🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-1734 29-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1734 29-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO MEDINA

ALMARIO EXPEDIENTE:9000083-22.2018

Radicado SAJ 9001820-26.2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., mayo 29 de 2020

Número de expediente SAJ: 9001820-26.2019

Compareciente: José Gregorio Medina Almario

C.C. 77.189.063 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Privado de la Libertad Fecha de reparto: agosto 01 de 2018 Resolución N° 1734 ASUNTO La magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronuncia sobre la solicitud del beneficio transicional de la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento del SLP (r) JOSÉ GREGORIO MEDINA ALMARIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.189.063, elevada a través de apoderado. DE LA SOLICITUD El SLP (r) JOSÉ GREGORIO MEDINA ALMARIO, a través de apoderado, elevó petición de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento en los siguientes términos: “[…] solicitar se estudie la posibilidad de que se conceda a MEDINA ALMARIO la libertad con fundamento en el contenido del auto JEP TP-SA 124 de 2019 de la sección de apelación, que se refirió a la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento, para miembros de la Fuerza Pública que tengan más de un año privados de libertad y menos de cinco,

ello relacionado de manera directa con el beneficio consagrado en el artículo 7 y siguientes del decreto (sic) 706 de 2017, en concordancia con la ley (sic) 1820 de 2016 y ley (sic) 1957 de 2019. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36BAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-0281009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO

MEDINA ALMARIO EXPEDIENTE:9000083-22.2018

Lo anterior Honorable Magistrada teniendo en cuenta que este uniformado estaba siendo enjuiciado por el Juez único Penal del Circuito Especializado del Municipio de Valledupar Cesar, invetigación radicada No 00199 de 2017, proceso por el cual el soldado profesional del Ejército Nacional se encuentra privado de su libertad desde el mes de septiembre de 2016, cumpliendo a la fecha casi cuatro años preso sin que se le resuelva de fondo su situación juridica y sin esperanza de que suceda, puesto que el señor Juez especializado ordenó el envío de las diligencias a la JEP y a la fecha han pasado varios años y no ha habido pronunciamiento alguno que permita considerar que se inició o aceptó al MEDINA ALMARIO como compareciente a dicha jurisdicción, a pesar del pronunciamiento de fecha 16

de agosto de 2018, a través del cual se emitió la resolución (sic) 001116, a la que se le dio cumplimiento, econtrándose en este momento el compareciente en un limbo jurídico pues no se sabe cuál será el futuro del uniformado (…)” HECHOS Estos fueron consignados en el escrito de acusación de fecha febrero 28 de 2017, en los siguientes términos: Tiene ocurrencia los mismos el día 26 de febrero del año 2006 cuando en supuesto combate armado Tropas del batallón la POPA de Valledupar y tropas de la FURED del BATALLON GUAJIROS al mando del teniente JUAN CARLOS MOGOLLÓN y del teniente ACOSTA VELA WILMER en desarrollo de la operación FLAMANTE misión táctica frenesí en el sitio arroyo cinco municipio de MANAURE dan de baja a cuatro civiles JOSE

NAIN CONTRERAS Y BAYRON DE JESUS MANJARREZ y dos NN.NN.”1

En otro aparte del escrito de acusación, se indica: Queda claro para la fiscalía el modus operante de esta ORGANIZACIÓN CRIMINAL, lo que se desprende de las pruebas recaudadas es que el señor JOSE NAIN CONTRERAS PEREZ fue sacado de su residencia por los militares como afirma su compañera JASLEYDI PEREZ LEON folio 46 primer cuaderno al igual que USTARIZ MANJARREZ y los dos nn.nn de acuerdo a los militares PEDRO MANUEL CONTRERAS RICARDO C.C 70528548 de ARBOLETES, WILMAR RAFAEL RAMOS CANTILLO CC 7.6734.626 de Santa marta, JHONATAN MARTINEZ OSPINO CC 12.647.736

de Valledupar, ORLEY GUTIERREZ CABRERA CC 7.731.385 de NEIVA, WILMER ACOSTA VELA cc 6.199.874 DE BUGALAGRANDE y al mismo 1 Folio 32 del cuaderno JEP 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36BAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-0281009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO

MEDINA ALMARIO EXPEDIENTE:9000083-22.2018

WILIAN NICOLAS FREYTE AARON quien reconoce en su indagatoria haber participado en el hecho y su manifestación que todos sabían que los iban a matar quienes manifestaron que las personas fueron sacadas de su entorno familiar y dos fueron recogidas en el terminal de Valledupar y llevadas hasta el sitio de la ejecución, por ellos, que aceptaron cargos y pidieron SENTENCIA ANTICIPADA – Por todo lo anterior, surge innegable la responsabilidad de JOSE GREGORIO MEDINA ALMARIO como quiera que esta probado documentalmente que estuvo en el lugar de los hechos y estaba en la lista de militares en la legalización o acta de gasto de munición habiendo disparado 25 cartuchos 5.56 hacia parte de el (sic) grupo de militares que participaron

en la supuesta operación militar, en los hechos investigados Que el testimonio de CARLOS REYNEL ORDOÑEZ LARA ubica, en el sitio de los hechos a JOSE GREGORIO MEDINA ALMARIO Al igual que el soldado ALFONSO PITRE DIAZ, que PEDRO MANUEL CONTRERAS RICARDO MANIFESTO que todos sabían “.afirmación esta que ratifica JHONATN MARTINEZ OSPINO, igualmente ORLEY GUTIERREZ CABRERA, EL GUIA Wilson Nicolás Freyte Aarón, leyder José Arrieta tratándose entonces de una forma de participación como es bajo la forma de COAUTORIA IMPROPIA, en tanto que se satisfacen las exigencias planteadas por la jurisprudencia, a saber, i) la pluralidad de personas ii) un acuerdo o plan común; iii) división de funciones y iv) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.“2

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El SLP (r) JOSE GREGORIO MEDINA ALMARIO fue acusado por la Fiscalía 67 Especializada, el día 28 de febrero de 2017, como coautor de los delitos de homicidio agravado (por colocar a la víctima en condición de indefensión), en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir.

2. El día 21 de septiembre de 2016 la Fiscalía 67 Especializada de Bucaramanga, adscrita a la UNDH y DIH le impuso medida de aseguramiento, la cual se hizo efectiva con la boleta de detención No.

7261F67 DNFDHDIH, del 21 de septiembre de 2016.

2 Resolución de acusación. Del 28 de febrero de 2017, proferida por la Fiscalía 67 especializada DHDIH. Radicado 7261. Folios 46 y 47 del cuaderno de la JEP. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36BAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-0281009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO

MEDINA ALMARIO EXPEDIENTE:9000083-22.2018

3. El 09 de enero de 2018, el Juzgado Único del Circuito Especializado de Valledupar, le concedió al SLP (r) JOSE GREGORIO MEDINA ALMARIO la privación de la libertad en unidad militar, tras llevar detenido un (01) año, tres (3) meses y 26 días.

4. El día 13 de julio de 2017 suscribió el acta de sometimiento No. 301469 y figura en los listados del Ejército Nacional con el cupo numérico 1029.

5. El SLP (r) JOSE GREGORIO MEDINA ALMARIO solicitó su sometimiento a la JEP, a través de una petición elevada por su apoderado, el día 25 de julio de 2018, con el radicado No.

201815101973223.

6. La solicitud fue repartida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el día 01 de agosto de 2018.

7. Con base en la Resolución No. 001116 del 16 de agosto de 2018, se dispuso asumir el estudio de las diligencias4.

8. Por Resolución No. 001325 del 14 de septiembre de 2018 se resolvió autorizar la entrega de dos (02) expedientes a la Sala de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad5.

9. Por Resolución No. 007046 del 13 de noviembre de 2019 se negó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento al SLP (r) JOSÉ GREGORIO MEDINA ALMARIO, por no satisfacer el compromiso claro, concreto y programado, y menos aún, el pactum veritatis, y se impuso el régimen de condicionalidad.

10. El día 16 de marzo de 2020 (Radicado 20201510136232)., el SLP (r) JOSÉ GREGORIO MEDINA ALMARIO, a través de apoderado, solicitó el otorgamiento de la Libertad, adjuntando un documento titulado Pactum

Veritatis. CONSIDERACIONES 3 Folios 01 a 03 del cuaderno JEP. 4 Radicado Orfeo No. 20183320037323 5 Radicado Orfeo No. 20183320049643 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .36BAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-0281009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO

MEDINA ALMARIO EXPEDIENTE:9000083-22.2018

De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, o la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, tal como fue solicitado por el apoderado, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la competencia El Acto Legislativo incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos dentro del marco del conflicto armado y antes del primero de diciembre de 2016, y prescribió el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la Jurisdicción Especial para la Paz debe aplicarles.

A su vez, y en desarrollo de dicha normatividad, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su Título II, determinó el contenido de dichos tratamientos penales

especiales para agentes del Estado, y dentro de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que conforman la JEP, estructuró las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, radicando en esta lo concerniente al régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares o policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a dicha jurisdicción, y que su conducta punible tenga relación directa o indirecta con el conflicto bélico colombiano y haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. Así pues, en atención a esas funciones jurisdiccionales y por competencia preferente y prevalente, corresponde al despacho de la suscrita magistrada 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36BAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-0281009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO MEDINA ALMARIO EXPEDIENTE:9000083-22.2018 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud del beneficio transicional solicitado.

2. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente.

El SLP ® JOSE GREGORIO MEDINA ALMARIO, identificado con CC N° 77.189.063, se encuentra en el listado 04 del Ministerio de Defensa, con el número 1029, y era miembro de la fuerza pública para la época de los hechos6. La privación de la libertad se puede constatar con el auto proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, del 09 de enero de 2018, a través del cual se le concedió al compareciente el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar - PLUM, por llevar detenido para aquella fecha, un (01) año, tres (3) meses y (26) días. Corresponde a este Despacho entonces establecer si se cumplen los requisitos para acceder a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

3. De la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento El Acto Legislativo No. 01 de 2016 puso en marcha el procedimiento legislativo especial con miras a garantizar la implementación del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP; en virtud de este Acto Legislativo se autorizó en el Congreso Nacional la priorización para expedir las normas encaminadas para tal fin. Bajo esa perspectiva se expidió la Ley 1820 de 2016 mediante la cual, entre otras disposiciones, se incorporaron los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de libertad en unidad militar o policial, para los integrantes de la fuerza pública que se encontraran privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o de una condena, por la comisión de delitos

relacionados con el conflicto armado interno. 6 Ver resolución de acusación del 28 de febrero de 2017. Folio 32 y ss del cuaderno JEP. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36BAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-0281009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO

MEDINA ALMARIO EXPEDIENTE:9000083-22.2018

Igualmente, dentro del mismo contexto y en atención a que se evidenció que existía un vacío normativo frente al beneficio de suspensión de ejecución de las órdenes de captura que se otorgaban a los miembros de las FARC-EP con fundamento en el Decreto 277 de 2017, el cual no es aplicable a los miembros de la fuerza pública, se expidió el Decreto Ley 706 de 2017, que creó dos beneficios adicionales para cuando estos últimos se sometieran a la JEP, a saber: (i) la suspensión de la ejecución de la orden de captura (artículo 6º) y (ii) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (artículo 7º). En desarrollo de la función de control previo del decreto anteriormente referido, mediante sentencia C-070 de 20187, la Corte Constitucional señaló

que: La suspensión de las órdenes de captura, así como la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad corresponden a procedimientos que desarrollan el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, previsto en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016, los cuales comportan medidas de naturaleza accesoria, incidental y temporal dentro del proceso penal […] Se trata apenas de beneficios accesorios que versan sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal y que dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, cuestión que persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia transicional donde la finalidad principal reside en asegurar los derechos de las víctimas. […] La suspensión de la ejecución de la orden de captura es una figura que se contrae al efecto consistente en que los miembros de la Fuerza Pública (sic) que están siendo investigados, procesados o han sido condenados por una conducta sancionada con pena privativa de la libertad impuesta por el juez. En otras palabras, establece que, en lugar de ser llevados a prisión inmediatamente, puedan seguir en libertad mientras avanza el proceso penal ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP. […] 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .36BAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-0281009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO

MEDINA ALMARIO EXPEDIENTE:9000083-22.2018

En esta perspectiva, la medida de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento se desarrollan con la finalidad de materializar el tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para los miembros de la Fuerza Pública (sic) en relación con la amnistía de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP. Esto es que los miembros de la Fuerza Pública, debido a sus funciones constitucionales y su posición de garantes, reciben un tratamiento diferenciado por no ser susceptibles de amnistía ni indultos”. También estableció la Corte Constitucional las reglas del procedimiento para la aplicación de dichos beneficios dependiendo la normatividad penal bajo la cual se adelante la investigación, es decir bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004; y respecto de la autoridad competente para la concesión de dichos beneficios, precisó: […] a partir de una comprensión sistemática de las normas del SIVJRNR, la Corte entiende que la expresión ‘autoridad judicial correspondiente’ si bien se refiere a la Jurisdicción Especial para la Paz, no obstante, esta terminología genérica no impide que mientras dicha jurisdicción entre en

funcionamiento la jurisdicción penal ordinaria pueda atender estos requerimientos …”; de modo que, con la entrada en funcionamiento de la JEP, en virtud de la competencia prevalente y por ser el juez natural para el conocimiento de los procedimientos derivados del Acuerdo de Paz, corresponde a aquella y particularmente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidir no solo sobre su concesión, sino promover la construcción dialógica del régimen de condicionalidad y vigilar su cumplimiento, en relación con los beneficios otorgados previamente por los fiscales y jueces. El instituto procesal de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento esta contemplado en el artículo 7° del Decreto 706 de 2017, que al respecto señala lo siguiente: En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .36BAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-0281009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO MEDINA ALMARIO EXPEDIENTE:9000083-22.2018 la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.” Al respecto, la Corte Constitucional consideró que el Decreto Ley 706 de 2017 no podía aplicarse de manera aislada de la Ley 1820 de 2016, toda vez que el primero desarrolla la aplicación de la segunda. Por lo anterior, precisó que para la concesión de los beneficios “[…] previstos en los artículo 6º y 7º del decreto bajo examen, son aplicables a todos los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública (sic) en el marco del conflicto armado, con excepción de: (i) los delitos de lesa humanidad, (ii) el genocidio, (iii) los crímenes de guerra, (iv) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, (v) la tortura, (vi) las ejecuciones extrajudiciales, (vii) la desaparición forzada, (viii) el acceso carnal violento y otras formas de

violencia sexual, (ix) la sustracción de menores, (x) el desplazamiento forzado, y (xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.” (subrayado fuera de texto) Y agregó el máximo Tribunal Constitucional: “A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplados en el artículo 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a los establecido para las sanciones en la Jurisdicción Especial para la Paz”. Debe decirse que esta norma fue también objeto de estudio por parte del Tribunal de Paz, a través del Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, y con ocasión de dicha providencia, se fijaron una serie de reglas que deben observarse por parte de aquellos solicitantes que aspiren a obtener la concesión del beneficio de la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, antes de que hayan transcurrido cinco (5) años de privación efectiva de la libertad. Se dijo allí, que la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36BAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-0281009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO MEDINA ALMARIO EXPEDIENTE:9000083-22.2018 puede ser solicitada luego de transcurrido un tiempo mínimo de privación, y a propósito del cumplimiento de un pactum veritatis, según el siguiente raciocinio: a) El AEIFPU que ofrezca muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ, el cual “según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición”, cuando supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, esto es, un (1) año, podrá acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de detención. b) El AEIFPU8 que ofrezca muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ, el cual “según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición”, cuando supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, esto es, un (1) año, podrá acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de

captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de detención. c) La regla anterior no obsta, para que el AEIFPU que aún no cumple el periodo máximo de detención preventiva establecido en la legislación ordinaria, presente antes de ese término la (sic) SDSJ un compromiso claro, concreto y programado de aporte a la verdad plena y exhaustiva (pactum veritatis), para que ésta evalúe anticipadamente la concesión del beneficio, al cual, sin embargo, solo podrá acceder, cuando acredite haber estado privado de la libertad preventivamente al menos un (1) año. d) EL AEIFPU que realiza un aporte extraordinario a la verdad tempranamente, además de acceder a la sustitución de la medida de detención preventiva o de la orden de captura, por una medida no privativa de la libertad, en las condiciones antes indicadas, también podrá obtener uno de estos tratamientos: (a) aquellos comparecientes cuyos asuntos se puedan clasificar entre los casos ya priorizados, podrán solicitar que su causa se sustancie con mayor prontitud que las demás del universo de casos priorizados del cual forma parte, y (b) Si el caso no ha sido priorizado por la SRVR, el procesamiento prioritario consistirá que la respectiva Sala inicie con prontitud la aplicación de beneficios definitivos o, según las circunstancias, la 8 Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .36BAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-0281009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO MEDINA ALMARIO EXPEDIENTE:9000083-22.2018 instrucción restaurativa ante la SDSJ. e) Finalmente, todos los comparecientes que reconozcan responsabilidad tempranamente, por la comisión de los delitos graves, en el caso de ser seleccionados por la SRVR, accederán a las sanciones propias, que en ningún caso implican cárcel. Por lo tanto, para quienes desde un principio ofrezcan muestras inequívocas de reconocimiento de responsabilidad, los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 no exigen un periodo mínimo de privación de la libertad.” (subrayado fuera de texto)

4. De la situación particular del SLP (r) JOSE GREGORIO MEDINA ALMARIO Como se puede advertir en las reglas anteriormente transcritas, son tres los escenarios posibles: (i) cuando el compareciente supere un año (01) de detención, con base en una medida de aseguramiento impuesta por la justicia ordinaria, podrá solicitar la sustitución de la misma, aunque no haya cumplido el término de detención de cinco (05) años que impone la normativa transicional, y lo anterior, siempre y cuando presente un pactum veritatis (con todo lo que ello implica)9, (ii) El compareciente, aún sin cumplir el término máximo de la medida de aseguramiento impuesta por la justicia ordinaria,

podrá solicitar la sustitución, si presenta un pactum veritatis (con todo lo que ello implica), pero no podrá acceder a ella sino después de acreditar que estuvo privado de la libertad preventivamente al menos un (1) año y (iii) los comparecientes que reconozcan responsabilidad tempranamente, en el caso de ser seleccionados por la SRVR. En dicho evento, no habrá un periodo mínimo de privación de la libertad para acceder a los beneficios. En cuanto a la situación particular del compareciente, se tiene que el día 21 de septiembre de 2016 la Fiscalía 67 Especializada de Bucaramanga, adscrita a la UNDH y DIH “resolvió la situación jurídica de JOSE GREGORIO MEDINA ALMARIO, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado (folio 146 del cuaderno 8)”10 con boleta de detención No. 7261F67 DNFDHDIH, del 21 de septiembre de 201611. 9 Ver Senit 1 y 2 de 2019, Auto TP SA 124 de 2019. 10 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Auto decidiendo sustitución de medida de aseguramiento. 11 Folio 166 del cuaderno 8. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .36BAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-0281009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO

MEDINA ALMARIO EXPEDIENTE:9000083-22.2018

Es decir que a la fecha llevaría más de tres (03) años de privación efectiva de la libertad, y en esa medida, el compareciente se ubica dentro de la primera de las hipótesis reseñadas, esto es, puede solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida una vez superado un (01) año de detención. Sin embargo, a ese factor temporal se le debe agregar un factor conductual o comportamental que esta ligado con el grado de compromiso que se tiene con la justicia transicional, pues para poder acceder a dicho beneficio, es necesario que se ofrezca más que un acta de compromiso, es decir, deben darse “muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ, el cual “según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición (…)12”. Sobre el contenido y alcance del pactum veritatis, dice el Auto TP-SA 124 de 2019 señaló

105. El pactum veritatis es la expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de “aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los

cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans 5)”135. Para que sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado. […]

107. En consecuencia, para que el AEIFPU procesado por delitos graves pueda acceder a los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 debe identificar concretamente sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer y qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR. Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario…

12 Auto TP-SA 124 de 2019. Tribunal Para La Paz. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36BAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-0281009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO

MEDINA ALMARIO EXPEDIENTE:9000083-22.2018

108. Además, para que la JEP pueda evaluar la seriedad del compromiso, éste debe ser progr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...