JEP - Resolución SDSJ 1721 30 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1721 30 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA LOS
EXINTEGRANTES DE LAS FARC-EP
GRUPO DE TRABAJO A
RESOLUCIÓN SDSJ N° 1721.
Bogotá D.C., 30 de mayo de 2025
Expediente: 0000142-22.2025.0.00.0001
Comparecientes: Identificación:
JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA
C.C. 17.708.752
Calidades: FARC-EP.
Asunto: Asume Competencia.
I. ASUNTO
1. El despacho del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, perteneciente al Grupo de trabajo A de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron con ese grupo armado (SUBFARC) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede entre otras disposiciones a asumir competencia en el caso relacionado con el señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.708.752.
II. ANTECEDENTESPágina 2 de 21
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2. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJde la JEP asignó con acta de reparto N° 13 del 14 de marzo de 2025 a este Despacho la solicitud de sometimiento presentada por el señor JESÚS
MARÍA CRUZ IQUINA.
3. En Resolución SAI-AOI-D-DVL-089-2025, del 24 de febrero de 2025 la SAI, declaró no amnistiable el delito de secuestro extorsivo, por el cual fue condenado el señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia, Caquetá, a 320 meses de prisión, una multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (26.666.66) SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años1 bajo el radicado 18-001-60-00-552-2014-00914-00, concedió libertad condicionada y remitió el expediente a la SDSJ ya que, determinó que dentro del expediente no se advertía que el compareciente hubiera cumplido un rol de máximo responsable 2, por lo que se debía continuar con el trámite del beneficios definitivos.
condicionada y remitió el expediente a la SDSJ ya que, determinó que dentro del expediente no se advertía que el compareciente hubiera cumplido un rol de máximo responsable 2, por lo que se debía continuar con el trámite del beneficios definitivos.
4. Es de resaltar que, en la misma decisión, la SAI, avocó conocimiento del trámite de amnistía de Sala en favor del señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 17.708.752, en relación con el delito de extorsión en grado de tentativa por el cual fue condenado en el proceso penal con radicado nro. 18001600000020140012, ordenando consecuentemente la ruptura de la unida d procesal y quedando con el radicado número 9002520-36.2018.0.00.0001 en la SAI.
5. El señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA , identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.708.752, diligenció régimen de condicionalidad 3, acta de compromiso de libertad condicionada No. 1056 32 el 27 de febrero de 20254, formato f15 y presentó entrevista6 ante un fiscal de la UIA.
1 Expediente Legali. 9002520-36.2018.0.00.0001, fls. 103 – 108. 2 Expediente Legali N.º 0000142-22.2025.0.00.0001, fls. 902-950, párrafos 96-100. 3 Ibid., fl. 989-991. 4 Ibid., fl. 996. 5 Ibid., fls. 1005-1026. 6 Ibid., fls. 792.Página 3 de 21
3 Ibid., fl. 989-991. 4 Ibid., fl. 996. 5 Ibid., fls. 1005-1026. 6 Ibid., fls. 792.Página 3 de 21
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III. ACTUACIONES EN LA JEP
6. Un despacho de la SRVR en movilidad en la SAI, resolvió negar el beneficio de libertad condicionada al señor CRUZ IQUINA en relación con los procesos penales nro. 180013100000201400012 y nro.
180013100000201400914. Lo anterior, por no encontrar acreditado el factor personal de competencia ante la JEP, ya que el interesado no cumplía con ninguno de los supuestos de competencia personal previstos en la ley7. Esta decisión quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 20198.
7. En dicha determinación, fue tenido en cuenta el OFI18-00113410 / IDM 1120009, signado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el que se informa, que dicha entidad no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA identificado con cédula de ciudadanía No. 17.708.752 como integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima.
ciudadanía No. 17.708.752 como integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima.
8. Posteriormente, a través de Resolución SAI-AOI-IC-LGR-037-2018 del 15 de enero de 2020, la SAI inadmitió por falta de competencia la solicitud de amnistía presentada por el señor CRUZ IQUINA, con fundamento en la ausencia del presupuesto personal de competencia. En esta decisión se tuvo en cuenta las consideraciones tenidas en la Resolución SAI-LC-D-CASA-1082019.10
9. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación por parte del abogado del solicitante, es así como la SAI, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-LGR-049 del 29 de enero de 2021, decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación11.
7 Expediente Legali N.º 9002520-36.2018.0.00.0001, fls. 328 – 343 / 394 – 409. 8 Ibid., fl. 355. 9 Ibid., fl. 52. 10 Ibid., 363 - 372. 11 Ibid., fls. 440-445.Página 4 de 21
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10. El 26 de mayo de 2021, mediante auto TP-SA 833 de 2021, la Sección de Apelación (SA) resolvió revocar la Resolución SAI-AOI-IC-LRG037 del 15 de enero de 2020 y, en consecuencia, ordenó a la SAI continuar con el trámite del beneficio de amnistía del señor CRUZ IQUINA, aumentando el caudal probatorio y resolviendo la duda sobre si se reúnen o no lo criterios de competencia de la JEP12. En consecuencia, mediante informe al despacho del 3 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó el expediente al despacho para continuar con el trámite del beneficio de amnistía del señor
CRUZ IQUINA13.
11. Mediante Resolución SAI-AOI-T-DVL-204-2024 la SAI, ordenó oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA, para que, de manera urgente y en un término de tres (3) días a partir de la comunicación de esta decisión, informe si el señor JESÚS MARÍA IQUINA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 17.708.752 de Cartagena de Chairá, Caquetá, cuenta con el certificado de desmovilización que la acredite como antiguo integrante de las FARC-EP y de ser así remita copia de aquel documento.
12. En radicado 202401036575, del 07 de mayo de 2024, el CODA, informó
desmovilización que la acredite como antiguo integrante de las FARC-EP y de ser así remita copia de aquel documento.
12. En radicado 202401036575, del 07 de mayo de 2024, el CODA, informó que, no se encontró registro del señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17.708.752, como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley.
13. En Resolución de la SAI, SAI-AO-T-DVL-056-2025 del 07 de febrero de 2025, se reconoció personería jurídica al abogado del Ernesto Ruíz Pantevis, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.057.572.797 y la tarjeta profesional nro. 265.622 del Consejo Superior de la Judicatura, para que representara los intereses del señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 17.708.752.
12 Expediente Legali N.º 0000142-22.2025.0.00.0001, fls. 637-646. 13 Ibid., fl. 674.Página 5 de 21
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14. Como se dijo en antelación, mediante Resolución SAI-AOI-D-DVL-089C . C . 1 7 . 7 08 . 7 52
14. Como se dijo en antelación, mediante Resolución SAI-AOI-D-DVL-089202514, la SAI, declaró no amnistiable el delito de secuestro extorsivo, por el cual fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia, Caquetá, a 320 meses de prisión el señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA bajo el radicado 18-001-60-00-552-2014-00914-00, concedió libertad condicionada y remitió el expediente a la SDSJ ya que, determinó que dentro del expediente no se advertía que el compareciente hubiera cumplido un rol de máximo responsable15, por lo que se debía continuar con el trámite del beneficios definitivos únicamente respecto del punible de secuestro extorsivo.
15. Resáltese que, en la misma decisión, la SAI, avocó conocimiento del trámite de amnistía de Sala en favor señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 17.708.752, en relación con el delito de extorsión en grado de tentativa por el cual fue condenado en el proceso penal con radicado nro. 18001600000020140012, ordenando consecuentemente la ruptura de la unidad procesal.
16. El 10 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI, por medio del oficio OFICIOSJ.SAI.0005296.2025, remitió las diligencias del señor CRUZ
IQUINA a la Sala De Definición De Situaciones Jurídicas.
IV. CONSIDERACIONES
oficio OFICIOSJ.SAI.0005296.2025, remitió las diligencias del señor CRUZ IQUINA a la Sala De Definición De Situaciones Jurídicas.
IV. CONSIDERACIONES De la creación en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión, y su potestad para asumir la competencia de la actuación.
17. El Acto Legislativo 01 del 2017 estableció que las Salas que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz “desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”16.
14 Expediente Legali N.º 9002520-36.2018.0.00.0001, fls. 902-950. 15 Expediente Legali N.º 0000142-22.2025.0.00.0001, fls. 902-950, párrafos 96-100. 16 Artículo transitorio 7° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017Página 6 de 21
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18. Según lo dispuesto en los literales A y K del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene como función
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18. Según lo dispuesto en los literales A y K del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene como función resolver la situación jurídica de forma definitiva de aquellas personas (i) sin participación determinante frente a delitos de lesa humanidad y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y (ii) que no sean destinatarias de amnistías o indultos.
19. Corolario de lo anterior, mediante la Resolución PSDSJ N° 004 de 11 de abril de 2024 la presidencia de la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron a ese grupo armado (SUBFARC), la cual se compone por los grupos de trabajo A, B y C.
20. El Grupo de trabajo A fue conformado por la magistrada Claudia Rocío
Saldaña Montoya y el magistrado José Miller Hormiga Sánchez17.
21. Adicionalmente, con la Resolución PSDSJ N° 011 de 12 de julio de 2024 emanada por la presidencia de la SDSJ, se asignó al grupo de trabajo A conformado por el magistrado José Miller Hormiga Sánchez y la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, la competencia para conocer los comparecientes remitidos por la SRVR de Comando Conjunto Central, Bloque Central y Bloque Sur de las extintas FARC-EP.
22. En lo que respecta a los casos de exintegrantes y antiguos colaboradores de las FARC-EP, la competencia para fijar el status libertatis recae en la SAI18.
Central y Bloque Sur de las extintas FARC-EP.
22. En lo que respecta a los casos de exintegrantes y antiguos colaboradores de las FARC-EP, la competencia para fijar el status libertatis recae en la SAI18.
Así lo estableció la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 de 2019, donde consideró que la interpretación más viable del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 consiste en “reconocer que es competencia de la SAI decidir, dentro de los trámites de amnistía, sobre las libertades
17 Resolución PSDSJ N° 004 de 11 de abril de 2024. Ordinal sexto parte resolutiva. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 2019, párr. 129: “ii) La SAI: órgano competente para conocer por regla general y en el marco de los trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad c ondicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC –EP y de investigados o juzgados penalmente como tales y, concurrentemente con la SDSJ, de las solicitudes de la misma naturaleza elevadas por personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos”.Página 7 de 21
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provisionales de quienes se encuentran privados de la libertad, [lo cual] se corresponde bien con la idea de que sean las Salas de Justicia las encargadas de decidir, de manera general, los beneficios provisionales de libertad” 19. De ese modo, la Sección fijó en el párrafo 133 de la sentencia citada, la ruta procesal que debe seguir la SAI frente a los comparecientes obligatorios y voluntarios de las FARC-EP20.
23. Por consiguiente, aquellos asuntos que son remitidos por la SAI a la SDSJ con declaratoria de no amnistiabilidad, ya han surtido la etapa inicial del procedimiento, en atención a que la Sala de Amnistía ya fijó el status libertatis de estas personas: (i) determinando las causas penales que se siguen en su contra, (ii) haciendo un estudio general de la competencia de la JEP sobre dichos procesos, y (iii) concediendo el beneficio de libertad condicionada en los casos en los que los co mparecientes no contaran con dicho beneficio por decisión proferida en la jurisdicción ordinaria.
24. Así las cosas, no es viable asumir conocimiento en la SDSJ frente a estos comparecientes cuyos procesos fueron remitidos por la SAI, porque la Sala de Definición no es competente para conocer los beneficios provisionales de
19 Ibid., párr. 112. 20 Ibid., párr. 133. “En esa perspectiva se aclara que, en adelante, la SAI tendrá la obligación de: (i)
Definición no es competente para conocer los beneficios provisionales de
19 Ibid., párr. 112. 20 Ibid., párr. 133. “En esa perspectiva se aclara que, en adelante, la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; (ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar s u estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión
–es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente– , y (vi) en esta última decisión o con posterioridad, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”.Página 8 de 21
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exintegrantes y antiguos colaborades de las FARC -EP. Y, además, porque dicha fase inicial del procedimiento ya fue surtida en la SAI.
25. De esa manera, atendiendo a que los trámites de beneficios de los comparecientes referidos se encuentran en una etapa más avanzada porque la SAI ya definió su status libertatis , lo que le corresponde a la SDSJ, en aplicación del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, es determinar si es viable asumir competencia para continuar con el análisis de concesión de beneficios definitivos no sancionatorios. Y este análisis debe hacerse valorando si el compareciente en cuestión puede ser o no un máximo responsable o partícipe
asumir competencia para continuar con el análisis de concesión de beneficios definitivos no sancionatorios. Y este análisis debe hacerse valorando si el compareciente en cuestión puede ser o no un máximo responsable o partícipe determinante en alguno de los macrocasos de la SRVR, pues de ser así, la SDSJ no podría asumir competencia y debería remitir el asunto a dicha Sala de Justicia.
En el caso en concreto.
26. De acuerdo con las piezas procesales allegadas a esta actuación, el señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA se encuentra en libertad condicionada por cuenta del proceso N° 18-001-31-00-000-2014-00914-00, que, en sentencia del 21 de septiembre de 201 7, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia, Caquetá 21, condenaron a 320 meses de prisión, una multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (26.666.66) SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años al ciudadano CRUZ IQUINA, por el punible de secuestro extorsivo.
21 Expediente Legali N.º 0000142-22.2025.0.00.0001, fl. 108.Página 9 de 21
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27. Al respecto, la SAI determinó que el proceso penal por el cual fue condenado el señor CRUZ IQUINA, cumple con los factores de competencia temporal22, personal23 y material24 de la JEP.
28. De esa manera, para este despacho es claro que, en el asunto de este compareciente, la Sala ya se encuentra habilitada para asumir competencia de sus casos, con el fin de continuar la ruta no sancionatoria de definición de la situación jurídica aplicable a los exintegrantes de las FARC-EP que cometieron crímenes no amnistiables que no serán objeto de selección en la SRVR. Lo anterior, considerando además que este despacho no cuenta con elementos de juicio que contraríen la postura de la SAI al momento de definir que los comparecientes referidos eran evidentemente no seleccionables.
29. Por consiguiente, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho, asumirá competencia de los trámites de beneficios no sancionatorios de definición de la situación jurídica de lo
señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA25.
De la solicitud de reconocimiento de víctimas.
30. En informe de la UIA, de 10 febrero de 202326, los señores Antonio José Mora Quiñones y su esposa María Andy Quintero Saldaña manifestaron su
22 Según el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la concesión de
Mora Quiñones y su esposa María Andy Quintero Saldaña manifestaron su
22 Según el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la concesión de beneficios transicionales se circunscribe a las conductas cometidas con anterioridad 1° de diciembre de 2016 o que estén vinculadas con el proceso de dejación de armas. 23 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterios para acreditar la condición de integrante o colaborador de las FARC -EP el haber sido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, contar con certificado de desmovilización indiv idual del CODA posterior a la fecha de los hechos, o el haber sido investigado o procesado por pertenecer o colaborar con este grupo armado. 24 En lo que respecta al factor de competencia material, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 determina que la JEP tendrá competencia para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Est as conductas se entienden como aquellos delitos donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. 25 Expediente Legali N.º 0000142-22.2025.0.00.0001 fls. 902-950, párrafos 96-100. 26 Ibid., fls. 715-721.Página 10 de 21
25 Expediente Legali N.º 0000142-22.2025.0.00.0001 fls. 902-950, párrafos 96-100. 26 Ibid., fls. 715-721.Página 10 de 21
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interés en ser reconocidos como víctimas tanto directas como indirectas del secuestro extorsivo y extorsión en grado de tentativa.
31. La UIA, en informe del 27 de marzo de 2023 27, informó que, el 24 de marzo del mismo año, se realizó entrevista a los señores Antonio José Mora Quiñones y su esposa María Andy Quintero Saldaña, adjuntando la entrevista y fotocopia de las cédulas de ciudadanía de los precitados, entrevista que, contó con la presencia del Doctor Rudy Sigifredo Rentería perteneciente al
SAAD Víctimas.
Del reconocimiento de la calidad de víctimas por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.
32. La calidad de víctima es reconocida con fundamento en lo señalado en los artículos transitorios 1º y 5º del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley 1957 de 2019 28; los artículos 14, 28 numeral 7°, 33, 50
los artículos transitorios 1º y 5º del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley 1957 de 2019 28; los artículos 14, 28 numeral 7°, 33, 50 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 2º y 3º de la Ley 1922 de 2018, que propugnan por hacer efectivos sus derechos de acceso a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición que son el objeto del SIVJR NR, creado con el AFP suscrito entre el Gobierno y las FARC.
33. Para el reconocimiento de las víctimas indirectas, si bien se presume el daño que se causa con la muerte violenta a un ser querido para los familiares más cercanos, el concepto de daño en materia de violaciones a los derechos humanos es amplio y comprensivo, como lo afirmó la Corte Constitucional en Sentencia C-052 de 2012 mediante la cual declaró exequible condicionalmente
el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011:
[…] pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente
27 Expediente Legali N.º 0000142-22.2025.0.00.0001, fls. 776-784. 28 Disposiciones declaradas constitucionales. Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo.Página 11 de 21
28 Disposiciones declaradas constitucionales. Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo.Página 11 de 21
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afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.
Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante29.
34. Lo anterior es resultado de la evolución que ha tenido el concepto de víctima en los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos. En tal sentido pertinente es referir el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, que se originó en la desaparición de Efraín Bámaca el 12 de marzo de 1992, quien luego de un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, fue torturado y ejecutado. En esta oportunidad la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró qu e los familiares podían ser también víctimas de una
luego de un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, fue torturado y ejecutado. En esta oportunidad la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró qu e los familiares podían ser también víctimas de una violación, pues ello les generaba sufrimiento y angustia, además de sentimientos de inseguridad, frustración e impotencia. Así, sostuvo que, en ese caso, la “falta de conocimiento sobre el paradero de Bám aca Velásquez causó una profunda angustia en los familiares de este […]” 30, por lo que al padre y hermanas les fueron desconocidos los derechos previstos en los artículos 5.1 y 5.2. de la Convención. Tal decisión tuvo el voto razonado del juez Sergio García Ramírez quien, respecto de la evolución del concepto de víctima, dijo que:
[…] revela claramente el impulso tutelar del derecho internacional de los derechos humanos, que pretende llevar cada vez más lejos –en una tendencia que estimo pertinente y alentadora– la protección real de los derechos humanos. El principio favorecedor de la persona humana, que se cifra en la versión amplia de la regla pro homine –fuente de interpretación e integración progresiva – tiene aquí una de sus más notables expresiones31.
29 Corte Constitucional. Sentencia C-052 de 2012. 30 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2000). Párr. 165. 31 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2000) voto razonado concurrente, juez Sergio García Ramírez. Párr. 3.Página 12 de 21
31 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2000) voto razonado concurrente, juez Sergio García Ramírez. Párr. 3.Página 12 de 21
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35. En el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, también el juez Sergio García Ramírez en su voto concurrente expresó, respecto de la calidad de
víctimas de los familiares lo siguiente:
[…] los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso (que pudieran estar vinculados con la víctima directa e inmediata por una r elación de parentesco más o menos cercana, y por motivos de afecto y convivencia que llevan a tratarlos con la misma relevancia y las mismas consecuencias que corresponden a esos otros ‘familiares inmediatos’)32.
36. Sobre el procedimiento para acreditar las víctimas indirectas en la JEP, si bien el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que para ello la persona debe allegar siquiera prueba sumaria de su condición, así como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando época y el lugar de los hechos victimizantes, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT
1 de 2019 señaló:
las razones por las cuales se considera víctima, especificando época y el lugar de los hechos victimizantes, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 señaló:
El proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo, para quienes ya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones ordinaria o especial para la paz.
De la calidad de víctima directa por el secuestro extorsivo del señor Antonio José Mora Quiñones y la víctima indirecta María Andy Quintero Saldaña.
37. Con el fin de acreditar la relación de la víctima directa, se verificó la cédula de ciudadanía No. 96.328.77533 del señor Antonio José Mora Quiñones y se pudo establecer que correspondía a la víctima relacionada en el expedie
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