JEP - Resolución SDSJ-1753 30-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1753 30-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Martes, 30 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300123383 20193300123383
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de abril de 2019
Número de expediente Orfeo: 2018330160900053E.
Comparecientes: Inocencia Moncada Santamaría C.C. 36.458.197 (Tercero) Situación jurídica: Privada de la libertad.
Fecha de reparto: 30 de noviembre de 2018.
Resolución N° 001753 ASUNTO La Subsala Décima se pronuncia frente a la petición elevada por la señora Inocencia Moncada Santamaría, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.458.197 en la que solicita sea aceptado su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). DE LA SOLICITUD En escrito del 09 de julio de 20181 la requirente manifestó su intención de acogerse a la JEP. La señora Inocencia Moncada Santamaría, recluida en la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor en Bogotá, manifestó que esta descontando una pena de dieciséis (16) años de prisión, tras haber sido hallada responsable de la comisión del delito de homicidio, lo anterior dentro del proceso con radicado 2004-00002. Dicha sanción, agregó, es vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 Expediente JEP 2018330160900053E. Cuaderno único. Fls. 1 a 7.
1 2018330160900053E Compareciente: Inocencia Moncada Santamaría Situación jurídica: Privada de la libertad
Decisión: Rechaza Sometimiento
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Junto con la solicitud de sometimiento, la compareciente allego copia del proceso penal adelantado en su contra, dentro del cual se destaca la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 20 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar)2, el acta de la audiencia pública de juzgamiento3 y la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar)4.
2. El día 30 de noviembre de 2018, la Secretaria Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz realizó reparto de la solicitud de sometimiento bajo el acta N° 36, correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a esta Sala.
SÍNTESIS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Del contenido de la sentencia proferida el 23 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), se extracta lo siguiente: i) el proceso se adelantó bajo el rito de la Ley 600 de 2000; ii) la peticionaria fue condenada por el delito de homicidio, razón por la cual le fue impuesta una pena de dieciséis (16) años de prisión, le fueron negados los beneficios sustitutivos de la pena, por lo cual tuvo que descontar la sanción en centro penitenciario; iii) la sentencia no fue recurrida por las partes, por lo cual quedó ejecutoriada.
Los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 25 de octubre de 1996 en la población de San Alberto (Cesar), cuando la señora Inocencia Moncada Santamaría, cegada por los celos, pues se había enterado de que su esposo mantenía una relación clandestina con la señora Virgelina Vergel Luna, la buscó en su casa y, al encontrarla, le propinó dos heridas con arma blanca que le causaron la muerte. 2 Ídem. 57-60. 3 Ídem. 100101 4 Ídem 112-119 2 2018330160900053E Compareciente: Inocencia Moncada Santamaría Situación jurídica: Privada de la libertad
Decisión: Rechaza Sometimiento
CONSIDERACIONES
1. Competencia Con el inicio de las funciones la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste5, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional, son de competencia de la JEP. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 28 numerales 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
2. Problema jurídico y orden de análisis Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la Subsala se puede sintetizar de la siguiente manera:
¿Son competencia de la JEP los hechos por los cuales presenta solicitud de sometimiento la señora Inocencia Moncada Santamaría? Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la JEP relacionado con los ámbitos de competencia temporal, material y personal, para luego descender al caso concreto y determinar si, como lo señala la peticionaria, debe disponerse su ingreso al componente de justicia del Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 2.1 Ámbitos de competencia material y temporal de la JEP El artículo transitorio 5º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta 5 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 6°. 3 2018330160900053E Compareciente: Inocencia Moncada Santamaría Situación jurídica: Privada de la libertad Decisión: Rechaza Sometimiento con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. A partir de lo expuesto se define la competencia material y temporal de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no tengan relación con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016.
El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que los hechos relacionados con el conflicto armado no internacional no se limitan a las confrontaciones armadas, sino que debe ser tenido en cuenta un concepto más amplio, que contemple la complejidad del contexto en el cual se desarrolló: 4 2018330160900053E Compareciente: Inocencia Moncada Santamaría Situación jurídica: Privada de la libertad Decisión: Rechaza Sometimiento “…la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el
Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”6. En tal sentido se ha pronunciado también la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así: “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”7. Y agregó en relación con la expresión “por causa” que, conforme con la
comprensión literal de su enunciado, debe entenderse que implica la realización de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.”8. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”. Y en 6 Corte Constitucional, Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 7 Ídem, párrafo 6.6. 8 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 5 2018330160900053E Compareciente: Inocencia Moncada Santamaría Situación jurídica: Privada de la libertad Decisión: Rechaza Sometimiento lo que atañe a la relación indirecta con el conflicto armado, la encontró exequible por las siguientes razones: “(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no
puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”9. Adicionalmente, sobre las expresiones con “relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10 propuso el concepto de la participación directa e indirecta en el conflicto armado, desarrollado por el Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales
no integrantes de la fuerza pública11. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207. 10 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 19 de 2018 señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado”. Párrafo 11.31. 11 Auto TP-SA N° 020 de 2018, páginas 72-73. 6 2018330160900053E Compareciente: Inocencia Moncada Santamaría Situación jurídica: Privada de la libertad Decisión: Rechaza Sometimiento De otra parte, precisó el citado órgano de la JEP, que la competencia material debe ser estudiada con diversa intensidad, dependiendo de la etapa procesal, siendo la intensidad más baja al definir la competencia; una intensidad media al resolver sobre los beneficios relacionados con la libertad otorgados por el Sistema y una alta intensidad al decidir sobre los beneficios penales definitivos12. En síntesis, la competencia material y temporal de la JEP se enmarca a las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y tal evaluación debe ser
realizada con la intensidad que amerite la etapa procesal en la que se encuentre el caso. 2.2. Ámbito de competencia personal de la JEP El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz; y 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) garantías de no repetición. La Jurisdicción Especial para la Paz, es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos: “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”13. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la sentencia C-674 de 2018 de la Corte Constitucional y la Ley 1820 de 2016, los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz son: 12 Auto TP-SA N° 020 de 2018, páginas 16-17. 13 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5º.
7 2018330160900053E Compareciente: Inocencia Moncada Santamaría Situación jurídica: Privada de la libertad
Decisión: Rechaza Sometimiento
a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes, que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad14. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la
14 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 8 2018330160900053E Compareciente: Inocencia Moncada Santamaría Situación jurídica: Privada de la libertad Decisión: Rechaza Sometimiento existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla15. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la Ley 1820 de 2016, elaboró el siguiente cuadro en el cual discriminó los ámbitos de competencia de la JEP: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Exmiembros de las 1. Conductas 1. Antes de la entrada
Farc-EP. ocurridas con ocasión, en vigor del Acuerdo por causa, en relación Final. directa o en relación indirecta con el conflicto.
2. Conductas 2. Conductas ocurridas en relación ocurridas durante el con el proceso de proceso de dejación dejación de armas. de armas.
Agentes del Estado Delitos cometidos con Conductas ocurridas que son miembros de ocasión, por causa, en antes de la entrada en la fuerza pública. relación directa o en vigor del Acuerdo relación indirecta con Final. el conflicto armado. (salvo aquellos propios del servicio, de conocimiento de la Justicia Penal Militar). Agentes del Estado Acudirán a la JEP Hechos ocurridos distintos a los voluntariamente (Cantes de la entrada en miembros de la fuerza 674 de 2017). vigor del Acuerdo pública. Conductas ocurridas Final. con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Págs. 321-322. 9 2018330160900053E Compareciente: Inocencia Moncada Santamaría Situación jurídica: Privada de la libertad Decisión: Rechaza Sometimiento Terceros que tuvieron Acudirán a la JEP Hechos ocurridos participación en el voluntariamente (Cantes de la entrada en conflicto 674 de 2017). vigor del Acuerdo (colaboradores o Conductas ocurridas Final. financiadores). con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Personas que Acudirán a la JEP Conductas que
incurrieron en voluntariamente, o a tuvieron lugar antes conductas punibles en través de de la entrada en vigor el marco de protestas organizaciones de del Acuerdo Final. sociales o en defensa de derechos disturbios públicos. humanos. Conductas relacionadas con disturbios públicos (eventualmente asonada). Hechos punibles ocurridos durante protestas sociales. En ambos casos se tomarán en cuenta los delitos conexos definidos en los artículos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley.
Fuente: Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018Cuadro 4. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 201616. 2.3.- El caso concreto Atendiendo al alcance de los ámbitos de competencia que rigen a la JEP, es necesario indicar que el temporal se encuentra satisfecho, en tanto que el marco fáctico que soporta la sentencia condenatoria proferida contra la compareciente expone que los hechos ocurrieron el 25 de octubre de 1996, esto es antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. 16 Págs. 208 y 209.
10 2018330160900053E Compareciente: Inocencia Moncada Santamaría Situación jurídica: Privada de la libertad Decisión: Rechaza Sometimiento Ahora bien, los documentos allegados al expediente por parte de la compareciente, entre ellos la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) permiten ratificar, como lo señaló la señora Inocencia Moncada Santamaría, que no hacía parte de algún
grupo armado ilegal ni era agente del Estado. La señora Moncada Santamaría tampoco tiene la calidad de “tercero” para ser admitida en la JEP, de acuerdo con el inciso 3° punto 32 del acápite 5.1.2 del Acuerdo, el artículo transitorio 16º artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, lo expresado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad parcial de esta norma17, además del numeral 2° artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, pues no hay evidencia alguna de que haya colaborado, apoyado o financiado a quienes participaron de las hostilidades. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, lo sostuvo en los siguientes términos: “Los terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades sólo acudirán a la Jurisdicción Especial para la Paz voluntariamente, una vez más, por conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; y siempre que los hechos hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final” 18. En consecuencia, la señora Inocencia Moncada Santamaría, no reúne las calidades para ser destinatario del componente de justicia del SIVJRNR. En lo que atañe al ámbito de competencia material y conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia, observa la Subsala que la conducta punible de homicidio por la cual fue condenada la solicitante no tuvo relación alguna con el conflicto armado. Por el contrario, en los términos de la jurisprudencia
internacional se puede concluir que se trató de delitos domésticos y no de crímenes de guerra19. Al respecto, en la sentencia condenatoria no se menciona -y la 17 Corte Constitucional. Sentencia C674/17. Magistrado Ponente. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional. Sentencia c-007 de 2018, considerando 549. 19 TPIR, Georges Anderson Nderubumwe Rutaganda v. Prosecutor, Judgment, 26 de mayo de 2003. “Lo que finalmente distingue a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que un crimen de guerra se configura o depende del medio ambiente -el conflicto armadoen el que se comete. No es necesario que haya sido planeado o respaldado por alguna forma de política. El conflicto armado no tiene que haber sido causal de la comisión del delito, pero la existencia de un conflicto armado debe, como 11 2018330160900053E Compareciente: Inocencia Moncada Santamaría Situación jurídica: Privada de la libertad Decisión: Rechaza Sometimiento Subsala tampoco encuentraque el conflicto armado no internacional hubiera influido en la capacidad del condenado para cometer tales actos delictivos, o que la víctima tuviera relación cercana con uno de los actores de las hostilidades, o que el propósito hubiera sido obtener una ventaja militar; es decir, no subyace ninguno de los factores previstos en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, como para considerar concurrente el factor de competencia material. De conformidad con la pieza procesal aportada, la señora Inocencia Moncada
Santamaría causó la muerte a la señora Virgelina Vergel Luna con arma blanca y su motivación fueron los celos, cuando tuvo conocimiento de que su esposo mantenía una relación sentimental con la víctima. Así lo estableció el fallador en su decisión al citar el testimonio de la señora María del Carmen Vergel Luna, hermana de la víctima quien bajo la gravedad del juramento afirmó: “que al estar en su casa de habitación llegó su hermana y la convidó para dar una vuelta por el barrio primero de mayo (sic), previniéndola ella de que podía correr peligro, porque la señora INOCENCIA, la tenía amenazada y sentenciada, según se lo había comentado una amiga suya. Todo por cuanto su hermana se había enamorado de un muchacho llamado GUICHO, quien resultó siendo casado con INOCENCIA, pese a que le había sostenido que era soltero. Igualmente aseguró que al tratar de regresar a su casa, advirtieron que la señora INOCENCIA, se les acercó con una piedra en la mano, manifestándole a su hermana “Esto es lo que usted busca gran hijueputa”, y le tiro la piedra, pero su hermana logró meterse en una casa, pero aquella la siguió metiéndose también, sitio en el cual le metió (sic) la primera cuchillada. Luego su hermana salió estando ya sangrando, pero cayó al piso y entonces la mujer de GUICHO, se le botó encima y le pegó la otra puñalada”20. mínimo, haber jugado un papel importante en la capacidad del perpetrador para cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que fue cometido o el propósito para el cual fue cometido”.
Por su parte, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, la Sala de Apelaciones en sentencia del 12 de junio de 2002 dijo: “Lo que en ultimas distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra está moldeado o es dependiente del contexto – el conflicto armadoen el que es cometido. Este no requiere haber sido planeado o basado en alguna forma de política. El conflicto armado no requiere haber sido la causa de la comisión del crimen, pero la existencia de este debe, al menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”. 20 Expediente JEP 2018330160900053E. Cuaderno único. Fls. 115. 12 2018330160900053E Compareciente: Inocencia Moncada Santamaría Situación jurídica: Privada de la libertad Decisión: Rechaza Sometimiento Como consecuencia de ese devenir fáctico, observa la Subsala que la conducta punible que desplegó la compareciente y por la cual fue condenada constituye un delito común, respecto del cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no puede conceder beneficios, como se desprende del numeral 2 artículo 30 de la Ley 1820 de 2016. Lo procedente es rechazar la solicitud de sometimiento presentada por la señora
Inocencia Moncada Santamaría. En mérito de lo expuesto, la SUBSALA DÉCIMA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por la ciudadana Inocencia Moncada Santamaría, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida en contra de la señora Inocencia Moncada
Santamaría.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de
2018. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Sandra Jeannette Castro Ospina José Miller Hormiga Sánchez Claudia Rocío Saldaña Montoya 13