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JEP - Resolución SDSJ-1723 29-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1723 29-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9001504-47.2018.0.00.0001

Compareciente: My. (r) Rafael Herney González Pérez

C.C. 79.364.023 (Ejército Nacional) Situación jurídica: PLUM -Resolución Nº 001752 de 30 de abril de 2019

Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo Reparto: 18 de mayo de 2018

Bogotá D.C., 29 de mayo de 2020 Resolución SDSJ Nº 1723 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronunciará sobre la concesión del beneficio de Libertad, Transitoria, Condicionada y Anticipada -LTCAreclamado por el mayor en retiro Rafael Herney González Pérez, la procedencia de la prisión domiciliaria y otras solicitudes presentadas por el compareciente y su defensora.

DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA JEP

1. Con resolución Nº 001752 de 30 de abril de 2019 la Subsala Décima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concedió al My. (r) Rafael Herney González Pérez el beneficio de privación de la libertad en unidad 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI 9001504-47.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MY. (R) RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ militar -PLUM. Dispuso en esa decisión remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-1.

2. En la citada resolución el compareciente fue requerido para que presentara un compromiso claro, concreto y programado –CCCPque constituye su propuesta de régimen de condicionalidad, a lo cual dio respuesta mediante escritos remitidos el 30 de mayo de 20192.

3. El 25 de junio de 2019, el compareciente solicitó ser escuchado en audiencia para narrar, dada su condición de oficial de explosivos y demoliciones, cómo el Ejército Nacional utilizó el minado de caminos que conducían a campamentos guerrilleros para obtener ventaja militar3.

4. El 2 de agosto de 2019 el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá allegó a esta Jurisdicción copia del auto del 7 de junio de 2019, con el cual negó la sustitución de la prisión

intramural por la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, solicitada por el My. (r) Rafael Herney González Pérez. No obstante, ordenó a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media -Ejército Nacionalubicado en el Batallón de Policía Militar Nº 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera” EJEPO de Bogotá –CPAMS EJEPOque le prestara al condenado los servicios de salud que requiera4.

5. Mediante escritos radicados en la JEP el 16 de agosto5, 10 de septiembre6 1 Expediente Legali 9001504-47.2018.0.00.0001. Fls. 313-338. 2 Radicados Conti JEP Nº 20191510219872 y 20191510219902. En. Ibid. Fls. 351-358. 3 Radicado Conti JEP Nº 20191510261842. En: Ibid. Fl. 369. 4 Ibid. Fls. 376-386. 5 Ibid. Fls. 386-406. 6 Ibid. Fls. 425-441. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI 9001504-47.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MY. (R) RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ y 18 de noviembre de 20197, así como el 148, 279 y 28 de enero10, 1211 y 3012 de marzo y 2 de abril de 202013, el compareciente y su abogada han informado que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo calificó con pérdida de la capacidad laboral del cien por ciento (100%), por lesiones que sufrió en una acción directa de combate. También han manifestado que sufre de hipertiroidismo, sinusitis crónica, y colon irritable, afecciones que han desmejorado su estado de salud, lo llevan a estar en constantes tratamientos médicos y a tener una dieta especial. Han advertido que la permanencia del señor My. (r) González Pérez en el centro de reclusión militar, le ha representado dificultades pues los alimentos suministrados no se ajustan al régimen que requiere y ha incumplido citas médicas por la inadecuada gestión de ese establecimiento, al punto que en ocasiones ha tenido que acudir al servicio de medicina prepagada, en busca de una atención oportuna y de calidad.

6. El compareciente y su apoderada han solicitado la prisión domiciliaria, pues en su criterio se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 599 de

2000. Argumentan que el señor My. (r) González Pérez está próximo a cumplir los cinco años de privación efectiva de la libertad y ha atendido los

requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR-, pues contestó el régimen de condicionalidad y ha sido entrevistado por la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad.

7. El 25 de noviembre de 2019 la defensa solicitó la actualización de los antecedentes penales del My. (r) Rafael Herney González Pérez, a efectos de que fuera habilitado para ejercer cargos y/o funciones públicas14.

8. Con el fin de resolver la solicitud presentada ante la Sala relacionada 7 Ibid. Fls. 462-465. 8 Ibid. Fls. 468-471. 9 Ibid. Fls. 476-489. 10 Ibid. Fls. 490-504. 11 Ibid. Fls. 590-593. 12 Ibid. Fls. 600-608. 13 Ibid. Fls. 609-626 y 650-652.

14 Radicado Conti JEP Nº 20191510596932. En: Ibid. Fls. 466-467. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI 9001504-47.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MY. (R) RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ

con la prisión domiciliaria, en resolución Nº 000963 de 20 de febrero de 2020 la suscrita magistrada ordenó lo siguiente: PRIMERO: SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación que realice las gestiones necesarias ante el Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de que sea realizada valoración médico legal al señor MY (R) Rafael Herney González Pérez, a efectos de determinar si padece una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, teniendo en cuenta que goza del beneficio de privación de la libertad en unidad militar y policial.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al director de la Unidad Militar Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera”, para que una vez el Instituto Nacional de Medicina Legal fije fecha y hora para la valoración comentada preste su colaboración para que se haga el traslado respectivo, en caso de que fuere necesario.

TERCERO: ORDENAR al director de la Unidad Militar Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera” que disponga las medidas que considere pertinentes para que el señor MY

(R) Rafael Herney González Pérez tenga acceso a los servicios de salud que requiera y a los cuidados en la alimentación que hayan sido recomendados por los profesionales de la Salud que lo atienden, de lo cual deberá presentar informe a la magistrada que suscribe esta decisión dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la misma15.

9. En cumplimiento a estos requerimientos, el 6 de marzo de 2020 el director del CPAMS EJEPO presentó su informe y puso de presente que daría

cumplimiento a la remisión del compareciente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 9 de marzo siguiente, cuando le fue programada la valoración16.

10. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el dictamen médico forense de estado de salud Nº UBSC-DRBO-03529-2020, el 15 Ibid. Fls. 505-511. 16 Ibid. Fls. 517-573. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: MY. (R) RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ cual fue recibido en esta Jurisdicción el 12 de marzo siguiente y remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el pasado 28 de abril17.

11. Luego de haberse expedido el Decreto Legislativo 546 de 2020, el 1518 y 30 de abril19 el My. (r) Rafael Herney González Pérez y su abogada solicitaron la concesión de la prisión domiciliaria transitoria prevista en esa

normativa o como medida cautelar, encaminada a proteger su dignidad e integridad personal. Para tales efectos, con resolución Nº 1495 de 30 de abril de 2020 se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ampliar el dictamen Nº UBSC-DRBO-03529-202020. Luego, con resolución Nº 1508 del 6 de mayo se insistió a la secretaría judicial y a la UIA dar trámite urgente a la mencionada decisión21. El 14 de mayo de 2020, la Fiscalía 14 de apoyo l de la UIA remitió el informe final22, al cual anexó el oficio Nº 0520SSF-2020 de 12 de mayo suscrito por el Subdirector de Servicios Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses23.

12. Con resolución Nº 1572 de 15 de mayo de 2020 la magistrada sustanciadora ordenó la adopción de medidas necesarias para la ubicación del My. (r) Rafael Herney González Pérez en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio del COVID-19, con fundamento en el parágrafo 5º artículo 6º del Decreto Legislativo 546 de 2020, por tratarse de la medida que permite preservar los derechos a la salud y a la vida del compareciente, se adecúa a su estado de salud y es la única posible, pues fue condenado por haber cometido delitos con ocasión y en el contexto del conflicto armado24.

13. El 17 de mayo la defensa insistió en que le fuera concedida la prisión domiciliaria como medida cautelar al compareciente, para lo cual citó como antecedente la resolución Nº 004034 de 2 de agosto de 2019 proferida por la

17 Ibid. Fls. 665-669. 18 Ibid. Fls. 637 a 649. 19 Radicado Conti JEP Nº 20201510180832. En: Ibid. Fls. 749-753. 20 Ibid. Fls. 670-671. 21 Ibid. Fls. 681-682. 22 Ibid. Fls. 824-827. 23 Ibid. Fls. 828-829. 24 Ibid. Fls. 842-856. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: MY. (R) RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ Subsala Dieciocho de la SDSJ, respecto del Sv. Gregorio de Jesús Torres

Guevara25.

CONSIDERACIONES

14. Mediante el Acuerdo AOG 009 de 16 de marzo de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en toda la Jurisdicción, a partir de esa fecha y hasta el 20 de marzo, como

medida de contención del contagio y propagación del COVID-19, como es de público conocimiento26. Tal medida ha sido extendida con las Circulares 014 de 19 de marzo y 015 de 23 de marzo de 2020. Luego con el Acuerdo AOG 014 de 13 de abril y las Circulares 019 de 25 de abril, 022 y 024 del 7 y el 23 de mayo 2020, respectivamente. Los términos se encuentran suspendidos hasta el 31 de mayo del año en curso.

15. En principio, la Circular 015 de 23 de marzo de 2020 había señalado que “las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz seguirán sesionando en lo posible de manera virtual pero no podrán proferir providencias”, lo que impedía emitir cualquier tipo de resolución.

Posteriormente, el Acuerdo AOG Nº 014 de 13 de abril de 2020, si bien prorrogó la suspensión de términos hasta el 27 de abril del año en curso, planteó unas excepciones a la regla anterior en los artículos 2º y 4º, para permitir la expedición de decisiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA27. 25 Radicado Conti JEP Nº 2020003656. En: Ibid. Fls. 859-886. 26 JEP. La Presidenta y la Secretaria Ejecutiva a través de la Circular No. 022 prorrogan la suspención [sic] de audiencias y términos judiciales hasta el 25 de mayo de 2020. Consultado el 20/05/20.

Disponible en: https://www.jep.gov.co/Paginas/covid-19.aspx 27 “Artículo 2.- Regla general para la expedición de providencias judiciales. Las Salas de Justicia y las

Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. […]. // “Artículo 4.- [Texto original] Beneficios de libertad condicionada y de libertad transitoria condicionada y 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: MY. (R) RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ

16. Posteriormente la SDSJ solicitó la modificación del referido artículo 4º,

en el sentido que dicha norma debía precisar la facultad de la Sala para conceder el beneficio de libertad en todas sus manifestaciones. Proposición que fue aceptada por el Órgano de Gobierno de la JEP en la sesión de 18 de mayo de 2020, porque se corresponde con las facultades establecidas en el literal t) del artículo 79 y el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 – Ley Estatutaria de la administración de justicia en la JEP -LEJEPy con la necesidad de prevenir la congestión del Tribunal.

17. Por estas razones mediante el Acuerdo AOG Nº 026 de 18 de mayo de 2020, “[…] a efectos de indicar que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá resolver no solo los casos de libertad transitoria condicionada y anticipada, sino las solicitudes relacionadas directamente con cualquier beneficio en materia de libertad respecto a miembros de la fuerza pública, terceros y [AENIFPU]”, dicha instancia resolvió modificar el artículo 4º del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril en los siguientes términos: Artículo 4.- [Modificado por el artículo 1º del Acuerdo AOG Nº 026 de 18 de mayo de 2020] Beneficios de libertad condicionada, de libertad transitoria condicionada y anticipada y otros beneficios en materia de libertades. Para los efectos del artículo 2 del presente Acuerdo, la Sala de Amnistía o Indulto podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada para exmiembros y colaboradores de las FARCEP, así como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá

resolver las solicitudes relacionadas directamente con cualquier anticipada. Para los efectos del artículo 2 del presente Acuerdo, la Sala de Amnistía o Indulto podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada para exmiembros y colaboradores de las FARC-EP, así como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada respecto a miembros de la fuerza pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública [–AENIFPU], únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de

2020. Las referidas Salas no decidirán los casos que se encuentran en etapa de ampliación de información o práctica de pruebas ni aquellos cuyos expedientes físicos se hallen en las instalaciones de la JEP y no se encuentren digitalizados. // Durante el período de suspensión de audiencias y términos judiciales, la Sala de Amnistía o Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solo tramitarán las providencias a que se refiere el inciso anterior y el artículo 6 del presente Acuerdo”. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: MY. (R) RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ beneficio en materia de libertad respecto a miembros de la fuerza pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa […].

18. Con base en lo expuesto, considera esta magistrada que es posible resolver las solicitudes efectuadas por el My. (r) Rafael Herney González Pérez y su defensora, atendiendo a que su notificación y trámite posterior pueden hacerse integralmente por vía electrónica. Además, se trata de asuntos relacionados directamente con beneficios en materia de libertad.

19. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) la posibilidad de obtener la libertad antes de los cinco (5) años de reclusión; iii) la procedencia del beneficio

transitorio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en el presente asunto; iv) la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave; v) las medidas cautelares en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR-; vi) la habilitación transitoria para acceder a la función pública prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política; y vii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

20. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: MY. (R) RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones28.

21. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y 119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la

materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la 28 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: MY. (R) RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ orden.

El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación29.

22. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala).

En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es

ajeno al texto). [Textual].

23. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 46502. Auto AP5161-2015 de 9 de septiembre de 2015. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: MY. (R) RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

24. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la

“instrumentalidad de las formas”30, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normativa es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley31.

25. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

26. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

27. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto –SAI-, ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal

proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

28. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así 30 Código General del Proceso. Art. 11. 31 Ibid. Art. 13. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI 9001504-47.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MY. (R) RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

29. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019.

30. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no

se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De la posibilidad de obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada antes de los cinco (5) años de reclusión

31. El compareciente y su defensora han solicitado que se tenga en cuenta que está cercano a cumplir con el requisito objetivo de los cinco (5) años de privación efectiva de la libertad y que además ha atendido los requerimientos del SIVJRNR, pues contestó el régimen de condicionalidad y ha sido entrevistado en la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad. Por lo cual debe analizarse si resulta procedente conceder al My. (r) Rafael Herney González Pérez el beneficio provisional de LTCA, aunque todavía no cumpla con el requisito de los cinco (5) años de privación efectiva de la libertad.

32. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 201932 definieron los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la LTCA que consisten básicamente en: (i) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) que cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco años privado de la libertad; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la 32 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 12 bew anigáp al

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EXPEDIENTE LEGALI 9001504-47.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MY. (R) RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ intención de acogerse a la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no rep

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