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JEP - Resolución SDSJ 1757 24 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1757 24 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO

RODRÍGUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2022

Número de radicado SAJ: 1500300-42.2021.0.00.0001

Peticionario: Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez Cédula de ciudadanía: 1.069.713.390

Situación Jurídica: Condenado - Privado de libertad.

Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” Delito: Feminicidio agravado tentado.

Víctima: Martha Isabel García Castillo Fecha de reparto: 05 de marzo de 2021

Resolución SDSJ No. 1757

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el señor Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez, quien solicitó le fuera concedido el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada arguyendo la calidad de miembro de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional de Colombia. El asunto por el cual solicitó sometimiento ante esta Corporación corresponde al radicado No. 25290-6108-010-2016-80484.

II. HECHOS

2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida el

05 de octubre de 2017 en el asunto bajo radicado No. 25290-6108-010-2016-80484 en contra de Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez, sintetizando el acontecer fáctico de la siguiente manera: 1

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ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ

El 16 de julio de 2016, siendo las 03:30 horas, en inmediaciones de la carrera 6 No. 10-40 donde se ubica el establecimiento comercial “El sitio” del Centro Comercial Sutagaos del municipio de Fusagasugá, Martha Isabel García Castillo fue atacada con arma corto punzante por ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO RODRIGUEZ mientras departía con familiares heridas (sic) capaces de ocasionar la muerte que galenos atendieron evitando su fallecimiento.

3. Más adelante, esa instancia judicial sobre otras acciones de violencias reiteradas en contra de la señora Martha Isabel García Castillo: Al sopesar el valor suasorio exigido a esas circunstancias predilectuales que rodearon el momento genitor de la conducta, podemos partir de la denuncia de fecha 9 de septiembre de 2013 por lesiones personales dolosas introducida al juicio (…) le sigue la denuncia por daño en bien ajeno presentada en contra del acusado, el 26 de septiembre de 2013, la cual describe cuando el acusado rompía los vidrios de su apartamento en razón a que Martha Isabel no quería bajar a hablar con él. Otra, la interpuesta por el delito de amenazas el 4 de julio de 2014 en la que indica que ese mismo día AVENDAÑO RODRÍGUEZ le dice que la va

a matar, que le va a tirar a apuñalarle el pecho si no vuelve con él. Por último, una denuncia más por amenazas, del 29 de marzo de 2016, en la que indica que le día 12 anterior, se encontró a AVENDAÑO RODRIGUEZ y volvió a lo mismo, le dijo quela iba a matar y que con gusto se va a una cárcel y la paga (sic) le deja mensajes amenazantes a cualquier hora del día o de la noche de diferentes números de celular, le dice que si no es de él no es nadie que él ya ha estado varias veces en la cárcel, se la pasa vigilándola al frente de su casa (…)

III. ANTECEDENTES PROCESALES Y ANTE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

4. Por cuenta de estos hechos, el señor Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez fue condenado a la pena privativa de 250 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. La sentencia fue apelada y confirmada integralmente por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

5. Por medio de escrito con radicado interno No. 202101009402 del 01 de marzo de 2021, el señor Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de

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Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de tercero

colaborador; para tal efecto señaló: (…) En mi caso concreto he de manifestar que fui condenado a 250 meses de prision (sic) de los cuales a la fecha llevo una detencion (sic) fisica (sic) de mas (sic) de 60 meses por el delito de tentativa de homicidio cumpliendo con el requisito de llevar un tiempo igual o superior a 5 años de prision (sic). Asi (sic) mismo manifiesto que como funcionario publico (sic) estube (sic) vinculado al Ejercito (sic) Nacional de Colombia desde la fecha de ingreso del año 2005 hasta la fecha de mi retiro por voluntad propia fecha 2012.

6. El solicitante adjuntó certificado emitido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional en el que registra se retiró de la institución por solicitud propia

y se desempeñó en los siguientes cargos: a. Servicio militar desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 06 de abril de 2007. b. Alumno soldado profesional desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 c. Soldado Profesional desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2012.

7. En tanto la solicitud de sometimiento, no fue acompañada por documento adicional que respaldara dichas afirmaciones, por lo tanto, mediante resolución No. 1082 del 08 de marzo de 2021, el despacho asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Entre las pruebas ordenadas, se pidió a la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de

la Jurisdicción Especial para la Paz para obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante; adicionalmente este despacho conminó al peticionario Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez para que allegara la documentación correspondiente, entre otros.

8. El 18 de noviembre de 20211, la Procuradora Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó dar 1 JEP, radicado Conti 202101060473.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ impulso a la solicitud de sometimiento del señor Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez. Verificado el expediente, no se había subsanado ni por parte del solicitante, ni de las autoridades requeridas.

9. Por lo anterior, se profirió la resolución No. 545 del 15 de febrero de 2022 reiterando las órdenes emanadas desde la resolución 1082 del 08 de marzo de

2021. En el expediente reposa que las resoluciones emitidas fueron debidamente comunicadas al solicitante, sin obtener respuesta por parte del mismo.

10. El 24 de febrero de 20222, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP rindió informe final, indicando que en contra del señor Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez se adelantó el proceso de radicado No. 25290-6108-0102016-80484 por el cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá como autor penalmente responsable del punible de feminicidio

agravado tentado imponiéndole la pena de 250 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

11. En esta oportunidad, se hizo un breve resumen de los hechos objeto de juzgamiento, anexando una copia de la sentencia proferida contra el señor

Avendaño Rodríguez.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

12. En el marco de su competencia3, y conforme a los antecedentes enunciados, el Despacho determinará si por el delito de Feminicidio agravado tentado por el cual fue condenado el señor Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este Sistema Integral. 2 Disponible en radicado No. 1500300-42.2021.0.00.0001. 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

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13. Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la JEP relacionado con el juez natural y los factores competencia temporal, material y personal, para luego descender al caso concreto y determinar si, como lo señala el peticionario, debe disponerse su ingreso al componente de justicia del Sistema Integral De

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

2. El juez natural y los factores de competencia de la JEP

14. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

15. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”6, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio

de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223). 6 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 7 Ibidem, C-328 de 2015. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 5

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16. De la misma manera lo estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, en el que se indica que de conformidad con la interpretación de la Corte

Constitucional, “el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones”10. Lo que significa que el juez natural para casos que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado es la jurisdicción ordinaria.

17. En este sentido la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los asuntos de su competencia y concretamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; con base en lo cual se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los asuntos de la jurisdicción ordinaria.

18. Si bien a la JEP le fue otorgado el mandato de efectuar la adecuación jurídica de las conductas basándose en un análisis de casos tanto individuales como colectivos, este ejercicio siempre debe corresponder con las normas constitucionales y legales aplicables al proceso transicional sobre el cual se cimenta su ejercicio, así como a lo establecido en el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Al tener unos patrones de aplicabilidad en su ejercicio, este obedece siempre a la diversidad de las conductas y actores del conflicto armado, al cual la aplicabilidad de los tratamientos penal especiales surge a raíz de Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno Nacional y los actores involucrados en este. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, página 30. 6

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19. Así las cosas, el examen de la normatividad que rige el Sistema IntegralSVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz11, da cuenta de unas competencias exclusivas y preferentes, por lo que es necesario analizar cada uno de estos factores en el presente caso para identificar si es procedente aceptar la competencia de la diligencia adelantada contra Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez. Dicho análisis involucra la existencia de tres factores concurrentes para el ingreso a la JEP y la aplicabilidad de sus beneficios de la siguiente manera12;

20. El factor temporal. Frente a este primer aspecto, no se requiere hacer un análisis exhaustivo de su materialización, pues este factor objetivo es para verificar la fecha en que ocurrió los hechos con anterioridad del 1º de diciembre de 2016. Esto es, le corresponde a la JEP, conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.13

21. La competencia por el factor material. Esta circunstancia, se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

22. El artículo transitorio 5º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional 11 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso

(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. A partir de lo expuesto se define la competencia material y temporal de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no tengan relación con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, salvo lo relacionado con el proceso de dejación de armas.

23. El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

24. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que los hechos relacionados con el conflicto armado no internacional no se limitan a las confrontaciones armadas, sino que debe ser tenido en cuenta un concepto más amplio, que contemple la complejidad del contexto en el cual se desarrolló: (….) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la

8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE SAJ 1500300-42.2021.0.00.0001 complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de

la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno.14

25. En tal sentido se ha pronunciado también la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.15

26. Y agregó en relación con la expresión “por causa” que, conforme con la comprensión literal de su enunciado, debe entenderse que implica la realización de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”.16

27. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”. Y en

lo que atañe a la relación indirecta con el conflicto armado, la encontró exequible por las siguientes razones: (…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 Transitorio del 14 Corte Constitucional, Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 15 Ídem, párrafo 6.6. 16 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que

ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto.17

28. Adicionalmente, sobre las expresiones con “relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18 propuso el concepto de la participación directa e indirecta en el conflicto armado, desarrollado por el Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública19.

29. De otra parte, precisó el citado órgano de la JEP, que la competencia material debe ser estudiada con diversa intensidad, dependiendo de la etapa procesal, siendo la intensidad más baja al definir la competencia; una intensidad media al resolver sobre los beneficios relacionados con la libertad otorgados por el Sistema Integral y una alta intensidad al decidir sobre los beneficios penales definitivos20.

30. Es claro entonces que, para acceder a los beneficios solicitados, se hace necesario establecer un límite material a sus propósitos, al asociarlos a la

existencia de un nexo con el conflicto armado interno. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207. 18 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 19 de 2018 señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado”. Párrafo 11.31. 19 Auto TP-SA N° 020 de 2018, páginas 72-73. 20 Auto TP-SA N° 020 de 2018, páginas 16-17. 10

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31. Factor subjetivo o personal: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción.

32. El estudio de la competencia personal para conceder los beneficios a los participantes directos del conflicto se hace a partir de verificar que el aspirante haya sido miembro de las FARC-EP y a la fuerza pública toda vez que estos

suscribieron un Acuerdo de Paz y tuvieron representantes en las respectivas mesas de negociación. Sin embargo, esta condición personal fue ampliada en el Acto Legislativo 01 de 2017 como se mencionará en el siguiente párrafo. En contraprestación a ello, se incluyó un componente retributivo en las sanciones, destinado a aquellos que dejan la guerra y materializan condiciones de confianza entre las partes con el fin de lograr una paz estable y duradera, así como la reconstrucción del tejido social.

33. Los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 establecieron quiénes son los destinatarios de la Justicia Especial para la

Paz, así: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 11

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34. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así: i.Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. ii.Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado21. iii. En relación con los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva; iv. Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23

establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla22.

35. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio de juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción 21 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 de 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de f

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