🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-1736 29-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1736 29-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. Resolución No. 1736 del 29 de mayo de 2020

Radicado JEP: 9000706-52.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos Sánchez Casas Identificación: 14.012.019

Calidad sujeto: Agente del Estado – soldado profesional retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEPO del

Ejército Nacional

I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) asume conocimiento del escrito promovido ante la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) por el soldado profesional retirado [SLP (R)] JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS, identificado con cédula de ciudadanía número 14.012.019, se pronuncia sobre el sometimiento y, de oficio respecto a la concesión de beneficios provisionales, previa verificación de su status libertatis. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .D0FAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-6070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

II. DE LA SOLICITUD

1. El señor SLP (R) JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS, a través de escrito de petición1, solicitó someterse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR), en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, teniendo en cuenta que en la actualidad cumple pena privativa de la libertad por hechos sucedidos cuando el interesado en comparecer era soldado profesional en servicio activo del Ejército Nacional.

2. Con base en la información allegada a esta corporación, se tiene que el SLP (R) JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS fue hallado penalmente responsable como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo; y en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado en concurso homogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado, y lesiones personales dolosas dentro del radicado 7316860004512008-80205-00, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué en fecha 22 de febrero de 2012, la cual se encuentra ejecutoriada.

3. De acuerdo con lo expuesto por el solicitante, los acontecimientos por los cuales fue condenado cumplen con los factores de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Considero que, en efecto, esa judicatura Especial es competente para conocer mi caso, pues concurren los aspectos personales, materiales, temporales y territoriales para asumir y avocar conocimiento por lo siguiente:

1. JUAN CARLOS SANCHEZ CASAS era integrante del Ejercito (sic) Nacional para la fecha de la consumación de las conductas investigadas, agregado a la sexta (sic) Brigada y a la Brigada Móvil 8 del Ejercito (sic) Nacional.

2. Fueron delitos investigados acaecidos o cometidos con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado acorde al artículo

23 del acto legislativo No 1 de 2017 y con anterioridad al acuerdo final de Gobierno Nacional y las FARC. 1 Radicado ORFEO 20191510284522. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-6070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

3. El beneficio personal no fue el determinante de la presunta conducta delictiva.

4. Fueron hechos acaecidos en áreas históricas, bases y de amplia inherencia e influencia delictiva de las Fuerzas Armadas

revolucionarias de Colombia FARC -EPcomo son las veredas; fundadores, Bilbao, el Diamante Jurisdicciones de los Municipios de Planadas y Rio Blanco (Tolima).

4. Mediante oficio 20191510298032, el aspirante en comparecer allegó poder otorgado al abogado Jaime Augusto Castillo Farfán2, identificado con cédula de ciudadanía número 19.305.456, portador de la tarjeta profesional 46.342 del C. S. de la J., para que asuma su representación y defensa ante la JEP en la presente actuación.

5. Las circunstancias fácticas que motivaron la condena en contra del SLP (R) JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS se encuentran referidas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en fecha 22 de febrero de 2012 dentro del radicado 2008-80205-00, en los siguientes términos: Los hechos ocurrieron el 13 de junio de 2008 aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando dos sujetos que se identificaron como integrantes del grupo paramilitar denominado “Águilas Negras”, portando armas de fuego y radios de comunicación militar, arribaron a la finca “Guayabal” en la vereda Fundadores corregimiento de Bilbao del municipio de Planadas, abordaron a WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE despojándolo de la suma de $380.000 que portaba consigo, y luego de intimidar con armas de fuego a los moradores del lugar encerraron en un silo al agregado de la finca NODELFO PRADA BRIÑEZ, su esposa CLARIBETH GUEVARA

TORRES junto con sus menores hijos; al electricista JOSÉ MIGUEL LOZANO, quien hacía un arreglo en dicho predio a la par con su esposa DAMILENA BELTRÁN RAMOS y su hijo de 2 años de edad, quienes estuvieron retenidos desde la 1:00 de la tarde hasta las horas de la noche. Luego de encerrar a los citados ciudadanos, los dos sujetos armados se llevaron consigo a WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO junto con su hijo WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE en un vehículo marca UAZ de su propiedad, a quienes intimidados con las armas que portaban, los obligaron a conducir hasta el corregimiento de La Herrera en busca del ciudadano ELIBER 2 Al efecto, de acuerdo con el poder otorgado, recibe notificaciones al correo electrónico jaime.castillo@fondetec.gov.co. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-6070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ROZO GARZÓN, y al llegar a casa de éste último y constatar que no se encontraba allí, procedieron a dirigirse al Centro Medico (sic) de dicho corregimiento donde uno de los sujetos armados sacó intimidada a la odontóloga ELIANA MAYERLY ROZO hija de

ELIBER ROZO, llevándosela consigo junto con los demás retenidos a la Vereda El Diamante, zona rural del municipio de Rioblanco, en donde se encontraba ELIBER ROZO. Una vez en ese sitio, los dos sujetos armados abordaron al citado ciudadano a quien le hicieron exigencias económicas en un monto de 700 millones de pesos por la libertad de su hija a quien tenía retenida junto con WILLIAM GONZÁLEZ y su hijo WILLIAM ANTONIO, a quien igualmente también les hicieron exigencias económicas por 450 millones de pesos a cambio de dejarlos en libertad. A fin de lograr su cometido los dos sujetos amordazaron a WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO y ELIBER ROZO GARZÓN dejándolos amarrados a un árbol en zona boscosa, mientras dejaron en libertad a ELIANA MAYERLI ROZO y WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ a quienes les encomendaron conseguir el dinero del rescate exigido para dejar en libertad a sus padres, so pena de darles muerte. Posteriormente los retenidos WILLIAM GONZÁLEZ y ELIBER ROZO lograron soltarse y se dieron a la fuga con rumbos distintos, y durante la persecución WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO quien conducía una moto prestada por el camino que conduce a La Herrera, fue interceptado por uno de sus captores quien le propinó 4 disparos con arma de fuego, lesionándolo en la pierna izquierda. Dado que el agresor tenía recogida la capucha que portó durante todo el día, el agredido logró reconocerlo como JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS, miembro del

Ejército Nacional y oriundo de la región, hijo de un concejal del municipio de Rioblanco, que prestaba sus servicios en dicha zona. Posteriormente varios de los afectados con las conductas punibles desplegadas lograron reconocer a LEONARDO HERRERA NAVARRETE como otro partícipe de las conductas desplegadas, quien ostenta el grado de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional y prestaba sus servicios en una unidad militar acantonada en la región.

6. Como se expuso, el juez de conocimiento halló penalmente responsable al solicitante por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, y lesiones personales dolosas, condenándolo a la pena de cuarenta y ocho (48) años de prisión; fallo que a su vez fue confirmado el 27 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

(Tolima). 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-6070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

7. La decisión de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual con auto del 29 de

mayo de 2013 inadmitió la demanda incoada por el defensor del peticionante.

III. CONSIDERACIONES Asunción de competencia

8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

Problema jurídico

9. Atendiendo la solicitud que ha dado origen a la presente actuación y la información examinada por este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) En el ámbito de competencia material de la JEP ¿están incluidos los hechos por los cuales fue condenado el SLP (R) JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS? ii) En el caso concreto, ¿se encuentran cumplidos los requisitos legales para la concesión de beneficios propios del sistema penal especial diferenciado en favor del SLP (R) JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS? 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR

AIDUALC

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-6070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Orden de análisis

10. Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, este despacho analizará las disposiciones normativas que delimitan los factores de competencia de la JEP; luego, hará referencia a los beneficios provisionales propios del tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública; acto seguido, examinará el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP y de los requisitos para la adjudicación de beneficios en el caso concreto; por último, adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.

A. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional:

(i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos.

12. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la

Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria”.

13. Por su parte, el factor personal de competencia de la JEP se encuentra delimitado por cuatro criterios jurídicos de rango constitucional, que no son 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-6070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth concurrentes sino autónomos. Esto quiere decir que para que se cumpla el factor personal de competencia de la JEP, es suficiente que los asuntos se encuadren objetivamente en uno de ellos. Dichos criterios se encuentran en el Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017, norma mediante la cual se creó la Jurisdicción Especial para la Paz.

14. El primero de ellos establece que: “[r]especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la Ley, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el

Gobierno Nacional […]”3

15. El segundo que: “[…] la JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas, o investigadas por la pertenencia a las FARC - EP, dictadas antes del 1º de diciembre de 2016 […]”4, aunque dichas personas no se encuentren en los listados que esa organización preparó y presentó al Gobierno Nacional durante las etapas finales del proceso de paz.

16. El tercero, presente en el artículo 16 transitorio de la norma en mención, refiere: “[…] Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”5.

17. Por último, el cuarto criterio del factor personal de competencia está en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que señala: “El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes [sic] del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento 3 Artículo 5° transitorio, inciso primero. 4 Ídem. 5 En este punto es necesario referir la sentencia C - 674 de 2017, por medio de la cual la Corte

Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad del A.L. 01 / 17. En dicha providencia, la Corte declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 de la norma examinada, en el sentido de que los terceros, no combatientes, que hayan contribuido a la comisión de delitos en contexto del conflicto armado colombiano, no podrán ser obligados a presentarse ante la JEP. Su comparecencia, en todo caso, será voluntaria. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-6070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.”6.

18. Así, de acuerdo con el nivel de jerarquía constitucional de los criterios del factor personal de competencia, es necesario concluir que la Jurisdicción Especial para la Paz está habilitada para la resolución judicial de un asunto, solo si este objetivamente se encuadra en alguno de los criterios señalados.

19. Determinadas las normas de rango constitucional que circunscriben la competencia de la JEP, examinaremos las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 que definen el factor personal de competencia de la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas (SDSJ). En efecto, el artículo 29, consagra que la SDSJ tiene competencia respecto de los siguientes tipos de personas: (i) integrantes de las FARC de acuerdo con los listados elaborados por dicho grupo; (ii) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos; (iii) procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización, y (iv) las señaladas en el parágrafo 63 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, correspondientes a terceros “[…] que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto […]”. Estas últimas, en desarrollo consonante con lo prescrito en el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017.

20. Ahora bien, complementando las disposiciones referidas, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2017 señala las circunstancias que excluyen asuntos del conocimiento de la SDSJ. Esta disposición establece que la Sala no tendrá competencia sobre (i) casos de participación determinante en los denominados crímenes más ‘representativos’ cometidos en el conflicto7, ni 6 Este referente constitucional de competencia sustenta la aplicación del tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR para integrantes de Fuerza Pública que hayan sido procesados penalmente por conductas cometidas en contexto del conflicto armado colombiano. Dicha aplicación se

desarrolla en el Capítulo VII del A.L. 01 de 2017 y en los artículos 2, 6, 7, 9 y 45 a 59 de la Ley 1820 de 2016. Por no corresponder al caso de las solicitudes bajo estudio, este criterio de factor personal de competencia de la JEP no se desarrollará in extenso durante esta providencia. 7 La norma los enuncia expresamente así: “…crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-6070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth sobre (ii) delitos comunes cometidos por fuera del conflicto “[…] o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero […]”.

21. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material

y temporal de la JEP estableciendo que: (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

22. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, de conformidad con las cuales no serán de conocimiento de la JEP las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.

23. La Corte Constitucional ha desarrollado un concepto amplio del conflicto armado8 y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: La noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones

en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. forzado o reclutamiento de menores…” Numeral 1º, artículo 30 L. 1820 / 2016 y sentencia C - 007 de 2018. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-6070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno9.

24. En concordancia con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que,

de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla10.

25. El órgano de cierre del Tribunal para la Paz estudió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión “con ocasión” de la siguiente manera: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas11.

26. En lo que respecta a la expresión “por causa”, la Sección de Apelación la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que 9 Corte Constitucional, sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3.

10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19. Consideración 11.9. 11 Ídem, párrafo 6.6. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-6070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”12. Frente a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”, mientras que la categoría “indirecta” fue objeto de análisis, señalando que en todo caso la encontraba exequible por cuanto guarda relación con la integralidad a la que aspira el SIVJRNR13.

27. Con fundamento en los postulados del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y este, pasa por la comprobación de que la existencia de dicho fenómeno haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto el perpetrador haya adquirido

habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

28. Sobre este punto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha recurrido a precedentes de la Corte Constitucional en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado. En sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como parámetros de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:

(i) Los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: a) que el perpetrador sea combatiente, b) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta, c) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar, y d) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Adicionalmente, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207.

11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-6070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

B. De los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA) y privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP)

29. La LTCA y la PLUMP son beneficios propios del sistema penal especial diferenciado para los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, siempre que estén procesados o condenados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Se encuentran regulados en el Capítulo III del Título III de la Ley 1957 de 2019, correspondiente al régimen de libertades, y pueden ser incoados mientras se encuentre ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta.

30. La adjudicación de cualquiera de estos beneficios no implica resolver

la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz14, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.

31. Los beneficios en cuestión tienen una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.

32. Al tenor de los artículos 51, 52, 56 y 57 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento de cualquiera de estos beneficios requiere el cumplimiento de 14 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0FAA ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-6070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

diferentes requisitos15. De manera general, en ambos casos deben concurrir los siguientes: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. iii) Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...