JEP - Resolución SDSJ-1749-2026 del 26 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1749-2026 del 26 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de 2026
Resolución No. 1749 de 2026
ASUNTO BATALLÓN DE INFANTERÍA JUNÍN No.33
No.
Compareciente
Identificación Expediente Legali
Víctimas 1 Wilmer José Martínez Mestra C.C. 10.932.833 900230793.2019.0.00.0001 Hugo Alberto Gutiérrez Vega
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública1, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del compareciente Wilmer Jósé Martínez Mestra por el homicidio en persona
y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública1, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del compareciente Wilmer Jósé Martínez Mestra por el homicidio en persona protegida de Hugo Alberto Gutiérrez Vega, ocurrido el 29 de abril de 2007 en la vereda Las Balsas del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba2.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.” 2 - Proceso penal radicado No. 2007-4789 de la Fiscalía 104 Seccional de Cereté – Córdoba y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002307-93.2019.0.00.0001 y el código 875394.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
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1. Dentro de la Investigación 11001606606420070004789 , en la resolución que
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1. Dentro de la Investigación 11001606606420070004789 , en la resolución que asume conocimiento por la Fiscalía 104 Seccional del 2 de febrero de 2018, los
hechos fueron expuestos de la siguiente manera:
“Los hechos tuvieron lugar el 29 de abril de del año 2007, en la finca el oasis, [sic] vereda Las Balsas del municipio Ciénaga de Oro -Córdoba. Los sindicados corresponden a integrantes del pelotón Búho 4, destacamento Chacal, orgánicos militares del Batallón de Junín No 33 adscritos a la Brigada Once de Montería. Lo anterior por encontrarse conducente, pertinente y útil las probanzas decretadas, pudiendo así lograr el esclarecimiento de los hechos. La víctima corresponde al nombre de Hugo Alberto Gutiérrez Vega” 3.
2. Con relación a estos hechos , se encuentra n vinculados los comparecientes Anibal de los Reyes Romero Chantaca, Armando Iván Bermúdez Patiño, Daver Meza Contreras, Lisandro Segundo Madera Sierra, Mario Fernando Figueroa Jurado y Oswaldo Enrique Espitia Aguilar , a quienes este Despacho aceptó el sometimiento mediante las Resoluciones No. 286 de 2021, No. 3967 de 2022, No. 2282 de 2024 y la No. 3041 de 2025.
3. Las víctimas indirectas del homicidio de Hugo Alberto Gutiérrez Vega, son los señores José Moisés Gutiérrez , Noble (padre), Carmen Edith Vega Pérez
(madre), Claudia Patricia Vega Pérez (hermana), José Moisés Gutiérrez Vega, Melbis (hermano), Paola Gutiérrez Vega (hermana), Candelaria del Socorro
(madre), Claudia Patricia Vega Pérez (hermana), José Moisés Gutiérrez Vega, Melbis (hermano), Paola Gutiérrez Vega (hermana), Candelaria del Socorro Gutiérrez Noble (hermana) y Ketty Johana Vega Pérez (hermana), acreditados mediante la Resolución No. 2431 del 29 de julio de 2025 4. Su representación está en cabeza de la doctora Minerva María Machado Pérez, quien fue reconocida en audiencia del 22 de septiembre de 2025.
4. En cuanto al señor Martínez Mestra, sujeto de la presente decisión, se tiene que no fue investigado, procesado o sancionado por los hechos objeto de esta resolución. Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad adelantada por este Despacho en M ontería del 22 al 26 de septiembre de 2025, reconoció su participación de manera voluntaria en la comisión del delito y aceptó su responsabilidad por el homicidio de Hugo Alberto Gutiérrez Vega.
3 Archivo RAD 4789, Fiscalía 104 Cuaderno 03. Fl 6. 4 Expediente Legali No. 9000676-51.2018.0.00.0001. Fl 8299 – 8311. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002307-93.2019.0.00.0001 y el código 875394.3
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus f actores de competencia; ii) lo relacionado con el caso del compareciente Wilmer José Martínez Mestra y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el homicidio de Hugo Alberto Gutiérrez Vega, y iii) lo concerniente al régimen de condicionalidad que se le impone por este trámite.
6. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
y 84 de la Ley 1957 de 2019.
De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 5, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002307-93.2019.0.00.0001 y el código 875394.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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8. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
9. La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2, art. 29 Carta Política).
10. Así, el principio de juez natural 7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”8.
11. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en
(materia, cuantía, lugar, etc.)”8.
11. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes 10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente 11.
12. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se
6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002307-93.2019.0.00.0001 y el código 875394.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes 12. Estos son:
13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 13, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 C-007 de 2018 numeral 544 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002307-93.2019.0.00.0001 y el código 875394.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
6 de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).
proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 13, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados
12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes
6 de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).
17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
El caso del señor Wilmer José Mestra Martínez
18. Correspondería en este punto abordar los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial15, confrontándolos a lo probado dentro de la investigación y proceso penal objetos de esta decisión, haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia del señor Wilmer José Mestra Martínez.
19. No obstante, como se dijo, el señor Mestra Martínez no fue investigado , procesado o sancionado por estos hechos; aunado a ello, es importante recordar que el homicidio de Hugo Alberto Gutiérrez Vega, ocurrido el 29 de abril de 2007 en la vereda Las Balsas del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba fue objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala en las Resoluciones No. 286 de
en la vereda Las Balsas del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba fue objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala en las Resoluciones No. 286 de 2021, No. 3967 de 2022, No. 2282 de 2024 y la No. 3041 de 2025 , calificando tal actuación como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales16; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de
14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 15 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002307-93.2019.0.00.0001 y el código 875394.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto
carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno17, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad 18.
20. Sobre la naturaleza del homicidio de Hugo Alberto Gutiérrez Vega, esta Sala, con Resolución No. 3041 del 12 de septiembre de 2025, por medio de la cual se aceptó el sometimiento a la JEP de los señores Armando Iván Bermúdez Patiño
y Daver Luis Mesa Contreras, señaló:
“69. Así las cosas, este Despacho advierte que el hecho objeto de estudio comporta una grave infracción al derecho internacional humanitario, en tanto que se infringió el principio de distinción, pues de acuerdo con el informe de necropsia, se logra identificar que la víctima directa no usaba distintivos que permitieran concluir su pertenencia a un grupo armado, pues de la descripción de su vestimenta da cuenta que este vestía de la siguiente manera: “Jean azul, camisa de color gris, Zapatos tenis de color g ris, interior tipo bóxer color negro, medias de color gris”88, de lo que no se deduce pertenencia o no a un grupo armado organizado -GAO-.
70. Ahora bien, la mencionada desvinculación de las AUC no justifica el actuar armado de los miembros del Ejército Nacional en contra de la víctima, quien para
organizado -GAO-.
70. Ahora bien, la mencionada desvinculación de las AUC no justifica el actuar armado de los miembros del Ejército Nacional en contra de la víctima, quien para la época de los hechos ya no conformaba esa organización. De cualquier modo, en caso de verifica rse algún tipo de actuar criminal, el mandato de la institución
generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 17 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país .” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 18 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es
18 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002307-93.2019.0.00.0001 y el código 875394.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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8 castrense era el de darle captura y conducirlo ante la autoridad competente y no segar su vida, como ocurrió.
71. Así las cosas, concluye este Despacho que los hechos victimizantes corresponden a actos ocurridos en un escenario donde se simuló el combate, y bajo tal fachada se aprovechó la situación para dar muerte al civil, a quien posteriormente se hizo pasar como miembro de un GAO, enmascarando la motivación y el resultado del com portamiento, bajo una falsa acción bélica o combate legítimo ocurrido en el cumplimiento de órdenes de operaciones y misiones tácticas desarrolladas por unidades del Ejército Nacional d e
Colombia.”19.
21. Ahora bien, en cuanto al compareciente hWilmer José Martínez Mestra, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad adelantada por este Despacho en M ontería del 2 2 al 26 de septiembre de 2025, reconoci ó su participación y acept ó su responsabilidad por el homicidio de Hugo Alberto Gutiérrez Vega , como se procede a exponer.
22. El compareciente expresó en audiencia y de manera voluntaria que, para el momento de los hechos, a la unidad militar la dividieron en dos, la que estuvo él, fue ubicada en un lugar denominado la subasta ubicada cerca del municipio de Sahagún – Córdoba, enfatizó que por esta razón no estuvo en el lugar preciso
momento de los hechos, a la unidad militar la dividieron en dos, la que estuvo él, fue ubicada en un lugar denominado la subasta ubicada cerca del municipio de Sahagún – Córdoba, enfatizó que por esta razón no estuvo en el lugar preciso donde ejecutaron a la víctima 20. También recordó, que a pesar de haber permanecido en el punto de apoyo y no haber estado en el sitio de la ejecución, confirmó que recibió, al igual que todo el personal involucrado (tanto los que fueron a la finca como los que no), un premio por el "resultado" reportado 21, que no fue otro que el asesinato del señor Hugo Alberto Gutiérrez Vega por sus compañeros de unidad militar, para aceptarlo como propio y obtener un beneficio a su favor de cinco días permiso como reconocimiento por el fingido operativo.
23. El señor Martínez Mestra, relató que después de la supuesta baja en combate, se enteró que fue un acto totalmente ilícito , guardó silencio de la ocurrencia del grave delito y como se señaló, se benefició con el resultado 22.
19 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 3041 del 12 de septiembre de 2025. Página 20. 20 Día 1 de audiencia 22 de septiembre de 2025. youtube.com/watch?v=qX03H66JBnA&t=21079 [05:51:19, 05:54:20]. 21 Ibid. [05:56:09]. 22 Ibid. [05:55:14] Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
21 Ibid. [05:56:09]. 22 Ibid. [05:55:14] Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002307-93.2019.0.00.0001 y el código 875394.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
24. Lo antes descrito , y atendiendo que la pertenencia del compareciente al Ejército Nacional fue materia de estudio en decisión en la Resolución No. 2424 del 28 de julio de 2025 23, y que, en razón a ello, el señor Wilmer José Martínez Mestra tienen la calidad de compareciente obligatorio ante la JEP24, y los hechos ocurrieron con anterioridad al 1 ° de diciembre de 2016, fecha señalada en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, así como lo dispuesto en la Sentencia TP-SA-RPP 531 de 2025 (párrafo 154), que establece la competencia temporal de la JEP; permite dar por acreditados los factores de competencia necesarios para conocer del homicidio en persona protegida de Hugo Alberto Gutiérrez Vega , ocurrido el 29 de abril de 2007 en la vereda Las Balsas del municipio de Ciénaga
la JEP; permite dar por acreditados los factores de competencia necesarios para conocer del homicidio en persona protegida de Hugo Alberto Gutiérrez Vega , ocurrido el 29 de abril de 2007 en la vereda Las Balsas del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba.