 105601 el 08 de septiembre de 2021 4 y presentó entrevista5 ante un fiscal de la UIA.

1 Expediente Legali N.º 1501162-08.2024.0.00.0001., fls 1543-1552. 2 Ibid., fls. 1462-1471. 3 Ibid., fls 1543-1552. 4 Ibid., fl. 1588. 5 Ibid., fls. 888, 900-901.Página 3 de 15

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5 Ibid., fls. 888, 900-901.Página 3 de 15

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III. ACTUACIONES EN LA JEP

4. En Resolución SAI-AOI-D-PMA-491-20226 del 15 de julio de 2022, la SAI, decidió acumular de manera oficiosa el trámite del señor JOSÉ MAURICIO MORENO CHAVARRO que se adelantaba en el expediente legali 9000871-65.2020.0.00.0001, al presente expediente en atención a la unidad de hechos y expedientes que se estudiaban respecto del compareciente, Levis Medina Silva, en la misma decisión, se decidió oficiar a la OACP, para que informada si el señor MORENO CHAVARRO, se encontraba incluido en los listados de las extintas guerrillas de las FARC-EP, y estaba debidamente acreditado, así como también se requirió la designación de abogado del SAAD.

5. La OACP, con radicado 2022010455677 del 19 de julio de 2022, respondió en los siguientes términos “se pudo determinar que el señor JOSE

MAURICIO MORENO CHAVARRO identificado con C.C. No. 4.943.434, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra

respondió en los siguientes términos “se pudo determinar que el señor JOSE MAURICIO MORENO CHAVARRO identificado con C.C. No. 4.943.434, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado.”, el jefe Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), con radicado 2022030155918, del 13 de septiembre de 2022, asignó al abogado Oscar Felipe Bernal Beltrán

6. Como se dijo en antelación, mediante resolución SAI-AOI-RC-MGM597-20249 del 15 de agosto de 2024, la SAI, remitió por competencia a la SDSJ el asunto del señor MORENO CHAVARRO, sin realizar el estudio de amnistiabilidad del delito de extorsión agravada, por cuanto, a la fecha, en el expediente penal con radicado nro. 410016000000 -2014-0000300 (derivado del radicado nro. 410016000676 -2012-00112), no se produjo una sentencia condenatoria en su contra, empero, se debía tener en cuenta que según la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP establece que la JEP se aplicará “a las personas que hayan sido acusadas en providencia judici al o

6 Expediente Legali N.º 1501162-08.2024.0.00.0001., fls 741-754. 7 Ibid., fls 770-773. 8 Ibid., fls. 880 y 906. 9 Ibid., fls 1543-1552.Página 4 de 15

7 Ibid., fls 770-773. 8 Ibid., fls. 880 y 906. 9 Ibid., fls 1543-1552.Página 4 de 15

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condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a [las FARC -EP], aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”10.

7. El 21 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI, por medio del oficio OFICIOSJ.SAI.0004040.2025, remitió las diligencias del señor MORENO CHAVARRO a la Sala De Definición De Situaciones Jurídicas, en cumplimiento al ordinal tercero de la resolución SAI-AOI-RC-MGM-597202411 del 15 de agosto de 2024.

IV. CONSIDERACIONES De la creación en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión, y su potestad para asumir la competencia de la actuación.

8. El Acto Legislativo 01 del 2017 estableció que las Salas que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz “desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”12.

la Jurisdicción Especial para la Paz “desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”12.

9. Según lo dispuesto en los literales A y K del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene como función resolver la situación jurídica de forma definitiva de aquellas personas (i) sin participación determinante frente a delitos de lesa humanidad y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y (ii) que no sean destinatarias de amnistías o indultos.

10. Corolario de lo anterior, mediante la Resolución PSDSJ N° 004 de 11 de abril de 2024 la presidencia de la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron a ese grupo armado (SUBFARC), la cual se compone por los grupos de trabajo A, B y C.

10 Ley 1957 de 2019, artículo 63, inciso tercero. 11 Expediente Legali N.º 1501162-08.2024.0.00.0001., fls 1543-1552. 12 Artículo transitorio 7° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017Página 5 de 15

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11. El Grupo de trabajo A fue conformado por la magistrada Claudia Rocío

Saldaña Montoya y el magistrado José Miller Hormiga Sánchez13.

12. Adicionalmente, con la Resolución PSDSJ N° 011 de 12 de julio de 2024 emanada por la presidencia de la SDSJ, se asignó al grupo de trabajo A conformado por el magistrado José Miller Hormiga Sánchez y la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, la competencia para conocer los comparecientes remitidos por la SRVR de Comando Conjunto Central, Bloque Central y Bloque Sur de las extintas FARC-EP.

13. En lo que respecta a los casos de exintegrantes y antiguos colaboradores de las FARC-EP, la competencia para fijar el status libertatis recae en la SAI14.

Así lo estableció la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 de 2019, donde consideró que la interpretación más viable del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 consiste en “reconocer que es competencia de la SAI decidir, dentro de los trámites de amnistía, sobre las libertades provisionales de quienes se encuentran privados de la libertad, [lo cual] se corresponde bien con la idea de que sean las Salas de Justicia las encargadas de decidir, de manera general, los beneficios provisi onales de libertad”15. De ese modo, la Sección fijó en el párrafo 133 de la sentencia citada, la ruta

corresponde bien con la idea de que sean las Salas de Justicia las encargadas de decidir, de manera general, los beneficios provisi onales de libertad”15. De ese modo, la Sección fijó en el párrafo 133 de la sentencia citada, la ruta procesal que debe seguir la SAI frente a los comparecientes obligatorios y voluntarios de las FARC-EP16.

13 Resolución PSDSJ N° 004 de 11 de abril de 2024. Ordinal sexto parte resolutiva. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 2019, párr. 129: “ii) La SAI: órgano competente para conocer por regla general y en el marco de los trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad c ondicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC –EP y de investigados o juzgados penalmente como tales y, concurrentemente con la SDSJ, de las solicitudes de la misma naturaleza elevadas por personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos”. 15 Ibid., párr. 112. 16 Ibid., párr. 133. “En esa perspectiva se aclara que, en adelante, la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la m ateria; (ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la

las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que laPágina 6 de 15

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14. Por consiguiente, aquellos asuntos que son remitidos por la SAI a la SDSJ en referencia a comparecientes que fueron investigados pero no condenados y alegan su inocencia ante la JEP , ya han surtido la etapa inicial del procedimiento, en atención a que la Sala de Amnistía ya fijó el status libertatis de estas personas: (i) determinando las causas penales que se siguen en su contra, (ii) haciendo un estudio general de la competencia de la JEP sobre dichos procesos, y (iii) concediendo el beneficio de libertad condicionada en los casos en los que los comparecientes no contaran con dicho beneficio por decisión proferida en la jurisdicción ordinaria.

15. Así las cosas, no es viable asumir conocimiento en la SDSJ frente a estos comparecientes cuyos procesos fueron remitidos por la SAI, porque la Sala de Definición no es competente para conocer los beneficios provisionales de

15. Así las cosas, no es viable asumir conocimiento en la SDSJ frente a estos comparecientes cuyos procesos fueron remitidos por la SAI, porque la Sala de Definición no es competente para conocer los beneficios provisionales de exintegrantes y antiguos colaborades de las FARC -EP y, además, porque dicha fase inicial del procedimiento ya fue surtida en la SAI.

16. De esa manera, atendiendo a que los trámites de beneficios de los comparecientes referidos se encuentran en una etapa más avanzada porque la SAI ya definió su status libertatis , lo que le corresponde a la SDSJ, en aplicación del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, es determinar si es viable asumir competencia para continuar con el análisis de concesión de beneficios definitivos no sancionatorios. Y este análisis debe hacerse valorando si el compareciente en cuestión puede ser o no un máximo responsable o partícipe determinante en alguno de los macrocasos de la SRVR, pues de ser así, la SDSJ no podr ía asumir competencia y deber ía remitir el asunto a dicha Sala de

Justicia.

solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito

sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente– , y (vi) en esta última decisión o con posterioridad, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”.Página 7 de 15

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De la competencia de la JEP y el sostenimiento de la libertad condicionada en el caso de quien no se reconoce como miembro de las FARC-EP, pero está procesado como tal.

17. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP establece que la JEP se aplicará “a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a [las FARCEP], aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”17.

la JEP se aplicará “a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a [las FARCEP], aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”17.

18. La jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP se ha ocupado de resolver el caso de una persona que ha sido beneficiaria de la libertad condicionada (LC) por cumplir objetivamente los factores personal, temporal y material de competencia de esta Jurisdicción especial, pese a que no reconoció su pertenencia a las FARC-EP ni su autoría de las conductas por las

que resultó penalmente comprometido18:

si se acepta que una vez otorgada la LC esta no puede ser desconocida hasta tanto no se haya resuelto definitivamente la situación jurídica del compareciente, en especial mientras este cumpla con el régimen de condicionalidad, sería perfectamente posible gozar de la LC y, al mismo tiempo, defender la inocencia respecto de la conducta por la que se fue condenado, todo con base en un error de identidad como hipótesis de contribución a la verdad plena. Así las cosas, no existe contradicción entre gozar de la LC concedida por encontrar satisfechos los factores competenciales y, al mismo tiempo, cuestionar –en el trámite procesal correspondiente– la autoría de los hechos por los que se fue condenado penalmente.

19. Según la Sección de Apelación, el compareciente que niega su pertenencia a las FARC-EP bien puede valerse de la providencia judicial como perteneciente a las FARC-EP para satisfacer el factor personal y gozar del beneficio liberatorio provisional. Para la JEP es objetivamente un

17 Ley 1957 de 2019, artículo 63, inciso tercero.

perteneciente a las FARC-EP para satisfacer el factor personal y gozar del beneficio liberatorio provisional. Para la JEP es objetivamente un

17 Ley 1957 de 2019, artículo 63, inciso tercero. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-274 del 04 de diciembre de 2019, párr. 20.Página 8 de 15

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compareciente obligatorio19 “y adicionalmente, si reúne los demás requisitos concurrentes, no puede otra autoridad distinta al componente de justicia del [Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)] pronunciarse sobre el beneficio provisional, y en últimas, definir su situación, aunque, es claro, su interés es defender su inocencia”20 (negrilla fuera de texto).

En el caso en concreto.

20. De acuerdo con las piezas procesales allegadas a esta actuación, el señor JOSÉ MAURICIO MORENO CHAVARRO se encuentra en libertad condicionada por cuenta del proceso N° 410016000000-2014-00003-00

(derivado del radicado nro. 410016000676-2012-00112), otorgada en audiencia de lectura de fallo del 12 de diciembre de 201721 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, donde era procesado

de lectura de fallo del 12 de diciembre de 201721 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, donde era procesado por el presunto punible de extorsión agravada.

21. El señor MORENO CHAVARRO, en diligencia de entrevista ante un fiscal de la UIA, fue enfático y categórico en sus afirmaciones de inocencia y absoluta ajenidad a las FARC-EP, muy a pesar de que la vinculación judicial con ese grupo guerrillero le resultó favorable para recibir el beneficio liberatorio provisional. Se transcriben a continuación los apartados referidos

a tales afirmaciones:

FISCAL: José Mauricio, cuénteme una cosa, ¿usted perteneció a las

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo?

JOSÉ MAURICIO MORENO CHAVARRO: No señor.

FISCAL: ¿Nunca perteneció a las FARC?

JOSÉ MAURICIO MORENO CHAVARRO: No señor.

FISCAL: ¿Nunca tuvo una vinculación en calidad de perteneciente o colaborador?

JOSÉ MAURICIO MORENO CHAVARRO: No señor. Ni colaborador. Yo conducía una chiva para el terreno veredal del

19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-274 del 04 de diciembre de 2019, párrafo 21. 20 Ibid., párr. 21 21 Expediente Legali N.º 1501162-08.2024.0.00.0001., fl. 256.Página 9 de 15

párrafo 21. 20 Ibid., párr. 21 21 Expediente Legali N.º 1501162-08.2024.0.00.0001., fl. 256.Página 9 de 15

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Municipio de Tello y pues […] le salían a usted en el camino y había que llevarlos para otra vereda y pues uno le tocaba, en medio de los pasajeros, llevarlos, porque qué hacía uno, por la situación del país […]22.

22. Como se dijo en prelación, el expediente del señor MORENO CHAVARRO fue remitido a este despacho el pasado 21 de febrero de 2025, por el presunto delito de extorsión agravada y al no contarse con sentencia condenatoria, además de no haber sido considerado por la SAI máximo responsable, por lo que se procederá a asumir la competencia del referido expediente por esta Sala.

Otras disposiciones.

De la solicitud de reconocimiento de víctimas.

23. En informe de la UIA, de 25 de agosto de 202223, el señor Pedro Campos Bustos manifestó su interés en ser reconocido como víctima directa del punible de extorsión agravada.

24. Posteriormente, la SAI, en Resolución SAI -AOI-T-MGM-607-202424 del 16 de agosto de 2024, ordenó a la Secretaría Ejecutiva la designación de un

punible de extorsión agravada.

24. Posteriormente, la SAI, en Resolución SAI -AOI-T-MGM-607-202424 del 16 de agosto de 2024, ordenó a la Secretaría Ejecutiva la designación de un abogado que representara la víctima Pedro Campos Bustos, en la misma

decisión indicó:

“SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, CONVOCAR al señor Pedro Campos Bustos, junto con su apoderado(a) judicial, y al Ministerio Público, a audiencia de entrevista de interacción dialógica, que se llevará a cabo el lunes 02 de septiembre de 2024 a las 9:00A.M., a través de la plataforma Teams. El enlace para ingresar se enviará un día antes de la diligencia a través de correo electrónico.”

22 Expediente digital, folio 878, archivo audiovisual anexo: entrevista de la UIA al señor José Mauricio Moreno Chavarro. 23 Expediente Legali N.º 1501162-08.2024.0.00.0001., fls. 871-878. 24 Ibid., fls. 1553-1558.Página 10 de 15

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25. De cara a la solicitud de asignación de abogado de víctimas, la Secretaría Ejecutiva, rindió respuesta por medio del oficio Nro. 20240304673225, en la cual, indicaban que, sin que se proporcionaran datos de

25. De cara a la solicitud de asignación de abogado de víctimas, la Secretaría Ejecutiva, rindió respuesta por medio del oficio Nro. 20240304673225, en la cual, indicaban que, sin que se proporcionaran datos de ubicación y contacto de la víctima, no era posible designarle un profesional en derecho que representara los intereses.

Del reconocimiento de la calidad de víctimas por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.

26. La calidad de víctima es reconocida con fundamento en lo señalado en los artículos transitorios 1º y 5º del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley 1957 de 2019 26; los artículos 14, 28 numeral 7°, 33, 50 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 2º y 3º de la Ley 1922 de 2018, que propugnan por hacer efectivos sus derechos de acceso a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición que son el objeto del SIVJR NR, creado con el AFP suscrito entre el Gobierno y las FARC.

27. Para el reconocimiento de las víctimas indirectas, si bien se presume el daño que se causa con la muerte violenta a un ser querido para los familiares más cercanos, el concepto de daño en materia de violaciones a los derechos humanos es amplio y comprensivo, como lo afirmó la Corte Constitucional en Sentencia C-052 de 2012 mediante la cual declaró exequible condicionalmente

el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011:

[…] pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño

el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011:

[…] pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta

25 Expediente Legali N.º 1501162-08.2024.0.00.0001., fls. 1584-1585. 26 Disposiciones declaradas constitucionales. Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo.Página 11 de 15

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personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de e sa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante27.

permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de e sa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante27.

28. Lo anterior es resultado de la evolución que ha tenido el concepto de víctima en los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos. En tal sentido pertinente es referir el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, que se originó en la desaparición de Efraín Bámaca el 12 de marzo de 1992, quien luego de un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, fue torturado y ejecutado. En esta oportunidad la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró qu e los familiares podían ser también víctimas de una violación, pues ello les generaba sufrimiento y angustia, además de sentimientos de inseguridad, frustración e impotencia. Así, sostuvo que, en ese caso, la “falta de conocimiento sobre el paradero de Bámaca Velásquez causó una profunda angustia en los familiares de este […]” 28, por lo que al padre y hermanas les fueron desconocidos los derechos previstos en los artículos 5.1 y 5.2. de la Convención. Tal decisión tuvo el voto razonado del juez Sergio García Ramírez quien, respecto de la evolución del concepto de

víctima, dijo que:

[…] revela claramente el impulso tutelar del derecho internacional de los derechos humanos, que pretende llevar cada vez más lejos –en una tendencia que estimo pertinente y alentadora– la protección real de los derechos humanos. El principio favorecedor de la persona humana,

los derechos humanos, que pretende llevar cada vez más lejos –en una tendencia que estimo pertinente y alentadora– la protección real de los derechos humanos. El principio favorecedor de la persona humana, que se cifra en la versión amplia de la regla pro homine –fuente de interpretación e integración progresiva – tiene aquí una de sus más notables expresiones29.

29. En el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, también el juez Sergio García Ramírez en su voto concurrente expresó, respecto de la calidad de

víctimas de los familiares lo siguiente:

27 Corte Constitucional. Sentencia C-052 de 2012. 28 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2000). Párr. 165. 29 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2000) voto razonado concurrente, juez Sergio García Ramírez. Párr. 3.Página 12 de 15

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[…] los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso (que pudieran estar vinculados con la víctima directa e inmediata por una r elación de parentesco más o menos cercana, y por motivos de afecto y convivencia que llevan a tratarlos con la misma relevancia y las

vinculados con la víctima directa e inmediata por una r elación de parentesco más o menos cercana, y por motivos de afecto y convivencia que llevan a tratarlos con la misma relevancia y las mismas consecuencias que corresponden a esos otros ‘familiares inmediatos’)30.

30. Sobre el procedimiento para acreditar las víctimas indirectas en la JEP, si bien el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que para ello la persona debe allegar siquiera prueba sumaria de su condición, así como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando época y el lugar de los hechos victimizantes, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT

1 de 2019 señaló:

El proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo, para quienes ya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones ordinaria o especial para la paz.

De la calidad de víctima directa del señor Pedro Campos Bustos.

31. Con el fin de acreditar la relación de la víctima directa, la UIA, verificó los datos biográficos correspondientes del señor Pedro Campos Bustos y se pudo establecer que correspondía a la víctima relacionada en el expediente penal con radicación 410016000000-2014-00003-00 (derivado del radicado nro. 410016000676-2012-00112).

32. En consecuencia, considera el suscrito magistrado, que se encuentra acreditado al señor Pedro Campos Bustos, víctima directa dentro del proceso

410016000676-2012-00112).

32. En consecuencia, considera el suscrito magistrado, que s

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