JEP - Resolución SDSJ-1733 del 22 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1733 del 22 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1733 Bogotá D.C., 22 de mayo de 2026
Compareciente Expediente Legali Albert Esteban Achicanoy Jojoa 9002231-69.2019.0.00.0001 Héctor Fabio Aguilar Flórez Jimmy Alex Pinchao Chacua Jorge Eduardo Gómez Pérez Silvio Jaime Cuasialpud Obando Víctor Lubier Villalobos Martínez Willer García Cañizales Armando Alirio Patichoy Erazo Wilman Mina Mosquera Edison Orlando Chingal Chingal 9001393-29.2019.0.00.0001 Hildebrando Antonio Andica Gañán 9001456-88.2018.0.00.0001 Aduan Ancízar González Eduard Ortiz Lucumí Jorge Enrique Cerquera 0001468-90.2020.0.00.0001 Julio Andrés Sanmiguel Salazar 9001218-35.2019.0.00.0001 Fernando Guzmán Ospina 1501539-13.2023.0.00.0001 Omar Andrés Palacio Vásquez 9000250-05.2019.0.00.0001
ASUNTO
Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
Omar Andrés Palacio Vásquez 9000250-05.2019.0.00.0001
ASUNTO
Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la participación de las víctimas indirectas en relación con hechos victimizantes cometidos por integrantes del Batallón de Infantería No. 9, “Batalla de Boyacá”, del Ejército Nacional, así como a adoptar otras determinaciones. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002231-69.2019.0.00.0001 y el código 8710D1.Página 2 de 15
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ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García
Cadena.
2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además
Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
3. Adicionalmente, mediante la Resolución 263 del 24 de enero de 20242, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente
división interna:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés3.
1 Adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024. 2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024 que asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare,
de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002231-69.2019.0.00.0001 y el código 8710D1.Página 3 de 15
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4. En virtud de lo anterior, han sido asignados al despacho del suscrito magistrado algunos comparecientes relacionados, entre otros, con los siguientes hechos
victimizantes: No. Hecho victimizante (lugar y fecha de los hechos) Batallón Radicados ordinarios Comparecientes relacionados 1. Homicidio de Juan Andrés Solís y una persona no identificada (19 de septiembre de 2007, vereda Las Cochas, El Peñol, Nariño) Batallón de Infantería No. 9 Batalla de
Andrés Solís y una persona no identificada (19 de septiembre de 2007, vereda Las Cochas, El Peñol, Nariño) Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá 200783356 Edison Orlando Chingal Chingal, Eduard Ortiz Lucumí, Héctor Fabio Aguilar Flórez, Hildebrando Antonio Andica Gañán, Jimmy Alex Pinchao Chacua, Jorge Enrique Cerquera, Jorge Eduardo Gómez Pérez y Wilman Mina Mosquera 2. Homicidio de Mauricio Arcos Barrera (10 de octubre de 2007, Pasto, Nariño) Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá
IUS-2005228705/IU
C-0081291512005 Edison Orlando Chingal Chingal, Eduard Ortiz Lucumí, Héctor Fabio Aguilar Flórez, Jorge Eduardo Gómez Pérez, Jorge Enrique Cerquera y Wilman Mina Mosquera 3. Homicidio de Leo Dan Valencia (16 de octubre de 2007, Puerto Cumbara, El Rosario, Nariño) Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá 200783356 // IUS-805832009/IUCD-2016653575265 Aduan Ancizar González, Albert Esteban Achicanoy Jojoa, Eduard Ortíz Lucumí, Héctor Fabio Aguilar Flórez, Jorge Enrique Cerquera,
2009/IUCD-2016653575265
Aduan Ancizar González, Albert Esteban Achicanoy Jojoa, Eduard Ortíz Lucumí, Héctor Fabio Aguilar Flórez, Jorge Enrique Cerquera, Wilman Mina Mosquera e Hildebrando Antonio Andica Gañán 4. Homicidio de Yiner David Castro Valencia y una persona no identificada (25 de mayo de 2007, vereda Montañitas, Policarpa, Nariño) Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá 200783356 Edison Orlando Chingal Chingal, Jimmy Alex Pinchao Chacua, Julio Andrés Sanmiguel Salazar, Omar Andrés Palacio Vásquez y Wilman Mina Mosquera 5. Homicidio de una persona no identificada (30 de Batallón de Infantería No. 9 200783356 Jimmy Alex Pinchao Chacua y Julio Andrés Sanmiguel Salazar Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002231-69.2019.0.00.0001 y el código 8710D1.Página 4 de 15
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5. A través de la Resolución 4177 de 26 de diciembre de 2025, los comparecientes mencionados fueron convocados a audiencia de aporte y contrastación de la verdad a ser celebrada los días 20, 21 y 22 de mayo de 2026, así:
mencionados fueron convocados a audiencia de aporte y contrastación de la verdad a ser celebrada los días 20, 21 y 22 de mayo de 2026, así:
Hecho victimizante Fecha audiencia Comparecientes convocados Homicidio de Juan Andrés Solís y una persona no identificada (19 de septiembre de 2007, vereda Las Cochas, El Peñol, Nariño) 20 de mayo de 2026 Edison Orlando Chingal Chingal, Eduard Ortiz Lucumí, Héctor Fabio Aguilar Flórez, Hildebrando Antonio Andica Gañán, Jimmy Alex Pinchao Chacua. Jorge Enrique Cerquera, Jorge Eduardo Gómez Pérez y Wilman Mina Mosquera Homicidio de Mauricio Arcos Barrera (10 de octubre de 2007, Pasto, Nariño) 20 de mayo de 2026 Edison Orlando Chingal Chingal, Eduard Ortiz Lucumí, Héctor Fabio Aguilar Flórez, Jorge Eduardo Gómez Pérez, Jorge Enrique Cerquera y Wilman Mina Mosquera Homicidio de Leo Dan Valencia (16 de octubre de 2007, Puerto Cumbara, El Rosario, Nariño) 21 de mayo de 2026 Aduan Ancizar González, Albert Esteban Achicanoy Jojoa, Eduard Ortíz Lucumí, Héctor Fabio Aguilar Flórez, Jorge Enrique Cerquera y Wilman Mina Mosquera Homicidio de Yiner David Castro Valencia y una persona no identificada (25 de mayo de 2007, vereda Montañitas, Policarpa, Nariño) 21 de mayo de 2026
Homicidio de Yiner David Castro Valencia y una persona no identificada (25 de mayo de 2007, vereda Montañitas, Policarpa, Nariño) 21 de mayo de 2026 Edison Orlando Chingal Chingal, Jimmy Alex Pinchao Chacua, Julio Andrés Sanmiguel Salazar, Omar Andrés Palacio Vásquez y Wilman Mina Mosquera Homicidio de una persona no identificada (30 de 21 de mayo de 2026 Jimmy Alex Pinchao Chacua y Julio Andrés Sanmiguel Salazar No. Hecho victimizante (lugar y fecha de los hechos) Batallón Radicados ordinarios Comparecientes relacionados diciembre de 2007, vía que de Remolino conduce al municipio de Rosario, Nariño) Batalla de Boyacá 6. Homicidio de José Antonio Otavalo Cachimuel (12 de abril de 2008, vía que comunica las veredas Santa Rosa y Santander, Tangua, Nariño) Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá 200783356 // 201400083 Julio Andrés Sanmiguel Salazar, Víctor Lubier Villalobos Martínez y Willer García Cañizales Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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Hecho victimizante Fecha audiencia Comparecientes convocados diciembre de 2007, vía que de Remolino conduce al municipio de Rosario, Nariño) Homicidio de José Antonio Otavalo Cachimuel (12 de abril de 2008, vía que comunica las veredas Santa Rosa y Santander, Tangua, Nariño) 22 de mayo de 2026 Julio Andrés Sanmiguel Salazar, Víctor Lubier Villalobos Martínez y Willer García Cañizales
6. A estas m ismas audiencias fueron convocadas las víctimas indirectas relacionadas con los respectivos hechos victimizantes. En este sentido, mediante Resolución 1285 de 20 de abril de 2026, se le solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Víctimas designar un abogado que ejerciera las labores de asesoría y eventual representación de dichas víctimas ante la JEP.
7. En respuesta, con memorial de 19 de mayo de 20264, el abogado José Fernando Eraso Sarasty, adscrito al SAAD, solicitó la acreditación como víctima indirecta de la señora Viki Maricel Angulo Castro, hermana del señor Yiner David Castro
Valencia.
8. Asimismo, en respuesta a un requerimiento realizado por el despacho en la mencionada Resolución 1285 de 20 de abril de 2026, la Secretaría Ejecutiva de la
Valencia.
8. Asimismo, en respuesta a un requerimiento realizado por el despacho en la mencionada Resolución 1285 de 20 de abril de 2026, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al abogado Óscar David Getial Vargas, adscrito al SAAD Comparecientes, como apoderado de los señores Jorge Eduardo Gómez Pérez, Víctor Lubier Villalobos Martínez , Aduan Ancízar González Balanta , Eduard Ortiz Lucumí y Armando Alirio Patichoy Erazo. Lo anterior, con oficios de 215 y 286 de abril de 2026.
CONSIDERACIONES
9. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho procederá a pronunciarse sobre: i) la participación de las víctimas ante la JEP ; ii) la representación judicial de las
4 Radicado Conti 202601040442 de 19 de mayo de 2026. 5 Radicado Conti 2026603026261 de 21 de abril de 2026. 6 Radicado Conti 202603027454 de 28 de abril de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002231-69.2019.0.00.0001 y el código 8710D1.Página 6 de 15
SUB 3 N S víctimas y los comparecientes ante la JEP; y iii) la adopción de otras determinaciones.
I. Participación de las víctimas ante la JEP
10. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un
determinaciones.
I. Participación de las víctimas ante la JEP
10. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia es tá en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.
11. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “ la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.
12. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala
de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.
13. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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lugar de los hechos victimizantes” 7. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “ [a] quien acredite estar
Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “ [a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.
14. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia Interpretativa 01 del 3 de abril de 2019 8, la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Allí señaló que, para el caso del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar “el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación” 9 y que, para este propósito, se podía aportar “copia del registro civil, declaraciones extrajuicio, piezas procesales para los compañeros y compañeras o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente para probar parentesco” 10. De no contar con el grado de parentesco señalado, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y especifico que sufrió como consecuencia de los hechos 11. Este último estándar aplica también para las personas que, sin tener ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser reconocidos12.
7 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA
parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser reconocidos12.
7 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los inf ormes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión moti vada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 8 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 12 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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SUB 3 N S No obstante, la CPJ señaló, en términos generales, que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”13.
15. En relación con esto último, valga indicar que al analizar el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, en la Sentencia C -052 de 2012, la Corte Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada
contra la referida norma-, acotó lo siguiente:
En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los benefici os desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño.
16. Conforme con lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos
legislador, permite presumir la ocurrencia de daño.
16. Conforme con lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima
13 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C -052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establ ecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar co n ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual
En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afec tación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, fl. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002231-69.2019.0.00.0001 y el código 8710D1.Página 9 de 15
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debe probar que sufrió un “daño real, concreto y especifico como consecuencia de los hechos14.
17. Por su parte, en cuanto a la prueba sumaria de la condición de víctima, el Manual para la Participación de las Víctimas consideró que dicha prueba es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de
prueba, entre otros, los siguientes:
demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de prueba, entre otros, los siguientes:
- Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. - Documentos que demuestren la relación de parentesco entre la víctima directa y sus familiares o personas que acrediten el daño, verbigracia, registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo o de matrimonio, declaraciones extrajuicio, entre otras.
Caso concreto
18. Según se expuso, c orresponde al despacho resolver la solicitud de acreditación de la señora Viki Maricel Angulo Castro , hermana de la víctima directa Yiner David Castro Valencia. Al respecto debe anotarse, en primer lugar, que la relación de parentesco entre la señora Angulo Castro y el señor Castro Valencia fue acreditada ante la jurisdicción penal ordinaria, concretamente en el acta de entrega de cadáver de13 de noviembre de 2025 mediante la cual la Fiscalía 163 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos dejó constancia de la entrega del cadáver del señor Castro Valencia, precisamente, a la señora Angulo Castro, su hermana15.
14 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, página 87 15 Radicado Conti 202601040442 de 19 de mayo de 2026.
la señora Angulo Castro, su hermana15.
14 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, página 87 15 Radicado Conti 202601040442 de 19 de mayo de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002231-69.2019.0.00.0001 y el código 8710D1.Página 10 de 15
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19. Adicionalmente, el despacho encuentra que existe prueba sumaria del daño sufrido por la señora Angulo Castro, quien manifestó que estos hechos le han generado “profundas afectaciones emocionales, derivadas de la pérdida violenta de su hermano, la incertidumbre prolongada sobre su destino y las condiciones en la que recibieron su cuerpo” 16. En ese sentido explicó que, luego del 25 de mayo de 2007, perdieron “todo rastro de su paradero , situación que generó una intensa búsqueda por parte de la familia, la cual, debido a sus limitados recursos económicos, se realizó con grandes dificultades”17. Siendo así, el despacho acreditará la calidad de víctima indirecta de la señora Angulo Castro, permitiéndole participar como interviniente especial ante la JEP.
I. Representación judicial de las víctimas y los comparecientes ante la
JEP
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema
JEP
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defens a o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que s eñala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
21. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterio r, se entenderá hasta la finalización del proceso”.
22. A su vez, el artículo 132 señala “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.
16 Ídem. 17 Ídem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002231-69.2019.0.00.0001 y el código 8710D1.Página 11 de 15
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Por su parte, el artículo 135 contempla que “[e]l defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado”.
23. De otro lado, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que, en su artículo 5° estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de dat os, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.
24. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema de Justicia ha
considerado que18:
[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la
que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder.
Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que est