JEP - Resolución SDSJ 1755 20 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1755 20 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO 900195975.2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1755 Bogotá D.C., 20 de junio de 2023
Número expediente Legali: 9001959-75.2019
Compareciente: Alexander Carretero Díaz
C.C.: 77.180.048
Situación jurídica: Sometimiento JEP Beneficios: LTCA Fecha de reparto: 16 de mayo de 2019.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la suscrita Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación en la cual tiene la calidad de compareciente el señor Alexander Carretero Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.180.048, a la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz.
II. HECHOS
A. Proceso N° 54-498-60000-00-2018-00002 (en adelante 2018-00002) del
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. De acuerdo con lo afirmado en el acta de preacuerdo del 13 de abril de 2018, presentada por la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Cúcuta, la cual fue corregida y aclarada el 14 de agosto de 2018, con resolución de 12 de abril del mismo año ordenó la
conexidad procesal al radicado N° 2018-00002 de ocho investigaciones 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F46323 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-9591009 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS adelantadas en contra del señor Alexander Carretero Díaz, por hechos ocurridos en el lapso de diciembre de 2007 y agosto de 2008, en los municipios de Soacha (Cundinamarca), Aguachica y Gamarra (Cesar), así como en Ocaña (Norte de Santander) en los cuales les fue causada la muerte a diferentes personas con la finalidad de ser presentadas como bajas en combate por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería N° 15 “Santander” al cual pertenecía el señor Carretero Díaz. Las cuales se relacionan a continuación: Hecho N° 1: 540016000000-2018-00024: víctima ÁLVARO DAVID TERÁN ACUÑA. Hechos del 12 de abril de 2008, vereda la Comarca, jurisdicción del municipio de Bucarasica. Hecho N° 2: 544986000000-2018-00002: víctimas ADAIDAS PEDRAZA JULIO
y WILMAR BARBOSA ALVERNIA. Hechos del 8 de junio de 2008. vereda Chircas de Ocaña. Hecho N° 3: 544986000000-2018-00003: víctima LUIS ENRIQUE DEVIA GÓMEZ. Hechos del 14 de junio de 2008. Sector El Páramo. Otaré, jurisdicción del municipio del Carmen. Hecho N° 4: 540016000000-2018-00025: Víctima HOMBRE NO IDENTIFICADO. Hechos del 20 de junio de 2008. vereda el Silencio, jurisdicción del municipio de Bucarasica. Hecho N° 5: 544986000000-2018-00005: Víctima JUAN GABRIEL CARVAJAL BETANCURT. Hechos del 30 de junio de 2008, vereda El Sucre, jurisdicción del municipio de La Playa. Hecho N° 6: 544986000000-2018-00006: Víctima ALBEIRO BALLENA VELASQUEZ. Hechos del 4 de julio de 2008. Sector el Páramo, Otaré, jurisdicción del municipio del Carmen. Hecho N° 7: 544986000000-2018-00010: Víctima ISMAEL QUINTERO DÍAZ. Hechos del 11 de julio de 2008, vereda Cascajal, jurisdicción del municipio de Bucarasica. Hecho N° 8: 544986000000-2018-00007. Víctima JONATAN ANDRÉS MEZA BADILLO, mechos del 31 de agosto de 2008, Vereda Uiruma, jurisdicción del municipio de Abrego.
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B. Proceso N° 54-498-3104001-2015-00124 (en adelante 2015-00124) del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, con sentencia anticipada de 21 de agosto de 2015 condenó al señor Alexander Carretero Díaz como coautor responsable de los delitos de homicidio con circunstancias de agravación, artículos 103 y 104 del C.P. Tal actuación se originó por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2008 en la vereda Islitas, jurisdicción del municipio de Hacarí, en los cuales les fue causada la muerte a los señores Mauricio Vega, Rafael Andrés Plata Sánchez y una persona de sexo masculino sin identificar, por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería N° 15 “Santander” al que pertenecía el señor Carretero Díaz.
C. Proceso N° 54-001-31070-02-2010-00253 Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña
3. La Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Cúcuta en escrito de acusación presentado en contra del señor Alexander Carretero Diaz indicó que tal investigación se originó por la desaparición y muerte de los señores Daniel Suárez Martínez y Camilo Andrés Valencia, al primero al parecer el 5 de diciembre de 2007 miembros del Ejército Nacional lo retienen y lo conducen hasta la vereda El Páramo y al día siguiente le causan la muerte, al joven Camilo Andrés quien fue conducido con engaños a Ocaña (Norte de Santander) desde Soacha (Cundinamarca) la madrugada del 7 de diciembre del mismo año le fue causada la muerte en la vereda Pavéz, jurisdicción del municipio de Abrego. Ambas personas fueron reportadas como bajas en combate por el “Grupo localizador de cabecillas, GRULOC BOYACÁ 22”, adscrito al Batallón de Infantería N° 15 “Santander” del Ejército Nacional, al cual pertenecía el señor Carretero Díaz.
III. ACTUACIONES PROCESALES
1. El día 02 de marzo de 2018, se radicó ante esta Sala de Justicia, una solicitud de sometimiento a la JEP, suscrita por el señor Alexander Carretero Díaz, con radicado No. 20181510035842.
2. Mediante auto 005 del 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento asumió
el conocimiento del caso No. 03, a partir del informe No. 5, presentado por la
3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Con base en el numeral segundo del Auto 005 de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y conductas decretó “la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad respecto de las conductas asociadas con muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado, y en el marco de esta etapa, ordenó dar inicio al llamado a versiones voluntarias correspondiente”1.
4. La citación a rendir versión voluntaria la hizo la SRVR, por cuanto inició “el análisis del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander”, razón por la cual ha convocado a versión voluntaria a comparecientes que conformaron dicha unidad y/o participaron en el patrón macro criminal y que han hecho referencia a la presunta participación del señor CARRETERO DÍAZ durante sus diligencias de versión voluntaria.”2
5. El 23 de noviembre de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de
Cúcuta ordenó la remisión del proceso No. 544986000000201800002-00 a la Jurisdicción Especial para la Paz, para el trámite dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, esto es, el análisis de la solicitud de sometimiento.
6. A través de la Resolución No. 3031 del 20 de junio de 2019 esta Sala de Justicia asumió el conocimiento de la actuación y dispuso decretar pruebas.
Igualmente, con base en la Resolución No. 6467 del 17 de octubre de 2019 se decidió reiterar algunas pruebas decretadas y se solicitó la presentación del Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP).
7. Por Auto 203 del 19 de septiembre de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, convocó al señor ALEXANDER CARRETERO DÍAZ a audiencia de versión voluntaria para el día 07 de noviembre de 2019, y dentro de la misma providencia dispuso correr traslado al compareciente de los informes relacionados. 1 Auto 203 de 2019
2 Ibidem 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El día 06 de noviembre de 2019 el señor ALEXANDER CARRETERO DÍAZ suscribió el acta de sometimiento No. 700075.
9. El día 07 de noviembre de 2019 se tramitó audiencia de versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, y allí se dejó constancia por el señor ALEXANDER CARRETERO DÍAZ que su apoderado es el abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.516.651 y T.P. No. 173.089, conforme designación que le hizo la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través del oficio No. 2000196130340113, y con base en el otorgamiento de poder durante la misma diligencia.
10. Por medio de la Resolución No. 2392 del 07 de junio de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispuso conceder una ampliación del término a la UIA para recaudar elementos materiales probatorios.
11. El día 14 de septiembre de 2020, por Resolución No. 3580, esta Sala de Justicia le solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP que remitiera el contenido de las versiones voluntarias que el peticionario ha rendido ante dicho órgano jurisdiccional, a efecto de establecer, entre otras cosas, la
eventual aceptación del sometimiento.
12. Con la Resolución No. 3826 del 30 de septiembre de 2020 el magistrado sustanciador resolvió remitir el caso a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de que fuera repartido a la Subsala Especial B de Conocimiento; el asunto fue asignado al despacho a cargo de la suscrita.
13. El día 22 de octubre de 2020, el compareciente rindió una segunda versión voluntaria a través de la cual resolvió inquietudes puntuales que no se despejaron adecuadamente en la primera versión.
14. El día 26 de mayo de 2021 el abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena remitió una propuesta de Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) con documentos anexos y solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) de su representado. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El 02 de junio de 2021 fue remitido para su digitalización el expediente ordinario identificado con el radicado No. 20-002602-2019, y a través del
oficio de fecha 29 de septiembre de 2021 se informó sobre la culminación de dicha tarea.
16. Por medio de la Resolución No. 350 del 02 de febrero de 2022 se continuó el sometimiento al señor CARRETERO DÍAZ y se concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) por el proceso No. 544986000000201800002 (Fiscalía 100 Especializada de DDHH y DIH.); seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento, de fecha 21 de agosto de 2015, bajo el radicado No. 544983104001201500124 y por el proceso con radicado No. 7194 (Fiscalía 72
UNDH-DIH), proferido dentro de la causa No. 253 de 2010, a cargo del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cúcuta.
17. Mediante Resolución 541 del 15 de febrero de 2022, se resolvió adicionar la Resolución No. 350 en el sentido de AGRUPAR el proceso penal No. 1100160-00-000-2016-000018, en el cual se profirió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con el proceso No. 544983104001201500124, en el que se profirió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento, en consecuencia se CONCEDIÓ al señor ALEXANDER CARRETERO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 77.180.048, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) que consagra la Ley 1820 de 2016, también por el proceso No. 11001-60-00-000-2016-00001 (Rad. 2017-0424 y 2016-02168), dentro del cual se profirió el día 11 de septiembre de 2017 sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
18. La SRVR, en el caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”- Subcaso Norte de Santander, el 2 de julio de 2021 emitió el Auto No. 125 con el cual determinó los hechos y conductas ocurridas entre 2007 y el 2008 atribuibles a miembros de la BRIM15, el BISAN y a terceros civiles. En el numeral Segundo de la parte resolutiva hizo referencia a los asesinatos presentados como bajas en combate de los señores Álvaro David Terán Acuña, Adaidas Pedraza Julio,
Wilmar Barbosa Alvernia, Luis Enrique Devia Gómez, Juan Gabriel Carvajal Betancourt, Albeiro Ballena Velásquez, Ismael Quintero Díaz, Jonatan Andrés Meza Badillo, Carlos Mauricio Vega, Rafael Andrés Plata Sánchez, 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. El 20 de octubre de 2022 la SRVR profirió la Resolución de Conclusiones No. 01 de 2022 respecto de los hechos y conductas ocurridas entre el 21 de enero de 2007 y el 25 de agosto de 2008 atribuibles a algunos integrantes de la Brigada Móvil No. 15 (BRIM15) y del Batallón Francisco de Paula Santander
(BISAN), dentro del caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”- Subcaso Norte de Santander.
20. En relación con el aporte a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad del señor Alexander Carretero Díaz, sostuvo lo siguiente:
554. ALEXANDER CARRETERO reconoce las dinámicas de la figura del ‘reclutamiento’ dejando en claro que luego de las reuniones preparatorias se ponían en contacto con los miembros de la fuerza pública para anunciar la
llegada de los jóvenes al municipio de Ocaña, y poniendo de presente que efectivamente en principio se hospedaban en las residencias Santa Clara, expone como posteriormente tomó en arriendo una casa con el fin de retener, custodiar y planear las entregas en los lugares donde posteriormente serían asesinados. […] ALEXANDER CARRETERO DÍAZ es responsable por la muerte de 23 víctimas, asesinadas y presentadas como bajas en combate entre enero y agosto de ese año. […] Reconocimiento de responsabilidad
556. Sobre la labor de identificación y traslado de las víctimas, CARRETERO manifestó: “fui la persona que trajo a todos sus seres queridos de varias partes de Colombia, soy culpable, me declaro responsable de haber traído personas de Soacha, de Gamarra, de Aguachica, de Bucaramanga, para entregárselas al Ejército Nacional para que los asesinaran, quiero reconocer los hechos y que se sepa la verdad” (negrillas y cursivas fuera de texto).
Sobre esta labor, reforzó la gravedad de su responsabilidad al engañar a las víctimas y llevarlas para que fueran asesinadas: “y soy más responsable porque después ellos mismo me dijeron que trajera personas, que fuera y convenciera personas de Gamarra, de Aguachica y de Bucaramanga, yo mismo me toco ir a convencerlas, engañarlas y traérselas a varios militares que inclusive yo a ustedes no les puedo regresar sus hijos” y “nosotros los convencimos nos ganamos la confianza de ellos, para traerlos, para asesinarlos con el Ejército Nacional”(negrillas y cursivas fuera de texto). 7
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21. En tal decisión fue declarada cerrada la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad respecto de los comparecientes identificados como máximos responsables en el Auto 125 de 2021 que reconocieron verdad completa, detallada y exhaustiva, así como su responsabilidad, por lo que concluyó que el señor Alexander Carretero Díaz es elegible para la imposición de una sanción propia y por ello dispuso que la actuación fuera remitida a la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz .
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la remisión del caso del señor Alexander Carretero Díaz, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el punto resolutivo Sexto de la Resolución de Conclusiones No. 01 de 2022 de la SRVR, por lo cual abordará su análisis de la siguiente forma: En primer lugar, entrará a determinar: (i) las funciones de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, así como la pérdida de competencia para definir la ruta procesal y la situación jurídica de personas que han sido declaradas máximos responsables por la SRVR, (ii) la remisión de la actuación a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, (iii) Monitoreo del Régimen de Condicionalidad a cargo de la Sala o Sección que está llamada a definir la situación jurídica del compareciente.
I. Las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, así como la pérdida de competencia para definir la ruta procesal y la situación jurídica de personas que han sido declaradas máximos responsables por la SRVR El literal f) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, establece que la Sala de Definición de Situaciones jurídicas tiene, entre otras, la función de definir la situación jurídica de “[…] aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción […] y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema.” 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, ello sin perjuicio de que entre las Salas de Justicia concernidas se convengan mecanismos específicos de cooperación, articulación y planes de acción conjuntos. A partir de estos argumentos la SA consideró que la SDSJ es competente para evaluar el programa de aportes en diferentes momentos: preliminarmente, con el fin de determinar su aptitud dialógica y restaurativa; sucesivamente, tras surtirse los intercambios con las víctimas y, según el caso, el Ministerio Público y demás intervinientes; y finalmente, para determinar si en su ejecución se han honrado los compromisos con el Sistema. Potestades que la SDSJ puede ejercer hasta que la SRVR seleccione, priorice y atraiga los asuntos para sustanciación, motu proprio o como resultado de una moción para la selección, caso en el cual, la SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde cuando disponga expresamente que las demás Salas detengan los ejercicios de verificación de los aportes al Sistema. 3 Senit 1 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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.F46323 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-9591009 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS En este caso, la SRVR en el momento en que priorizó el caso 003 y llamó a rendir versión al compareciente, asumió la competencia; sin embargo, en el momento que la SRVR expidió la Resolución de Conclusiones No. 001 de 2022, donde determinó a once (11) comparecientes como máximos responsables, consideró necesario devolver la competencia a la SDSJ, con el fin de informar que con su decisión habilitó la competencia del Tribunal para la Paz para definir la situación jurídica de los mismos, cuya ruta jurídica es la imposición o sustitución de una sanción propia en atención a que las conductas punibles no son amnistiables y los máximos responsables aportaron verdad plena, detallada y exhaustiva y reconocieron su responsabilidad en los crímenes imputados por la SRVR. Es decir, en este momento y con ocasión de la selección positiva como máximo responsable que hizo la SRVR del señor Alexander Carretero Díaz, la SDSJ perdió la competencia para continuar conociendo de su sometimiento a la JEP y por el contrario habilitó la competencia concurrente del Tribunal para la Paz.
II. Remisión de la actuación a la Sección de Primera Instancia
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Establecida la ruta procesal, a partir de la perdida de competencia de la SDSJ, se tiene que la SRVR con Auto No 125 del 02 de julio de 2021 determinó los hechos y conductas de “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate entre
el 21 de enero de 2007 y 25 de agosto de 2008, analizados por el Caso 03, atribuibles a algunos miembros de la Brigada Móvil No 15 (BRIM15) y del Batallón Francisco de Paula Santander (BISAN)”, y llamó a reconocer responsabilidad al señor Alexander Carretero Díaz en calidad de cómplice, coautor y máximo responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, así como de los crímenes de lesa humanidad de asesinato, desaparición forzada y el crimen de guerra de homicidio. En tal decisión concluyó que los hechos fueron cometidos con ocasión del conflicto armado interno. Culminada la práctica probatoria, el 20 de octubre de 2022 la SRVR profirió, la Resolución de Conclusiones No. 01 de 2022 en la que afirmó que: ALEXANDER CARRETERO DÍAZ hizo parte de una red conformada por civiles dedicados a seleccionar y trasladar personas desde diferentes ciudades del país hasta la región del Catatumbo, para que miembros del BISAN y la BRIM15 pudieran presentarlas, de forma ilegítima, como bajas en combate. Inicialmente, el grupo de “reclutadores” estuvo conformado por Dairo José Palomino, Ender Obeso – conocido como “Pique”, Uriel Ballesteros – conocido como “pocho” y Pedro Gámez. Por esto, la Sala lo 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F46323 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-9591009 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS llamó a reconocer responsabilidad a título de COAUTOR, por desaparición forzada (artículo 165 CP), conductas que también constituyen crímenes de lesa humanidad de asesinato y desaparición forzada de personas, según el artículo 7(1)(a) y 7(1)(i); y a título de CÓMPLICE, por crímenes de guerra de homicidio en persona protegida (artículo 135 CP, en concordancia con el artículo 8(2)(c)(1) del ER).” Realizó aporte de verdad y reconoció responsabilidad, al considerar:
- Aporte a la verdad
547. Primero, la Sala destaca que los aportes dados por el compareciente CARRETERO DÍAZ fueron relevantes en la identificación del cambio de modalidad del patrón macrocriminal determinado por la Sala en el Auto 125 de 2021 y de la forma en la que operó el traspaso del conocimiento entre unidades militares. De acuerdo con lo establecido por la Sala en el citado Auto, a finales de 2007 los miembros de la BRIM15 y BISAN que cometían estos crímenes decidieron cambiar de modalidad y comenzar a traer víctimas de lugares distintos al Catatumbo, en tanto los habitantes de esta región identificaron que los supuestos guerrilleros presentados como bajas en
combate por el BISAN y la BRIM15 a lo largo del 2007 en realidad eran sus vecinos, sus amigos y sus familiares, por lo que alzaron una voz de denuncia y protesta en contra del actuar de la fuerza pública. La versión de CARRETERO DÍAZ fue de utilidad, junto con otras versiones y piezas procesales, para confirmar este cambio de modalidad y, en particular, la responsabilidad de los miembros de las unidades militares en esta decisión de modificación y en la ejecución misma de la segunda modalidad ii. Reconocimiento de responsabilidad
554. ALEXANDER CARRETERO reconoce las dinámicas de la figura del ‘reclutamiento’ dejando en claro que luego de las reuniones preparatorias se ponían en contacto con los miembros de la fuerza pública para anunciar la llegada de los jóvenes al municipio de Ocaña, y poniendo de presente que efectivamente en principio se hospedaban en las residencias Santa Clara, expone como posteriormente tomó en arriendo una casa con el fin de retener, custodiar y planear las entregas en los lugares donde posteriormente serían asesinados. […] ALEXANDER CARRETERO DÍAZ es responsable por la muerte de 23 víctimas, asesinadas y presentadas como bajas en combate entre enero y agosto de ese año
555. El señor CARRETERO reiteró esta aceptación de responsabilidad de manera oral, tanto en audiencia como en versión voluntaria, aceptando cada una de las tres acciones determinadas por esta Sala, a saber: (i) la labor de identificar y trasladar personas para que pudieran ser presentadas como bajas en combate; (ii) la retención de algunas víctimas, a veces durante uno o más días; (iii) y la entrega de las víctimas a los miembros del Ejército Nacional que
las asesinarían, sabiendo que permanecerían sustraídas del amparo de la ley. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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competencia, sino que valoró los aportes a la verdad plena y realizó tanto las verificaciones como contrastación que correspondía, además de las propuestas de reparación,
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