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JEP - Resolución SDSJ 1754 03 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1754 03 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL F

Bogotá D.C., tres de junio de dos mil veinticinco (2025)

Resolución n.º 1754 de 2025

Expediente: 9000202-46.2019.0.00.0001.

Hechos: Toma y retoma del Palacio de Justicia, noviembre 6 y 7 de

1985.

Comparecientes: Sargento mayor retirado SV (R) Luis Fernando Nieto Velandia, identificado con c.c. 9.517.438.

Mayor general retirado MG (R) Justo Eliseo Peña Sánchez, identificado con c.c. 19.187.482

Calidad: Agentes del Estado integrantes de la fuerza pública Delitos: Desaparición forzada y tortura agravada Objeto: Juicio de prevalencia jurisdiccional

OBJETO DE LA DECISIÓN

De conformidad con las facultades constitucionales y legales, procede la magistratura de la Subsala Especial F de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a efectuar un juicio de prevalencia jurisdiccional respecto de la actuación transicional de los señores sargento mayor retirado SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia, identificado

Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a efectuar un juicio de prevalencia jurisdiccional respecto de la actuación transicional de los señores sargento mayor retirado SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia, identificado con cédula de ciudadanía número 9.517.438, y mayor general retirado MG (R) Justo Eliseo Peña Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 19.187.482, exclusivamente por los hechos relacionados con el asalto armado del Palacio de Justicia y los comportamientos que se derivaron de la toma del2

control sobre este por parte de la fuerza pública, con el fin de determinar si sus actuaciones deben continuar bajo la competencia de la JEP, o si por el contrario, deben retornar a la justicia penal ordinaria para que continúe el trámite correspondiente en esa jurisdicción.

ANTECEDENTES

1. El señor SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia presentó solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de agente del Estado integrante de la fuerza pública, con el fin de resolver su situación jurídica respecto de dos actuaciones tramitadas en la jurisdicción penal ordinaria relacionadas con la toma y retoma del Palacio de Justicia. Para el efecto, de acuerdo con la información registrada en los sistemas de gestión documental y judicial de esta corporación, la situación jurídica del SM (R) Nieto Velandia se encuentra

comprometida en dos actuaciones penales, a decir:

(i) Proceso 11001310405120080071002, conforme al cual fue condenado a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de seis mil ciento cincuenta (6.150) salarios mínimos legales mensuales vigentes

(i) Proceso 11001310405120080071002, conforme al cual fue condenado a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de seis mil ciento cincuenta (6.150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, tras ser hallado penalmente responsable como coautor impropio de los delitos de desaparición forzada agravada cometidos en concurso homogéneo y suce sivo respecto de las víctimas Irma Franco Pineda, Carlos Augusto Rodríguez Vera y Bernardo Beltrán Hernández, según sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se encuentra en firme como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicación 61472) el pasado 15 de marzo de 2023.

(ii) Investigación por el delito de tortura agravada bajo el radicado 11001609925220140013744 de la Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual en decisión de 19 de abril de 2023 se decretó el cierre parcial de la investigación en relación con del SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia , entre otros exintegrantes de la fuerza pública.3

2. A través de la Resolución n.º 1428 de 28 de abril de 2023, la magistrada ponente de la actuación aceptó el sometimiento del SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia condicionado a una audiencia de aporte pleno a la verdad según lo ordenado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1195 de 3 de

ponente de la actuación aceptó el sometimiento del SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia condicionado a una audiencia de aporte pleno a la verdad según lo ordenado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1195 de 3 de agosto de 20221.

3. Posteriormente, mediante la Resolución n.º 3455 de 5 de noviembre de 2024 requirió al compareciente para que presentara un escrito de aporte a la verdad en el que describiera detalladamente los hechos en los que participó, incluyendo el contexto previo, la planeación, ejecución y fase posterior a la operación militar. Así mismo, para que informara el cargo para e l momento de los hechos, funciones, labores ejecutadas y las órdenes que recibió o impartió, al igual que el rol de sus superiores, subalternos y pares en la cadena de mando.

4. El día 18 de noviembre de 2024 el representante judicial del compareciente, doctor Diego Andrés Bernal Cortes, identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.382.084 portador de la tarjeta profesional n.º 302.371, radicó ante el despacho sustanciador un memorial contentivo de treinta y nueve (39) folios, a través del cual el SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia brindó cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución n.º 3455 de 5 de noviembre de 2024 . Una vez examinados los aportes presentados, el despacho sustanciador advirtió que no se cumplían las características de claridad y concreción necesarias para iniciar el proceso dialógico en audiencia pública, razón por la que fue expedida la Resolución n.º 3847 de 12 de

despacho sustanciador advirtió que no se cumplían las características de claridad y concreción necesarias para iniciar el proceso dialógico en audiencia pública, razón por la que fue expedida la Resolución n.º 3847 de 12 de diciembre de 2024 para que se efectuarán los ajustes correspondientes.

5. Encontrándose dentro del término concedido, el doctor Diego Andrés Bernal Cortes radicó ante el despacho un total de dieciocho (18) folios, por medio del cual el SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia ajustó sus aportes a la verdad en relación con las actuaciones penales por los hechos relacionados con la toma y retoma del Palacio de Justicia.

1 De acuerdo con el auto TP -SA 1195 de 3 de agosto de 2022 , la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dispuso que, debido a la reticencia de los agentes del Estado implicados en el caso del asalto armado al Palacio de Justicia, el sometimiento de los interesados estaba supeditado a la realización de aportes efectivos y significativos a la verdad plena en el marco de una audiencia pública de aporte a la verdad en la que se garantizara el procedimiento dialógico con los intervinientes especiales.4

6. En lo que respecta al señor MG (R) Justo Eliseo Peña Sánchez, se tiene que con número de radicado 11001609925220140013744 se adelanta investigación por parte de la Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Mediante la Resolución n.º 2953 del 29 de agosto de 2023 , su actuación fue remitid a al despacho de la señora magistrada Claudia Rocío

investigación por parte de la Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Mediante la Resolución n.º 2953 del 29 de agosto de 2023 , su actuación fue remitid a al despacho de la señora magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, que a través de la Resolución n.º 1946 de 22 de mayo de 2024 asumió conocimiento del trámite transicional.

7. Posteriormente, por medio de la Resolución n.º 3456 de 5 de noviembre de 2024 el MG (R) Justo Eliseo Peña Sánchez fue requerido para que presentara sus aportes a la verdad , exclusivamente frente a los hechos acontecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985 relacionados con la toma y retoma del Palacio de Justicia , antes de ser convocado a una audiencia dialógica de aporte pleno a la verdad con las víctimas acreditadas y el Ministerio Público.

8. Encontrándose dentro del término concedido por el despacho, el MG

(R) Justo Eliseo Peña Sánchez remitió correo electrónico el 9 de diciembre de 2024, en el cual adjunto un memorial de siete (7) folios en el que brindó respuesta a los requerimientos de aporte a la verdad.

9. En este estado de la actuación, corresponde a esta magistratura examinar la aptitud de los aportes presentados por los señores SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia y MG (R) Justo Eliseo Peña Sánchez, con el fin de determinar si efectivamente contribuyen con e l esclarecimiento pleno de la verdad, de manera que superen el umbral establecido en la jurisdicción penal ordinaria, y de este modo proceder a activar el proceso dialógico con los

determinar si efectivamente contribuyen con e l esclarecimiento pleno de la verdad, de manera que superen el umbral establecido en la jurisdicción penal ordinaria, y de este modo proceder a activar el proceso dialógico con los intervinientes especiales en una audiencia pública. En caso de no evidenciarse una auténtica voluntad de esclarecer lo sucedido y de establecerse que la continuidad de las actuaciones en la justicia transicional podría contribuir a desconocer los avances de la justicia ordinaria y abrir paso a la impunidad frente a estos hechos, las actuaciones de los exintegrantes de la fuerza pública deberán ser excluidas de la JEP.5

ORDEN DE ANÁLISIS

10. Para efectos del objetivo propuesto, se analizará lo concerniente al juicio de prevalencia jurisdiccional como mecanismo de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad en la JEP ; acto seguido, se abordarán los aportes a la verdad efectuados por el SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia y el MG (R) Justo Eliseo Peña Sánchez , y se valorarán en el marco del juicio de prevalencia jurisdiccional. Finalmente, se adoptarán las determinaciones que en derecho haya lugar conforme con el sentido de la decisión.

CONSIDERACIONES

I. Del juicio de prevalencia jurisdiccional como mecanismo de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad en la JEP

11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera , el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019 establecen que quienes participaron de manera directa o indirecta en

11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera , el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019 establecen que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional y cumplan con los ámbitos de competencia personal, temporal y material puedan ser investigados, juzgados y sancionados en un modelo de justicia transicional y acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz.

12. El régimen de condicionalidad, según la Corte Constitucional, “apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos, toda vez que la efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas.”2

13. Conforme con la jurisprudencia de la JEP , el régimen de condicionalidad se erige como un instrumento jurídico que responde a una lógica, según la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes

2 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.6

del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a la contribución plena de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición. En este sentido, se constituye como una herramienta transversal al sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de

víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición. En este sentido, se constituye como una herramienta transversal al sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición3.

14. Según lo anterior, los compromisos con el esclarecimiento a la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición hacen parte de la esencia del escenario de justicia transicional, pues sin su concurrencia no sería posible activar el componente judicial del Sistema Integral, toda vez que la JEP está justificada por el equilibrio producido por las condiciones a las que se somete quien accede a ella 4, motivo por el que su competencia podría desactivarse en el evento que se incumplan las condiciones en el desarrollo del procedimiento transicional.

15. La jurisprudencia de la Sección de Apelación, desde la Sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019, ha establecido que el régimen de condicionalidad cuenta con una faceta proactiva y una reactiva. La dimensión proactiva, “representada en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación” 5, “empieza a aplicar desde el momento mismo en que una persona comparece o, en ciertos casos de terceros y AENIFPU, pretende comparecer ante la JEP, y con mayor razón a partir del momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o derivado” y se expresa primordialmente en el programa de aportaciones a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición que deben realizar los comparecientes a la JEP6. Por otro

momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o derivado” y se expresa primordialmente en el programa de aportaciones a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición que deben realizar los comparecientes a la JEP6. Por otro lado, la dimensión reactiva , se constituye frente a una posible o probada inobservancia del régimen de condicionalidad que, en algunas ocasiones, se traduce en la activación de un incidente de incumplimiento7.

16. De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que el seguimiento y verificación del régimen de condicionalidad en la fase proactiva, antes de llegar al incidente de incumplimiento, supone la implementación de otros mecanismos, a decir: formulación de un c ompromiso claro, concreto y

3 Tribunal de Paz. TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 151. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párrafo 29. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-Senit 01 de 2019, párrafo 179. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Senit 04 de 2023, párr. 179. 7 Ídem.7

programado y sus ajustes, aporte a la verdad, aporte a la verdad plena, pactum veritatis, entre otros, cuando no se han otorgado beneficios definitivos. En el mismo sentido, en su dimensión reactiva se puede llevar a cabo la aplicación de un juicio de prevalencia jurisdiccional, revocatoria de beneficios cuando la decisión que lo otorgó no se encuentre en firme, o declaratoria de desertor manifiesto, cuando así proceda8.

de un juicio de prevalencia jurisdiccional, revocatoria de beneficios cuando la decisión que lo otorgó no se encuentre en firme, o declaratoria de desertor manifiesto, cuando así proceda8.

17. Conforme con la jurisprudencia del órgano de cierre, recogida en la Sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 4 de 2023, el juicio de prevalencia jurisdiccional constituye una medida que, entre otras cosas, permite al juez transicional aplazar o negar el sometimiento de personas que, desde el inicio, adoptan una posición contraria a los fines de la transición, al punto que su procesamiento no rendiría frutos y, en cambio, sí podría desconocer los avances de la justicia ordinaria y abrir paso a la impunidad. En este sentido, el juicio de prevalencia jurisdi ccional es una facultad del juez para definir si la JEP debe prevalecer sobre las otras jurisdicciones nacionales en la judicialización de los hechos del conflicto, sobre la base de que se cumplen los tres factores de su competencia. Esta potestad se funda en la obligación que tiene el sistema transicional de asegurar que la activación del componente judicial del Sistema Integral en determinado momento y circunstancias honrará su misión constitucional. Es decir, si no existen obstáculos para restablecer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, entre otras finalidades. La prevalencia de la JEP sobre las demás jurisdicciones debe, entonces, estar justificada en concreto, y no solo en abstracto, pues de lo contrario puede auspiciar la impunidad y aumentar la desprotección9.

18. En el Auto TP-SA 1319 de 2022, el órgano de cierre señaló que “[e]n los

abstracto, pues de lo contrario puede auspiciar la impunidad y aumentar la desprotección9.

18. En el Auto TP-SA 1319 de 2022, el órgano de cierre señaló que “[e]n los casos en los que de manera preliminar se ha aceptado un sometimiento, si se evidencia por parte del solicitante una renuencia a colaborar con el logro de las mencionadas finalidades de l Sistema Integral en desmedro de la satisfacción de los derechos de las víctimas, la JEP tiene la posibilidad de ejercer un juicio de prevalencia jurisdiccional, que consiste en revisar si es jurídicamente viable que el componente judicial especial asuma o siga ejerciendo una competencia prevalente sobre un caso determinado, porque el

8 Ídem. 9 Idem, párrafo 122.8

trámite está resultando fructífero para el cumplimiento de las misiones constitucionales y legales relacionadas con la justicia transicional; o si es necesario excluir el asunto de su conocimiento pues, debido a la poca disposición del compareciente o peti cionario no se vislumbra la posibilidad de que las labores puedan ser cumplidas en un futuro razonablemente cercano y en atención a la estricta temporalidad.

19. En este orden de ideas, el juicio de prevalencia jurisdiccional se configura como una facultad de afirmación o denegación de competencia que pueden ejercer los órganos de justicia al interior de la JEP cuando se hace manifiesta la vulneración del régimen de condicionalidad, como por ejemplo mediante la falta de colaboración con el sistema de aportes a la verdad, con el fin de determinar si un compareciente o interesado en comparecer debe

manifiesta la vulneración del régimen de condicionalidad, como por ejemplo mediante la falta de colaboración con el sistema de aportes a la verdad, con el fin de determinar si un compareciente o interesado en comparecer debe continuar bajo la prevalen cia de la Jurisdicción Especial para la Paz 10. Esta facultad encuentra fundamento constitucional de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, del cual se deriva la competencia de la JEP para conocer de aquellas conductas cometidas antes de la refre ndación del Acuerdo Final por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional11.

20. En el Auto TP -SA 1184 de 2022, adoptado en el marco de la actuación del GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales por los mismos hechos en los cuales fue condenado el señor SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia y se encuentra investigado el MG (R) Justo Eliseo Peña Sánchez , la SA advirtió que el incumplimiento del régimen de condicionalidad y en concreto la falta al deber de aportar verdad en los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública puede implicar, según sea el caso, (i) el rechazo de la competencia de esta Jurisdicción; (ii) el condicionamiento del sometimiento ya aceptado; o (iii) la no concesión o la pérdida del beneficio provisional previamente otorgado, incluso cuando el desconocimiento de los deberes adquiridos al acceder al sistema integral se hace evidente durante el trámite de la impugnación de la decisión que concede el beneficio provisional.

incluso cuando el desconocimiento de los deberes adquiridos al acceder al sistema integral se hace evidente durante el trámite de la impugnación de la decisión que concede el beneficio provisional.

10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, párrafo 11. 11 El órgano de cierre en el Auto TP-SA 490 de 2020 señaló que la JEP está llamada a efectuar un juicio de prevalencia de la Jurisdicción Especial, con fundamento no solo en el lleno de los factores temporal, personal y material de competencia, sino también con base en la cabal observancia del régimen de condicionalidad sobre el que se fundamenta la justicia transicional (AL 1/17 art trans 5), y establecer si es válido que la JEP entre a remplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de los deberes estatales. (Énfasis fuera del texto original).9

21. Conforme con lo anterior, esta magistratura analizará los aportes presentados por los señores SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia y MG (R) Justo Eliseo Peña Sánchez, y determinará si son aptos para ser convocados a una audiencia dialógica con los intervinientes especiales y continuar con el trámite transicional, o si por el contrario, su s casos deban ser remitidos a la jurisdicción ordinaria para que continúe el trámite procesal.

II. De los aportes a la verdad efectuados por el SM (R) Luis Fernando

Nieto Velandia

2.1. De los requerimientos efectuados en la primera revisión de los aportes de verdad presentados por el compareciente

II. De los aportes a la verdad efectuados por el SM (R) Luis Fernando

Nieto Velandia

2.1. De los requerimientos efectuados en la primera revisión de los aportes de verdad presentados por el compareciente

22. Conforme con la Resolución n.º 3847 de 12 de diciembre de 2024, el SM

(R) Luis Fernando Nieto Velandia debía reajustar los aportes inicialmente presentados en punto a aclarar su labor como suboficial del B -2 y su vinculación con el blanco de inteligencia asignado al M -19, precisando, entre otras cosas si para la época de los hechos sus superiores sabían con anterioridad de la planeación del asalto armado al Palacio de Justicia, y si desde la sección de inteligencia se contemplaba una respuesta militar a los planes de agrupación guerrillera.

23. Se le requirió además para que precisara en qué unidad militar se desempeñaba entre los años 1985 y 1986, quién era su jefe inmediato, quiénes integraban el Estado Mayor, y cómo se organizaban internamente las labores del B-2, especificando cargos, rangos y distribución de blancos. En concreto, se esperaba de su parte un relato pormenorizado de los cursos recibidos y de la forma en que fue capacitado para el ejercicio de sus funciones.

24. Frente al operativo de la fuerza pública desplegado los días 6 y 7 de noviembre de 1985 para neutralizar al M-19, fue requerido para que explicara con claridad qué labores desarrolló durante los hechos, tanto en su calidad de enlace entre el coronel Edilberto Sánchez Rubiano y el general Jesús Armando Arias Cabrales, como en la elaboración de listados de personas evacuadas, ya

con claridad qué labores desarrolló durante los hechos, tanto en su calidad de enlace entre el coronel Edilberto Sánchez Rubiano y el general Jesús Armando Arias Cabrales, como en la elaboración de listados de personas evacuadas, ya fueran liberadas o catalogadas como sospechosas. Del mismo modo, debía10

indicar qué tareas realizó en las instalaciones del B -2 relacionadas con los traslados e interrogatorios de las personas evacuadas del Palacio.

25. Dentro de los aspectos más relevantes, el SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia debía ajustar sus aportes aclarando con precisión a las personas que seleccionó o interrogó, incluyendo a la señora Irma Franco Pineda, al igual que a los señores Carlos Augusto Rodríguez Vera y Bernardo Beltrán Hernández, entre otros nombres señalados por el Colectivo José Alvear Restrepo (CAJAR). En punto a esto, se le exhortó para que manifestará las circunstancias en que interactuó con ellas, si participó directamente en los interrogatorios y si en dichos procedimientos se emplearon métodos de tortura física o psicológica. Además, debía indicar el destino de estas personas una vez terminados tales interrogatorios.

26. El despacho sustanciador también lo requirió para que ajustara sus aportes frente a su conocimiento de conductas ilegales ejecutadas por otros integrantes del Ejército Nacional, ya fueran superiores, compañeros o subalternos, y si fue testigo de actos que contrariaran la ley o lo s manuales operacionales de la época. En este contexto, debía exponer por qué obedeció órdenes de un coronel cuya identidad no especificó, si en su relató afirmó

subalternos, y si fue testigo de actos que contrariaran la ley o lo s manuales operacionales de la época. En este contexto, debía exponer por qué obedeció órdenes de un coronel cuya identidad no especificó, si en su relató afirmó estar subordinado a las órdenes específicas del general Jesús Armando Arias Cabrales, y aclarar la cadena de mando que regía durante el operativo.

27. Asimismo, el compareciente fue conminado para que reajustara la información relacionada con las labores que desempeñaron los oficiales y suboficiales mencionados en su relato, como los capitanes Oscar William Vásquez Rodríguez, Miguel Ángel Cárdenas Obando y el sargento segundo Arbey Castellanos en las acciones militares de la retoma del Palacio de Justicia. También debía ampliar la información brindada respecto a la finalidad de las “bolsas negras” que adquirió por orden del capitán Cárdenas Obando, dado que su mención en los aportes sugería un posible uso ilegal.

28. Frente al encuentro que tuvo con el suboficial Arbey Castellanos, debía indicar si la persona que observó con él estaba siendo torturada, si pudo determinar su sexo, y si conocía su identidad o destino. En igual sentido, debía precisar quiénes fueron trasladados al B-2 por el suboficial Víctor Julio Velandia, si eran civiles, funcionarios o miembros del M-19, y qué ocurrió con ellos luego de ser identificados.11

29. El despacho también lo indagó sobre la existencia de un posible pacto de silencio dentro de las fuerzas militares, dirigido a impedir el esclarecimiento judicial de los hechos, pidiéndole que indicara si recibió

29. El despacho también lo indagó sobre la existencia de un posible pacto de silencio dentro de las fuerzas militares, dirigido a impedir el esclarecimiento judicial de los hechos, pidiéndole que indicara si recibió instrucciones de no declarar y quiénes las habrían impartido.

30. En cuanto a los lugares donde posible fueron trasladadas algunas personas evacuadas del Palacio de Justicia, se le pidió que ampliara la información específica sobre la finca conocida como “La Australia”, la Escuela de Caballería, la enfermería de la Escuela y una casa ubicada cerca del barrio El Pedregal. Se le ordenó ampliar la información sobre la ubicación de dichos inmuebles, identificar cuántas personas fueron trasladadas a estos lugares , quiénes eran, qué tipo de actos se cometieron en su contra, si se perpetraron homicidios o desapariciones, y quiénes estuvieron a cargo de esos procedimientos.

31. En relación con una afirmación suya en la que reconocía su temor de haber quedado registrado en el libro del comandante de guardia de la Escuela de Caballería, se le instó para que ampliará las razones de ese temor, qu e explicara las acciones adelantó en las caballerizas y si allí estuvieron presentes las personas por cuya desaparición fue condenado.

32. Además, debía identificar con nombres, grados y cargos a otros militares que participaron en los hechos delictivos, y referirse a la eventual participación de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS) y de la Policía Nacional. Se le requirió para que manifestara si aceptaba o no su responsabilidad penal por los delitos por los cuales fue condenado,

participación de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de la Policía Nacional. Se le requirió para que manifestara si aceptaba o no su responsabilidad penal por los delitos por los cuales fue condenado, así como por aquellos que aún se encuentran en etapa investigativa. Igualmente, debía informar si había sido vinculado a otros proces os por desaparición forzada y si estaba dispuesto a colaborar entregando información integral y veraz.

33. Los anteriores requerimientos, como se deduce de los antecedentes fácticos y procesales, obedecen a la primera revisión de los aportes presentado por el SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia . Estos requerimientos, formulados en desarrollo del deber de contribuir de forma efectiva al esclarecimiento de la verdad, fueron acompañados de la advertencia expresa de que, en caso de persistir en una actitud evasiva o insuficiente, se procedería12

a iniciar un juicio de prevalencia jurisdiccional, a fin de determinar si la competencia para conocer de su caso debía permanecer en la JEP o retornar a la jurisdicción penal ordinaria.

2.2. Reajuste al aporte de verdad presentado por el SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia

34. En atención a los requerimientos realizados por el despacho ponente, el SM (R) Luis Fernando Nieto Velandia presentó un memorial de respuesta en cuya primera parte expuso su trayectoria militar. Posteriormente, hizo alusión a los militares que componían la Sección de Inteligencia de la Decimotercera Brigada; su participación en los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 como acompañante o escolta del general Jesús Armando Arias Cabrales; su

a los militares que componían la Sección de Inteligencia de la Decimotercera Brigada; su participación en los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 como acompañante o escolta del general Jesús Armando Arias Cabrales; su conocimiento indirecto respecto de al

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