JEP - Resolución SDSJ-1748 06-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1748 06-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 1748
Bogotá D.C., 6 de mayo de 2024
Número expediente Legali: 9000090-77.2019.0.00.0001
Compareciente: Paulo Antonio Reinosa Usma
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Acusado – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal al caso del señor Paulo Antonio Reinosa Usma, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.365.402, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 20191, el señor Paulo Antonio Reinosa Usma presentó una solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción en calidad de miembro de la fuerza pública.
2. A través de la Resolución 6181 del 4 de octubre de 20192 el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas3 asumió el conocimiento de este asunto 1 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 1 a 5. 2 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 6 a 11. 3 Lo anterior, teniendo en cuenta que el referido magistrado estuvo en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas desde el 26 de noviembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2020.
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COMPARECIENTES: PAULO ANTONIO REINOSA USMA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000090-77.2019.0.00.0001 y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y, presentara un informe de las investigaciones o procesos penales seguidos en su contra; (ii) solicitó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que informara cuáles son los procesos que conoce respecto del solicitante y que allegara copia de las decisiones de fondo proferidas en contra del señor Reinosa Usma; (iii) requirió a los directores de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional -DICER e INPEC, que certificaran si el peticionario estuvo detenido en alguno de esos establecimientos carcelarios; (iv) solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional que certificara cuándo ingresó a esa institución el señor Paulo Antonio Reinosa Usma e informara cuál es su actual situación
administrativa.
3. El 28 de octubre4 y el 20 de noviembre5 de 2019, los directores de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional -DICER e INPEC informaron que a nombre del señor Paulo Antonio Reinosa Usma no registran privaciones de la libertad en los centros de reclusión que dirigen.
4. El 19 de noviembre de 20196, la UIA presentó un informe en el que indicó que el señor Reinosa Usma registra un proceso penal de radicado 11001606606420060003498, por el delito de homicidio. Además, el 20 de diciembre7 de ese mismo año, remitió un informe complementario en el que incluyó los datos de ubicación de la señora Bruna López Buitrago, Bernardino López, Yury Esperanza Pérez y Manuel Antonio López, madre y hermanos de la víctima directa
José Guber López8.
5. El 12 de diciembre de 20199, el jefe de Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional respondió que “una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, el señor SP
(retirado) Paulo Antonio Reinosa Usma, identificado con la cédula de ciudadanía 4 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 12. 5 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 59 a 60. 6 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 13 a 58. 7 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 63 a 96.
8 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 67. 9 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 101. Página 2 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: PAULO ANTONIO REINOSA USMA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000090-77.2019.0.00.0001 n.° 16.365.402 se encuentra retirado de la institución desde el 10 de enero de 2009 por “SOLICITUD PROPIA”.
6. Con Resolución 487 del 8 de febrero de 202110, se requirió al peticionario la presentación de su compromiso claro, concreto y programado (CCCP).
7. El 28 de mayo de 202111, el abogado Anderson Gutiérrez Pedroza remitió un escrito en el que respondía el CCCP del señor Reinosa Usma.
8. A través de la Resolución 4205 del 3 de septiembre de 202112, este despacho aceptó por razones de competencia, el sometimiento de Paulo Antonio Reinosa Usma, respecto del proceso n.° 540013107001-2018-0011300. Además, dispuso lo
siguiente: - Requirió al compareciente la presentación de su CCCP de manera personal y no a través de apoderado. - Remitió el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, para su integración en el caso 03. - No reconoció personería jurídica al abogado Anderson Gutiérrez Pedroza. - Comunicó al Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito de Cúcuta que el proceso n.° 540013107001-2018-0011300, está suspendido a partir de la comunicación de la resolución.
9. El 7 de septiembre de 202113, el abogado Héctor Fabian Hernández solicitó información del proceso disciplinario 155-145181-2006, de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.
10. El 17 de septiembre de 202114, el abogado Anderson Gutiérrez Pedroza remitió poder otorgado por el señor Paulo Antonio Reinosa Usma y solicitó el reconocimiento de personería jurídica. Además, remitió escrito de CCCP suscrito por el compareciente. 10 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 143 a 147. 11 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 151 a 157. 12 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 158 a 192. 13 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 193 a 195. 14 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 244 a 251.
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COMPARECIENTES: PAULO ANTONIO REINOSA USMA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000090-77.2019.0.00.0001
11. El 10 de febrero de 202215, la abogada Lady Vanessa Parra Buitrago presentó una solicitud de sustitución del poder otorgado al letrado Anderson Gutiérrez Pedroza. A su vez, la doctora Parra Buitrago sustituyó16 el poder a favor de la
abogada Johanna Arnover Cisneros Cisneros.
12. Los días 2217 de julio, 2018 y 2219 de septiembre de 2022, el señor Paulo Antonio Reinosa Usma solicitó la suspensión de sus antecedentes judiciales.
CONSIDERACIONES
13. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el régimen de condicionalidad; ii) reconocimiento de personería jurídica; iii) la comunicación de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR; iv) Remisión a la Subsala Especial de
Conocimiento y Decisión Catatumbo – despacho competente, finalmente, v.); otras determinaciones. i.) Régimen de condicionalidad – Análisis del escrito de CCCP presentado por Paulo Antonio Reinosa Usma
14. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado20 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas 15 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 258 a 259. 16 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 265 a 266. 17 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 261. 18 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 262. 19 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 264. 20 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.
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COMPARECIENTES: PAULO ANTONIO REINOSA USMA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000090-77.2019.0.00.0001 cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
15. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos21.
16. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en
cuanto al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las
víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
17. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
18. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.
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COMPARECIENTES: PAULO ANTONIO REINOSA USMA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000090-77.2019.0.00.0001 comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada22.
19. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.
El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de
la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de
2019, párr. 110. Página 6 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: PAULO ANTONIO REINOSA USMA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000090-77.2019.0.00.0001 garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)23.
20. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
21. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o
tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad25.
22. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores26.
23. Adviértase en todo caso que si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes 23 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 24 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 25 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 26 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.
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COMPARECIENTES: PAULO ANTONIO REINOSA USMA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000090-77.2019.0.00.0001 veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan
de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad27 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
24. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden
hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15 – 16. Página 8 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: PAULO ANTONIO REINOSA USMA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000090-77.2019.0.00.0001 responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
25. En cualquier caso, es importante señalar que conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de
contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales28”.
26. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos29 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no
repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 29 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Página 9 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los
responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal. - Caso concreto
28. El compareciente allegó su escrito de CCCP el 17 de septiembre de 202130, en donde manifestó ser escuchado y que se tengan en cuenta las pruebas testimoniales y las que se puedan recaudar en aras de garantizar el debido proceso y confirme lo manifestado ante la JEP. - Aporte de verdad
29. Indicó que “es voluntad mía explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos en los cuales tuve participación directa e indirecta cuando pertenecía como Sargento (sic) del Ejército Nacional y que estaba al mando del Subteniente
(sic) Jaime Villegas Cano, los cuales adscritos (sic) al Batallón de Contraguerrillas No. 95, de la Brigada Móvil No. 15 Compañía Buitre, con ocasión de la operación JIRAFA el día 06 de junio de 2006” 31, puntualmente sobre estos hechos dijo: (…) mi cargo en esa fecha de los hechos era como comandante de pelotón de la contraguerrilla buitre uno (sic) (1), del día 06 de junio del 2006 mientras realizábamos control del área en el municipio de Santa Calixto (Norte de Santander) a sus veredas en y sus alrededores, en la vereda Bajial se capturo
(sic) a un presunto guerrillero con un uniforme privado de las Fuerzas Armadas del Ejército Nacional con un arma de fuego tipo pistola y documentación. 30 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 244 a 251. 31 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 244 a 251. Página 10 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: PAULO ANTONIO REINOSA USMA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000090-77.2019.0.00.0001
Esta persona capturada fue entregada al señor comandante de la contraguerrilla al señor Subteniente (sic) VILLEGAS JAIME ALBERTO quien era el comandante superior, el (sic) tomo (sic) la custodia de dicha persona, refiero que en mi poder se le respeto (sic) la vida e integridad física del mismo, yo coloqué la seguridad perimétrica al sitio donde fue capturado. Teniendo en cuenta el punto anterior manifiesto que, sobre la determinación, autoría y complicidad del deceso de esa persona, señalada
fue entregado a mi superior inmediato al señor subteniente VILLEGAS JAIME ALBERTO y que a una vez que realicé dicha acción nunca más volví a ver a esa persona: reitero que yo era el comandante de pelotón y mi función era velar por la seguridad y la vida de mis soldados en esa área. Los móviles que determinaron las conductas no se pueden precisar de manera cierta, toda vez que como la manifesté con antelación, una vez que entregue (sic) al capturado le respeté la vida e integridad entregándolo a mi superior y termina mi responsabilidad con la persona que posteriormente fallece. 32
30. Precisó que no conoce nexos de la estructura militar a la que perteneció con otros grupos armados o con sectores políticos, económicos o religiosos y tampoco tuvo conocimiento sobre otros casos similares cometidos por sus compañeros o por
el Ejército Nacional.
31. Pues bien, del análisis de la primera parte de del escrito presentado por el compareciente, el despacho encuentra que sus relatos no cumplen con los fines del Sistema, pues no atendió del todo lo solicitado por el despacho por cuanto, refirió de manera muy general los hechos, sin que desarrollara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que estos se desarrollaron, tampoco contó qué otros militares hicieron parte de la presunta operación, más allá de hacer referencia al subteniente Jaime Alberto Villegas. Además, no hizo alusión a las dos víctimas de los hechos, solo mencionó a una de ellas y no incluyó cuales son los elementos de prueba en los que se apoya y que desvirtúan lo hasta ahora probado conforme con la resolución de acusación del 19 de diciembre de 2017, proferida por la Fiscalía 99
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Cúcuta.
32. Por lo anterior, se le solicitará al compareciente que ajuste su escrito en cuanto a su aporte de verdad, aclarándole que ello no implica que acepte 32 Expediente Legali 9000090-77.2019.0.00.0001, folio 244 a 251.
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COMPARECIENTES: PAULO ANTONIO REINOSA USMA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000090-77.2019.0.00.0001 responsabilidad sobre los hechos, pero sí debe suministrar información veraz que aclare los hechos a las víctimas de manera exhaustiva y detallada. En todo caso, si el compareciente no reconoce responsabilidad en los hechos, no es procedente demandar que presente un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La su
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