JEP - Resolución SDSJ 1757 03 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1757 03 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
A N T I O Q U I A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C.,03 de junio de 2025
Número de Expediente SAJ: 0000520-12.2024.0.00.0001
Comparecientes: (i) Juan Carlos Usamag Barahona
C.C. No. 98.364.518
(ii) Carlos Silva Fuentes
C.C. No. 91.532.914
(iii) Diego Armando Salas Romero
C.C. No. 14.395.769
(iv) Jorge Wilber Tangarife Rivera
C.C. No. 75.004.598
(v) Javier Humberto Ramos Barca
C.C. No. 72.338.303
(vi) Jhon Jairo Cifuentes Marín
C.C. No. 71.005.467
(vii) Luis Alfredo Rodríguez García
C.C. No. 92.545.074
(viii) Robinson Lerma Solis
C.C. No. 14.798.239
(vi) Jhon Jairo Cifuentes Marín
C.C. No. 71.005.467
(vii) Luis Alfredo Rodríguez García
C.C. No. 92.545.074
(viii) Robinson Lerma Solis
C.C. No. 14.798.239
(ix) Snehider Rafael Vizcaino Hernández
C.C. No. 72.021.391
(x) William Sotelo Padilla
C.C. No. 71.254.306
(xi) Yirlerton Rentería Cuestas
C.C. No. 11.813.601
Víctima: Hermes Arlet Pérez Areiza Conducta: Grave Infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida2
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Resolución SDSJ No. 1757
Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz 1, a pronunciarse frente a la investigación disciplinara surtida en contra de los señores Juan Carlos Usamag Barahona , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.364.518; Carlos Silva Fuentes , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.532.914; Diego Armando Salas Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.395.769; Jorge Wilber Tangarife Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.004.598; Javier
Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.395.769; Jorge Wilber Tangarife Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.004.598; Javier Humberto Ramos Barca, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.338.303; Jhon Jairo Cifuentes Marín , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.005.467; Luis Alfredo Rodríguez García , identificado con cédula de ciudadanía No. 92.545.074; Robinson Lerma Soli s, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.798.239; Snehider Rafael Vizcaino Hernández , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.021.391; William Sotelo Padilla , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.254.306 y; Yirlerton Rentería Cuestas , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.813.601; en radicado IUS 008150329-2006 ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos. Lo anterior, en calidad de agentes del Estado, miembros de la fuerza pública, específicamente de la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional.
I. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación disciplinaria del radicado IUS 008150329-2006, fueron relacionados por la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos,2 de la siguiente forma:
El 2 de abril de 2006 en el municipio de Ituango (Antioquía), muere el señor Hermes Arlet Pérez Areiza, al parecer por el accionar de uniformados del
El 2 de abril de 2006 en el municipio de Ituango (Antioquía), muere el señor Hermes Arlet Pérez Areiza, al parecer por el accionar de uniformados del Ejército Nacional adscritos a la Brigada No 11.3
1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Auto del 26 de septiembre de 2019, mediante el cual se declaró la pérdida de competencia por parte de la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos para seguir conocimiento la investigación y en consecuencia lo remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz. 3 Disponible en folio 1, expediente digital JEP 0000520-12.2024.0.00.0001.3
II. ANTECEDENTES
2. A través de auto del 26 de septiembre de 2019 , la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos declaró la pérdida de competencia por parte de para seguir conocimiento la investigación disciplinaria IUS 008-150329-2006 y en consecuencia lo remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. La actuación fue asumida por un Despacho de la SDSJ4, quien adelantó las primeras actuaciones relacionadas con el expediente. Sin embar go, en cumplimiento de la Resolución de Presidencia de la Sala No. 021 de 13 de diciembre de 2023 , por medio de la cual se crearon tres Subsalas Especiales de
primeras actuaciones relacionadas con el expediente. Sin embar go, en cumplimiento de la Resolución de Presidencia de la Sala No. 021 de 13 de diciembre de 2023 , por medio de la cual se crearon tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión . En la referida decisión , se estableció que la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y de Decisión –SUB2NSFPconocerá de los hechos acaecidos en los departamentos de Antioquia, Cauca, Chocó y Valle del Cauca; por lo que, en cumplimiento de esta, el asunto fue remitido al despacho del suscrito a través de Resolución SDSJ No. 1296 del 21 de marzo de 2024.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
4. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176.
5. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades7, que para el
4 Resolución SDSJ No. 872 del 14 de marzo de 2022. 5 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de
5 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “ Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Corte Constitucional Sentencia 647/20174 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
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efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la m edida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y
cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la m edida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
6. Por lo anterior, se deberá analizar de acuerdo con la información contenida en el expediente, los hechos correspondientes a la investigación bajo radicado IUS 008-150329-2006 que se surtía ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos.
2. Competencia
7. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
8. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de l as FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de l as FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
9. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en5
investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
10. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
11. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
12. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
13. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.9
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídi co colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatient es a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”6
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
de la paz y la reconciliación.”6 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
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14. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:
15. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).
16. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado
cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).
16. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Análisis del caso en concreto
10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema
tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.7
17. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 02 de abril de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia tempora l a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
18. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente que se adelanta ante la jurisdicción disciplinaria, los señores Juan Carlos Usamag Barahona , Carlos Silva Fuentes, Diego Armando Salas Romero, Jorge Wilber Tangarife Rivera , Javier Humberto Ramos Barca , Jhon Jairo Cifuentes Marín , Luis Alfredo
Rodríguez García , Robinson Lerma Solis , Snehider Rafael Vizcaino Hernández, William Sotelo Padilla y Yirlerton Rentería Cuestas para el momento de los hechos fungían como miembros activos del Ejército Nacional , específicamente a la Brigada Móvil No. 11 . El expediente da cuenta de la participación de los militares referenciados en el informe de orden de operaciones rendido por el ST Usamag Barahona, tres días después de los
específicamente a la Brigada Móvil No. 11 . El expediente da cuenta de la participación de los militares referenciados en el informe de orden de operaciones rendido por el ST Usamag Barahona, tres días después de los sucesos. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
19. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
20. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”8
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”8 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
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21. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el
papel fundamental que el conflicto jugó en:
(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.
22. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o en cubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición
autor, participe o en cubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
23. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, son enmarcados en la presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.14
24. De otra parte, el auto del 26 de septiembre de 2019 proferido por la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos dio cuenta del cumplimiento concurrente de los factores de
13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida
14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.9
competencia de la JEP en el presente asunto, concluyendo la viabilidad de remitir el asunto y cesar el procedimiento ante el Ministerio Público.
25. Ahora bien, verificado el expediente, se observa que el 05 de abril de 2006, el comandante de patrulla , ST Juan Carlos Usamag Barahona rindió inform e sobre la Orden de Operación Firmeza , llevada a cabo el 02 de abril de 2006 en Santa Rita Ituango, en el cual se narró lo siguiente:
02:00 hrs. (sic) 02 de Abril (sic) de 2006 se inicia el desplazamiento a campo traviesa desde Santa Rita hacia la Vereda Las Marías realizando registros sobre el área siendo las 10:30 se entra en contacto con tres bandidos que poseen armas cortas, es te combate duro (sic) aproximadamente 15 minutos; estos terroristas al momento de ver la tropa abren fuego contra la misma; la tropa reacciona e inicia movimientos de maniobra ofensivos lo cual fue muy coordinado el fuego y movimiento que se utilizo (sic) para contrarrestar el ataque. Siendo las 10:45 cuando el fuego ceso (sic) se prosiguió a registrar el área, en el
maniobra ofensivos lo cual fue muy coordinado el fuego y movimiento que se utilizo (sic) para contrarrestar el ataque. Siendo las 10:45 cuando el fuego ceso (sic) se prosiguió a registrar el área, en el registro se confirmo (sic) una baja de uno de los terroristas el cual tenia (sic) aproximadamente 21 años, estatura aproximada de 1.70 CMS (sic); NN, alias cartucho el cual llevaba el siguiente material: revolver Smith & Wesson cal. 32 No. HI 01667 con 04 cartuchos disparados, 02 cartuchos en el tambor y 04 cartuchos en el bolsillo. Se tomo (sic) el dispositivo de seguridad sobre el área, se toma las coordenadas del sitio 07 20 26 75 36 09 y se reporta con Marcial 6 el resultado. Siendo las 12:00 medio día se recibe la orden de Marcial 6 realizar la exfiltración del lugar de los hechos con el cadáver del terrorista dado de baja15.
26. Contrario a lo manifestado por los militares, de la declaración rendida por el señor William de Jesús Pérez Gutiérrez, padre de Hermes Arlet Pérez Areiza, manifestó que éste había sido asesinado por el Ejército Nacional y enterrado como un cadáver no identificado. Señaló que su hijo tenía 21 años, siempre portaba sus documentos de identidad, era agricultor y toda la vida vivió en Santa Rita. Añadió que la última vez que tuvo contacto con él fue ocho días antes de su homicidio, el 30 de marzo de 2006 , que no tenía problemas con nadie y finalmente, que no hacía parte de ningún grupo armado al margen de la ley , ni portaba arma.
homicidio, el 30 de marzo de 2006 , que no tenía problemas con nadie y finalmente, que no hacía parte de ningún grupo armado al margen de la ley , ni portaba arma.
27. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen
15 Informe de operación. Disponible en folio 63 a 71, expediente digital JEP 0000520-12.2024.0.00.0001.10 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
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una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno 16, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos (de las connotaciones por los cuales el compareciente es investigado) tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
28. Además del modus operandi según la información que someramente reposa
investigado) tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
28. Además del modus operandi según la información que someramente reposa en el expediente, permite entrever que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, l os cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de Hermes Arlet Pérez Areiza quien fue presentado como subversivo dado de baja en combate; justamente, frente a las dudas respecto a la ocurrencia de los hechos es que se adelanta la presente actuación.
29. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia temporal y personal, porque los hechos ocurrieron en el tiempo exigido en el Acuerdo de Paz y en el Acto legislativo 01 de 2017 y fueron realizados por un agente del Estado miembro de la fuerza pública. Así entonces, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, determina que la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
30. En consecuencia, encuentra el despacho que, en un análisis de baja intensidad y preliminar, es procedente aceptar el sometimiento de los señores
Juan Carlos Usamag Barahona, Carlos Silva Fuentes, Diego Armando Salas Romero, Jorge Wilber Tangarife Rivera, Javier Humberto Ramos Barca, Jhon
intensidad y preliminar, es procedente aceptar el sometimiento de los señores Juan Carlos Usamag Barahona, Carlos Silva Fuentes, Diego Armando Salas Romero, Jorge Wilber Tangarife Rivera, Javier Humberto Ramos Barca, Jhon Jairo Cifuentes Marín, Luis Alfredo Rodríguez García, Robinson Lerma Solis,
16 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras.11
Snehider Rafael Vizcaino Hernández, William Sotelo Padilla y Yirlerton Rentería Cuestas , por los hechos de la investigación IUS 008 -150329-2006, adelantada ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos.
(iv) Sobre el Régimen de condicionalidad
31. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201717, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
32. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la
reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
32. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016,
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