JEP - Resolución SDSJ-1754 del 26 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1754 del 26 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026
Resolución SDSJ No. 1754
Procede el Despacho adscrito a la Subsala Segunda1 Especial de conocimiento y decisión de la ruta no sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz2, a asumir conocimiento y pronunciarse en relación con la investigación
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “ Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023”. 2 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
2 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
Número de Expediente SAJ: 9002340-83.2019.0.00.0001 1500142-11.2026.0.00.0001
Compareciente: Jairo Mauricio García Hernández
C.C. No. 11.231.246
Número de Expediente SAJ: 1500142-11.2026.0.00.0001
Compareciente: Eucario Cuartas Camargo
C.C. No. 9.024.563
Delito: Infracción grave al DIH, homicidio en persona protegida Reparto: 13 de febrero de 2026
Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500142-11.2026.0.00.0001 y el código 87548E.2
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disciplinaria surtida en contra de los señores Eucario Cuartas Camargo y Jairo Mauricio García Hernández, adelantada con el radicado IUS 2009-31093 IUC-D2009-653-97670 ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos. Lo anterior, en calidad de agentes del Estado, miembros de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional.
2009-653-97670 ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos. Lo anterior, en calidad de agentes del Estado, miembros de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional.
I. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación disciplinaria del radicado IUS 200931093 IUC-D-2009-653-97670, fueron relacionados por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, de la siguiente forma: El señor Luis Esteban Montes Beleño, mediante comunicación enviada vía fax a la Procuraduría Regional Córdoba informa sobre el homicidio de su hermano LEONARDO MONTES PASTRANA, en el corregimiento La Rica de Puerto Libertador, el 29 de abril de 2007, al parecer por miembros del Batallón Rifles del
Ejército Nacional3.
II. ANTECEDENTES
2. El 09 de marzo de 2010 , la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dio apertura a investigación disciplinaria en contra de los señores Eucario Cuartas Camargo y Jairo Mauricio García Hernández con radicado IUS 2009-31093 IUC-D-2009-653-976704.
3. En Resolución No. 3927 de 31 de octubre de 20225, la SDSJ continuó el sometimiento del señor Jairo Mauricio García Hernández , entre otros, por el proceso penal con radicado No. 23466318900120100008300 surtido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), por el homicidio del
proceso penal con radicado No. 23466318900120100008300 surtido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), por el homicidio del señor Leonardo José Montes Pastrana, en el que le fue concedida la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada – LTCA desde el año 20176.
3 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Auto del 16 de julio de 2007. Disponible en folios 175 y sgtes. Expediente digital JEP 1500142-11.2026.0.00.0001. 4 Ídem, folio 345 y sgtes. 5 Ibidem, folios 2296 – 2335. 6 Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), en decisión del 05 de junio de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500142-11.2026.0.00.0001 y el código 87548E.3
4. El 02 de febrero de 20267, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos remitió por competencia de esta Jurisdicción, el proceso disciplinari o del expediente IUS -2009-31093 IUC -D2009-653-9767. Sin embargo, verificado el expediente, este auto no se encuentra incorporado en el expediente enviado por lo que se solicitará al Ministerio Público, la remisión completa del expediente.
5. El 13 de febrero de 2026, la Secretaría Judicial de la Sala, repartió a este
incorporado en el expediente enviado por lo que se solicitará al Ministerio Público, la remisión completa del expediente.
5. El 13 de febrero de 2026, la Secretaría Judicial de la Sala, repartió a este Despacho, el asunto de los comparecientes Eucario Cuartas C amargo y Jairo Mauricio García Hernández por el proceso con radicado IUS 2009-31093 IUCD-2009-653-97670. Ello, en virtud de la Resolución 725 del 19 de febrero de 2024, que estableció las reglas de reparto de la Subsala Segunda d e la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
6. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 2017 9.
7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades10, que para el
7 Disponible en radicado CONTi No. 202601006706. 8 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de
8 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “ Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 10 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500142-11.2026.0.00.0001 y el código 87548E.4
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efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hay an sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hay an sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
8. Por lo anterior, se deberá analizar de acuerdo con la información contenida en el expediente, los hechos correspondientes a la investigación bajo radicado IUS 2009-31093 IUC -D-2009-653-97670 que se surtía ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos.
2. Competencia
9. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
10. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
10. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de l as FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
11. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
12. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
13. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de
al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
13. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
14. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
15. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás 11, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.12
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
11 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.
12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídi co colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatient es a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500142-11.2026.0.00.0001 y el código 87548E.6
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16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13.
17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el
la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13.
17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final 14. (Subrayas fuera del texto original).
18. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Análisis del caso en concreto
13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la
tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 14 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500142-11.2026.0.00.0001 y el código 87548E.7
19. Como se dijo en acápites anteriores, por estos hechos, previamente la SDSJ se había pronunciado y aceptado el sometimiento de otros comparecientes 15, incluido el señor Jairo Mauricio García Hernández; decantando los tres factores de competencia que le asisten a la Jurisdicción Especial para la Paz por el
se había pronunciado y aceptado el sometimiento de otros comparecientes 15, incluido el señor Jairo Mauricio García Hernández; decantando los tres factores de competencia que le asisten a la Jurisdicción Especial para la Paz por el homicidio del señor Leonardo José Montes Pastrana por lo que no es necesario realizar de nuevo un análisis pormenorizado de los mismos. Sin perjuicio de ello y de cara a la aceptación de la investigación disciplinaria que se realiza en la presente decisión, se ahondará en la participación en el hecho criminal en relación al señor Eucario Cuartas Camargo , de quien no se ha n realizado pronunciamientos previamente por la Jurisdicción E special para la Paz, de la siguiente manera:
20. Se tiene que , una vez verificado el expediente, e n relación con la participación d el señor Eucario Cuartas Camargo , se registran los siguientes
aspectos:
(i) Obra en el proceso su vinculación formal como investigado bajo el radicado IUS-2009-31093 ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, por la presunta comisión de una infracción grave al DIH consistente en el homicidio en persona protegida de Leonardo José Montes Pastrana.
Asimismo, en el registro de identificación de tropas (INSITOP) de abril de 2007 de esa unidad, figura con el rango de Subteniente y comandante de la unidad Gacela 1 (Misión Táctica No. 39) con sede en el PDM -Omega de Puerto Libertador. No obstante, consta en actas de visita especial de 2011 que, para esa fecha, no se adelantaba un proceso penal formal en su contra en los juzgados especializados de Montería, a diferencia de otros
Puerto Libertador. No obstante, consta en actas de visita especial de 2011 que, para esa fecha, no se adelantaba un proceso penal formal en su contra en los juzgados especializados de Montería, a diferencia de otros implicados en los mismos hechos.
15 Resolución SDSJ No. 89 del 19 de enero de 2026 en relación con los comparecientes Alberto Dávila Tafur, Carlos Humberto Morera Hernández, Javier Elías Montoya Ortega, Yonatan Pineda Rodríguez y Rulber Morales Marriaga; Resolución SDSJ No. 1779 del 25 de mayo de 2022 por el compareciente Eleris José Negrete Martínez y Resolución SDSJ No. 3927 del 31 de octubre de 2022 por el compareciente Jairo Mauricio García Hernández. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500142-11.2026.0.00.0001 y el código 87548E.8
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(ii) Por otra parte, en declaración del soldado Luis Esteban Montes Beleño, hermano de la víctima directa16, se indicó sobre las actuaciones de Cuartas Camargo que este ejercía como comandante de la base militar de Puerto Libertador al momento del operativo. El testigo afirmó que el Subteniente Cuartas estuvo observando los registros fotográficos del levantamiento del cadáver de su hermano en compañía del Mayor Galvis en la base militar.
Hernández, Javier Elías Montoya Ortega, Yonatan Pineda Rodríguez y Rulber Morales Marriaga; Resolución SDSJ No. 1779 del 25 de mayo de 2022 por el compareciente Eleris José Negrete Martínez y Resolución SDSJ No. 3927 del 31 de octubre de 2022 por el compareciente Jairo Mauricio García Hernández.
23. Finalmente, el factor personal, fue demostrado comoquiera al verificar el expediente que los comparecientes para el momento de los hechos fungían como miembros activos del Ejército Nacional, específicamente al Batallón de Infantería Aerotransportado N° 31 "Rifles" tal y como obra tanto en el expediente penal,
16 Radicado IUS 2009-31093 IUC-D-2009-653-97670. Cuaderno denominado “ ANEXO CUADERNO 1”. Ampliación de declaración que rindió el soldado profesional Montes Beleño Luis Esteban ante el Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral llevada a cabo el 05 de julio de 2007. Folios 222 y siguientes. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500142-11.2026.0.00.0001 y el código 87548E.9
como en el disciplinario . En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
24. Ahora bien, las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida
Libertador al momento del operativo. El testigo afirmó que el Subteniente Cuartas estuvo observando los registros fotográficos del levantamiento del cadáver de su hermano en compañía del Mayor Galvis en la base militar. Según el relato del declarante, tras dicha reunión, las fotografías fueron dejadas sobre una cama en la habitación de Cuartas Camargo , donde el soldado Montes pudo verlas y notar que el cuerpo presentaba al parecer señales de tor tura, quemaduras en el abdomen y marcas de amarraduras en las muñecas, lo que le permitió concluir que se trataba de una ejecución extrajudicial o "baja mal dada".
21. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 29 de abril de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
22. En cuanto al factor de competencia material de esta Jurisdicción, como se dijo este aspecto por estos hechos fue decantado previamente en las siguientes decisiones: Resolución SDSJ No. 89 del 19 de enero de 2026 al aceptar el sometimiento de los señores Alberto Dávila Tafur, Carlos Humberto Morera Hernández, Javier Elías Montoya Ortega, Yonatan Pineda Rodríguez y Rulber Morales Marriaga; Resolución SDSJ No. 1779 del 25 de mayo de 2022 por el
24. Ahora bien, las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración U niversal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno 17, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos (de las connotaciones por los cuales el compareciente es investigado) tuvieran oc urrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
25. Además del modus operandi según la información que reposa en el expediente, permite entrever que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas en la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de Leonardo José Montes Pastran a, quien fue presentado como subversivo dado de baja en combate; justamente, frente a las dudas respecto a la ocurrencia de los hechos es que se adelanta la presente actuación.
26. De lo expuesto, se observa que, prima facie, se cumplen con los factores de competencia temporal y personal, porque los hechos ocurrieron en el tiempo
presente actuación.
26. De lo expuesto, se observa que, prima facie, se cumplen con los factores de competencia temporal y personal, porque los hechos ocurrieron en el tiempo exigido en el Acuerdo de Paz y en el Acto legislativo 01 de 2017 y fueron realizados por un agente del Estado miembro de la fuerza pública. Así entonces, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, determina que la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
17 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500142-11.2026.0.00.0001 y el código 87548E.10
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27. En consecuencia, encuentra el despacho que, en un análisis de baja intensidad y preliminar, procede aceptar el sometimiento de los señores Eucario Cuartas Camargo y Jairo Mauricio García Hernández por los hechos de la investigación IUS 2009-31093 IUC-D-2009-653-97670, Procuraduría Delegada con
Cuartas Camargo y Jairo Mauricio García Hernández por los hechos de la investigación IUS 2009-31093 IUC-D-2009-653-97670, Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos.
(iv) Sobre el Régimen de condicionalidad en relación al compareciente Eucario Cuartas Camargo
28. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
29. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
30. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para
18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500142-11.2026.0.00.0001 y el c