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JEP - Resolución SDSJ-1728 30-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1728 30-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1728

Bogotá D.C., 30 de abril de 2024

Expedientes Legali: 9000676-17.2019.0.00.0001

Solicitantes Carlos Alberto Cuenú Rodríguez (Fuerza pública) Situación jurídica: Investigación / En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal a la presente actuación del señor Carlos Alberto Cuenú Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 16.895.078, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2019, el señor Carlos Alberto Cuenú Rodríguez presentó su solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública. Al respecto, informó que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado 17001600003020078011800 ante la Fiscalía 107 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.1

2. En consecuencia, mediante la Resolución 0006 del 2 de enero de 2020, el despacho (i) asumió el conocimiento del caso, (ii) comisionó a la Unidad de 1 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 1-3. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 900676-17.2019.0.00.0001

Investigación y Acusación (UIA) para rendir un informe detallado sobre las investigaciones o procesos que se siguieran en contra del solicitante y adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas identificadas dentro de dichos procesos, y (iii) requirió al señor Cuenú Rodríguez que presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP).2

3. En respuesta, mediante oficio de fecha 17 de marzo de 2020, la UIA presentó al despacho su informe final de investigación. Allí indicó que en contra del solicitante se adelanta un proceso penal, el cual se identifica con radicado 17001600003020078011800, por el presunto delito de homicidio en persona protegida en contra de Héctor Mario Muñoz Daza, el cual, para esa fecha, se encontraba en indagación. Adicionalmente, la UIA manifestó que había contactado a la señora Sandra Milena Rodríguez Ortegón, esposa del señor Muñoz Daza, quien manifestó su intención de participar como interviniente ante esta jurisdicción.3

4. A su vez, con oficio del 13 de marzo de 2020, la Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que el proceso con radicado 17001600003020078011800 se encontraba a su cargo.4

5. Con Resolución 1933 de 11 de junio de 2020, el despacho ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que se pusiera en contacto con ella, a fin de que se le brindaran la atención y el acompañamiento necesarios para ejercer sus derechos ante esta jurisdicción.

Adicionalmente, requirió al señor Cuenú Rodríguez que presentara su compromiso claro, concreto y programado.5

6. En respuesta, la Secretaría Ejecutiva solicitó que se le allegara copia del informe presentado por la UIA en el presente caso, con el fin de acceder a los datos de contacto de las víctimas referenciadas allí.6 Esta solicitud fue atendida 2 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 10-15. 3 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 40-82. 4 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 4-8. 5 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 83-88. 6 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 150-151. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE LEGALI: 900676-17.2019.0.00.0001 por el despacho mediante Resolución 476 del 8 de febrero de 2021, en la cual, además, requirió nuevamente al solicitante para que presentara su CCCP.7

7. El 12 de febrero de 2021, el señor Cuenú Rodríguez suscribió el Acta de Sometimiento número 304287.8

8. Con oficio del 12 de mayo de 2021, el SAAD informó que había designado al abogado David Gerardo López Martínez para que asesorara a las víctimas.9 A su vez, el 19 de mayo de 2021, el señor Cuenú Rodríguez presentó su escrito de compromiso claro, concreto y programado.10 Asimismo, el 22 de julio de 2021, la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda, remitió al despacho el poder especial conferido a su favor por parte del compareciente.11

9. Una vez revisado el escrito CCCP presentado por el solicitante, el despacho, mediante Resolución 3739 de 4 de agosto de 2021, le solicitó a este que lo ajustara y presentara nuevamente, de conformidad con los lineamientos establecidos en

esa decisión. Adicionalmente, le solicitó al abogado López Martínez que se pusiera en contacto con las víctimas, para brindarles la atención y el acompañamiento necesarios para ejercer sus derechos ante esta jurisdicción.12

10. El solicitante dio respuesta a esta resolución mediante escrito radicado el día 20 de septiembre de 2021, en el cual presentó su compromiso ajustado e informó que había concedido poder a la abogada Paula Ramírez Arboleda para efectos de ejercer su representación ante esta jurisdicción.13 A su vez, mediante escrito radicado el día 21 de septiembre de 2021, el abogado David Gerardo López Martínez solicitó la acreditación de Sandra Milena Rodríguez Ortegón y Daniel Steven Muñoz Rodríguez como víctimas dentro del presente proceso. En ese mismo escrito, además, manifestó que los familiares del señor Héctor Mario Muñoz Daza deseaban trasladar sus restos a un osario que gestionaron ante la Iglesia La Ermita de la ciudad de Manizales, Caldas, y solicitó al despacho realizar 7 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 152-157. 8 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, p. 161. 9 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, p. 218. 10 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 220-224. 11 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 228-229. 12 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 230-245.

13 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 250-261. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE LEGALI: 900676-17.2019.0.00.0001 “las gestiones que sean de su resorte, y que estén en su competencia, para que se tramite el permiso de exhumación de los restos del señor”.14

11. El 22 de septiembre de 2021, la señora Sandra Milena Rodríguez Ortegón reiteró la solicitud de que se le acreditara como víctima en el marco de este proceso. A este escrito anexó (i) una copia de su cédula de ciudadanía, (ii) una copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de su hijo Daniel Steven Muñoz Rodríguez, y (iii) dos declaraciones extraproceso hechas ante la Notaría Segunda del Circuito de Manizales que señalan que la señora Rodríguez Ortegón convivió durante 8 años con el señor Héctor Mario Muñoz

Daza.15

12. A través de la Resolución 5180 de 28 de octubre de 2021, el despacho (i)

acreditó la calidad de víctimas indirectas de Sandra Milena Rodríguez Ortegón y Daniel Steven Muñoz Rodríguez dentro del presente proceso, y (ii) les corrió traslado de los escritos de compromiso presentados por el señor Cuenú Rodríguez. Adicionalmente, (iii) reconoció personería jurídica a los abogados Paula Andrea Ramírez Arboleda y David Gerardo López Martínez para representar, respectivamente, al señor Cuenú Rodríguez y a la señora Rodríguez Ortegón, y (iv) ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas otorgar a este último las credenciales necesarias para acceder al expediente digital del presente proceso. Aunado a lo anterior, (v) remitió la petición elevada por el abogado López Martínez a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD), y (vi) solicitó a la Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos continuar con el proceso adelantado bajo el radicado 17001600003020078011800 hasta culminar la fase de investigación.16

13. Mediante oficio el 10 de noviembre de 2021, la UBPD dio respuesta y solicitó que se le informara: (a) si el señor Mario Muñoz Daza fue inhumado como cadáver no identificado en el Cementerio San Esteban de la ciudad de Manizales;

(b) si la autoridad judicial competente fue quien ordenó la inhumación del señor 14 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 324-331. 15 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 342-349.

16 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 526-542. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 900676-17.2019.0.00.0001

Muñoz Daza en el Cementerio San Esteban de la ciudad de Manizales; (c) si la familia conoció sobre dicha inhumación y/o se le hizo entrega formal del cuerpo a la familia; y (d) si la familia realizó el entierro de su familiar conforme a sus ritos y creencias en el Cementerio San Esteban de la ciudad de Manizales.17

14. Con Resolución 1491 del 6 de mayo de 2022, el despacho (i) aceptó el sometimiento del señor Cuenú Rodríguez respecto del proceso penal con radicado 17001600003020078011800, (ii) comunicó la decisión a la Fiscalía 109

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y le aclaró que debía continuar la investigación, pues respecto de ese proceso operaba tan solo una suspensión parcial, (iii) corrió traslado al representante de las víctimas

acreditada y a la mencionada Fiscalía de la solicitud de información remitida por la UBPD, y (iv) ordenó a SEJUD otorgarle las credenciales necesarias al representante de las víctimas para que este pudiera acceder al expediente.18

15. El 18 de mayo de 2022, el Fiscal 109 adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, remitió al despacho un oficio mediante el cual señaló que “con posterioridad a la fecha en que fue allegada la resolución (sic) 1491 de fecha 6 de mayo de 2022, no se ha[bían] adoptado decisiones de fondo en el proceso No. 170016000030200780118 (…)” ya que, a juicio de esa fiscalía “no es dable continuar con las siguientes etapas del proceso, teniendo en cuenta que el fiscal [les] ordena ‘avanzar únicamente hasta la formulación de imputación consagrada en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004’

[y] (…) ‘adelantar cualquier etapa previa a la ejecutoria de la resolución de acusación’ en casos adelantados bajo ley 600; y para ello sería necesario contar con el consentimiento y la voluntad de los indiciados y sus defensores pues no es posible citarlos para ningún tipo de diligencia a los militares activos o inactivos”. Además, dio respuesta a las preguntas formuladas por la UBPD en relación con la inhumación del señor Muñoz Daza.19

16. El 27 de mayo de 2022, la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda, en representación del compareciente, solicitó al despacho que le remitiera (i) los 17 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 556-557.

18 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 1945-1969. 19 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 2046-2052. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE LEGALI: 900676-17.2019.0.00.0001 informes presentados por la Fiscalía General de la Nación, organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, Rrom y de derechos humanos colombianas, en los que eventualmente se hubiere visto comprometido mi representado, (ii) el expediente digital que corresponde al compareciente, en el cual consten los autos y resoluciones que han sido proferidos en la causa, (iii) copia de los procesos o las piezas que tenga escaneadas con relación a los procesos penales en los que se vincule el compareciente, que hayan sido obtenidas por la UIA. Esta solicitud fue reiterada el 6 de diciembre de 202220 y el 15 de marzo de 2023.21

17. El 24 de noviembre de 2022, el SAAD reportó al despacho que el abogado David Gerardo López Martínez ya no estaba vinculado a ese sistema de asesoría y defensa, por lo que había designado a la abogada Jinneth Milena Yepes Hernández para representar a la señora Sandra Milena Rodríguez Ortegón.22 En consonancia con lo anterior, el 4 de mayo de 2023, se allegó al expediente una sustitución del poder hecha por el abogado López Martínez a favor de la abogada Yepes Hernández “para actuar como abogada principal frente a la representación” de Sandra Milena Rodríguez Ortegón y Daniel Steven Muñoz Rodríguez.23 Corolario, el 17 de junio de 2023 la abogada Yepes Hernández solicitó al despacho que se le reconociera personería jurídica y se le diera acceso al expediente.24

18. El 30 de agosto de 2023, el SAAD informó que la abogada Yepes Hernández había dejado de estar vinculada a ese sistema, por lo que había reasignado a la abogada María Paulina Vergara Soto para representar a Sandra Milena Rodríguez Ortegón. En atención a ello, la abogada Yepes Hernández sustituyó el poder que le fue otorgado a la abogada Vergara Soto para representar a la señora Rodríguez Ortegón y a Daniel Steven Muñoz Rodríguez. 20 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 2057-2058. 21 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 2060-2061.

22 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, p. 2055. 23 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 2067-2068. 24 Expediente Legali 90000676-17.2019.0.00.0001, pp. 2091-2092. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 900676-17.2019.0.00.0001

CONSIDERACIONES

19. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho procederá a: (i) analizar el escrito de CCCP presentado por el compareciente Carlos Alberto Cuenú Rodríguez; (ii) reconocer personería jurídica a la abogada María Paulina Vergara Soto, y (iii) tomar otras determinaciones.

I. Sobre el régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado (CCCP)

20. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) ha reiterado25 que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios

propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR,) concedidos en esta jurisdicción o en la ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

21. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (Sección de Apelación), para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos.26 Al respecto, en el parágrafo 9.17 del Auto TPSA No. 020 de 2018, frente al carácter concreto, señaló:

[E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base 25 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de

2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE LEGALI: 900676-17.2019.0.00.0001 de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.27

22. Asimismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente el carácter programado del compromiso, que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira

a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.28

23. Entre tanto, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada.29

24. De esta forma, es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción de la verdad plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el compareciente orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.17. 28 Ibídem, párr. 9.18. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de

junio de 2019, párr. 110. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE LEGALI: 900676-17.2019.0.00.0001 relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer.30 Al respecto la SA ha sostenido que: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición.

Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales.31

25. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición. Estos tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019.

31 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE LEGALI: 900676-17.2019.0.00.0001 reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.32

26. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Y, a renglón seguido, aclaró que “[e]l deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.

27. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional.33

28. Ahora bien, en lo que respecta al plan de restauración que debe presentar el compareciente ante esta Jurisdicción en los casos en los que este reconoce responsabilidad, la Sección de Apelación ha explicado: […] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, 32 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 33 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018, párr.

8.5. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE LEGALI: 900676-17.2019.0.00.0001 económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características (énfasis añadido).34

29. Al respecto, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de la JEP, en relación con lo ocurrido o con el grado de responsabilidad en los hechos, configura un incumplimiento al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la jurisdicción, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad.35

30. Particularmente, sobre el incumplimiento de los programas propuestos por los solicitantes, la Sección de Apelación ha indicado:

(…) no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene ‘(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos’ (énfasis añadido).36

31. Sin embargo, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica 34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párr. 231. 35 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B3CD44 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE LEGALI: 900676-17.2019.0.00.0001 que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación,37 el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la

reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de l

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