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JEP - Resolución SDSJ 1758 24 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1758 24 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HAROLD GUILLERMO MENDIETA NOVA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2022

Número de Radicado: 1500656-37.2021.0.00.0001

Compareciente: Harold Guillermo Mendieta Nova

C.C. No. 14.274.809 de Armero Guayabal (Tolima) Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio doloso agravado Víctima: Héctor Mauricio Echeverri Ceballos Fecha de reparto: 11 de junio de 2021 Resolución SDSJ No. 1758

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste ante la solicitud de sometimiento presentada por el señor Harold Guillermo Mendieta Nova, identificado con C.C. No. 14.274.809 de Armero Guayabal (Tolima) en calidad de agente miembro de la fuerza pública, por el radicado 170136000069200900098 adelantado por la Fiscalía Segunda de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Ibagué (Tolima), por el delito de homicidio doloso agravado. De la información que reposa en el expediente no se observa que solicitante se encuentre privado de la libertad.

II. HECHOS

2. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso radicado

170136000069200900098, fueron relacionados de la siguiente forma: 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HAROLD GUILLERMO MENDIETA NOVA El día lunes 18 de agosto de 2008, mi hijo HECTOR MAURICIO (sic) salió de la casa como a eso de las 7:40 de la mañana a llevarle el desayuno al papá a la galería (sic), porque el papá que se llama LUIS ENRIQUE ECHEVERRI BERNAL trabajaba también en la galería como cotero, y no se volvió a saber nada de él; como él no vino a almorzar a la casa entonces yo salí por la tarde a buscarlo, primero fui donde mi esposo y él me dijo que HECTOR MAURICIO (sic) le llevó el desayuno como a las 8:00 de la mañana y que se fue a trabajar, porque mi hijo también trabajaba como cotero en la galería de Manizales y que no lo volvió a ver; entonces yo luego sali (sic) y lo busqué en las inspecciones, en los hospitales y nadie me daba razón de él (…). Yo le pregunté ese día a la amiga de él que se llama YULI, no se los apellidos, ella vivía ahí pegadito al CAI de la 27, y ella me dijo que ella lo había visto, pero no me dijo la hora, y que vió (sic) cuando lo echaron a un carro muy bonito, así como a las malas, y ella le dijo a él que no se subiera que porque ella presentía que algo malo le iba a pasar y que él no le hizo caso, que él le dijo que era que iba para un trabajo, ella no me dijo nada más. Ya

el día miércoles 20 de agosto el me llamó al celular y me preguntó que donde (sic) me encontraba y yo le dije que al contrario que donde (sic) estaba él y él me dijo que estaba en una finca en el Fresno, Tolima, pero no me dijo donde (sic) era la finca ni nada y que era muy trabajoso para él comunicarse, no me dijo que (sic) estaba haciendo ni nada, pero me dijo que él iba a volver, pero me dijo cuando (sic) volvía. Ya el 25 de agosto de ese mismo año recibí una llamada a mi celular de la Fiscalía del Tolima donde me decían que mi hijo estaba muerto y que fuera a reconocerlo y que estaba enterrado en unas bolsas negras, entonces como nosotros no teníamos plata fuimos solo hasta el miércoles siguiente al Fresno, Tolima y allá fuimos a la Fiscalía y nos tomaron unos datos de quien (sic) era mi hijo, que a que (sic) se dedicaba y otras cosas y ya luego nos dijeron que era que a mi hijo lo había matado el ejército (sic) y que presentaba disparos en la espalda, que tenía cuatro balazos; luego nos llevaron al cementerio y allá lo sacaron de donde estaba enterrado y nos tocó pagar ciento cincuenta mil pesos y entonces le limpiaron bien la cara y vimos que si (sic) era mi hijo, además en la Fiscalía nos mostraron unos papeles que mi hijo siempre cargaba y que eran la fotocopia de la cédula, porque a él se le habian (sic) robado la cédula hace días, y una fotografía de él (…) Cuando lo fuimos a reconocer él estaba desnudo y la ropa estaba a un lado de donde estaba enterrado y vi que si (sic) era la ropa con la que

había desaparecido. Yo en Manizales en el C.T.I. de Manizales formulé la denuncia por la desaparición de él y luego fue que me llamaron y me dijeron que lo encontraron muerto en el Fresno, Tolima1.

III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

3. Los citados acontecimientos son investigados por Fiscalía Segunda de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de 1 Formato único de noticia criminal –FPJ1–, del 19 de noviembre de 2009, investigación bajo radicado No.

170136000069200900098. Disponible en radicado Conti No. 202101031911.

2

EXPEDIENTE: 1500656-37.2021.0.00.0001

Ibagué (Tolima) , bajo el radicado 170136000069200900098 que, a la fecha, no ha definido la situación jurídica del encartado de acuerdo al correspondiente recaudo probatorio.

IV. TRÁMITE ANTE LA JEP

4. A través de escrito del 02 de junio de 20212 el señor Harold Guillermo Mendieta Nova presentó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción por el asunto bajo radicado No. 170136000069200900098 adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado por la Fiscalía 02 Especializada Dirección Seccional del Tolima. Por último, manifestó que la calidad que ostentó para la fecha de los hechos era la de Soldado Profesional.

5. Verificada la petición, se evidenció que no contaba con los elementos necesarios para determinar la competencia personal, material y temporal de esta

Jurisdicción. Rastreado el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción tampoco exitía información adicional del peticionario al que tuviera acceso el Despacho. Por lo anterior, mediante resolución No. 2914 del 17 de junio de 2021, se asumió conocimiento de la petición de sometimiento elevada por el señor Harold Guillermo Mendieta Nova, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública. Al efecto, se conminó al señor Mendieta Nova a subsanar su solicitud; adicionalmente se enviaron requerimientos a la UIA y a diferentes instituciones a fin obtener documentación que permitiera determinar si el asunto del peticionario se encuentra enmarcado en los factores de competencia que rigen a esta.

6. El 29 de junio de 2021, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué3, remitió copia de la investigación No. 170136000069200900098 adelantada en contra del señor Harold Guillermo Mendieta Nova y otros.

7. Mediante resolución No. 6018 del 29 de diciembre de 2021, el Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena aceptó por competencia prevalente de esta Corporación a la solicitud de sometimiento de los señores Jhon Fredy Rubio, Alberto Ríos Lancheros y Leonardo Miranda Arteaga, en relación con el radicado 2 JEP, radicado CONTI No. 202101027282.. 3 JEP, radicado CONTI No. 202101031911.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HAROLD GUILLERMO MENDIETA NOVA número 170136000069200900098 adelantado por la Fiscalía Segunda

Especializada de Ibagué.

V. CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.

9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

10. Se debe señalar que el señor Harold Guillermo Mendieta Nova presentó solicitud de sometimiento ante la JEP y al expediente allegado por la Fiscalía Segunda de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos

Humanos de Ibagué (Tolima) se tiene que en su contra se surte la investigación bajo radicado No. 170136000069200900098. 4 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4

EXPEDIENTE: 1500656-37.2021.0.00.0001

2. Competencia

11. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos

51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

12. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor Harold Guillermo Mendieta Nova por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; (v) sobre la verificación del status; (vi) sobre el régimen de condicionalidad y; (vii) otras diposiciones.

(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

13. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

14. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HAROLD GUILLERMO MENDIETA NOVA otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

15. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

16. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

17. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

18. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8

(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”

6

EXPEDIENTE: 1500656-37.2021.0.00.0001 y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:

20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).

21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Análisis del caso concreto

22. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 24 de agosto de 2008, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia

o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HAROLD GUILLERMO MENDIETA NOVA enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

23. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando fungía como soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón Patriotas, de la compañía Argelia e integraba el pelotón Argelia 4.

En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción

para conocer del caso sub examine.

24. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

25. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

26. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.

11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8

EXPEDIENTE: 1500656-37.2021.0.00.0001

27. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

28. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad

supra pág. 2, fueron enmarcados en el delito de homicidio doloso agravado, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13

29. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

30. Además del modus operandi según la información que someramente reposa en el expediente, permite entrever que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código

Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HAROLD GUILLERMO MENDIETA NOVA de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de una persona y lesionó a otra, quien a la postre fue presentados como baja delincuentes de la zona; justamente, frente a las dudas respecto a la ocurrencia de los hechos se han trabado conflicto de jurisdicciones en el presente asunto.

31. Ahora bien, dado que la investigación se encuentra en etapas preliminares, en lo que respecta a la participación de señor Harold Guillermo Mendieta Nova, se tiene la diligencia de versión libre que rindió ante el Juzgado 84 de instrucción Penal Militar en el que indicó: El 23 de agosto de 2008, estábamos la contraguerrillas Argelia 4, al mando del CT. MIRANDA ARTEAGA LEONARDO, en un sector que se llama el basurero de lerida (sic) Tolima que queda via (sic) a delicias, cuando en horas de la tarde llega la orden de operaciones donde nos dicen que tenemos que hacer un registro de control militar de area (sic), hacia el municipio de Fresno, nosotros fuimos informados de lo que se iba a efectuar por parte de mi CT. MIRANDO, en horas

de la noche no recuerdo la hora empieza el movimiento motorizado hacia el municipio de fresno (sic), llegando alla (sic) aproximadamente tipo 2:00 0 2:30 de la manana (sic), ahí efectuamos una infiltración, hacia ese sector, y en el transcurso de la infiltración tipo 5:00 a 5:30 de la manana (sic) es donde yo escucho los intercambios de disparos, como quiera que yo vengo en la parte de atrás, yo soy el noveno, habiendo una distancia prudente entre el uno y el otro es decir aproximadamente 4 o 5 mts (sic), cuando estaban en los disparos me piden un apoyo de fuego hacia un sector, como yo soy el ametrallador hago ese apoyo, durando unos minutos pero no se (sic) precisar, yo disparo mi ametralladora que va con una carga de 50 cartuchos y los dispare (sic) todos, llevaba granadas pero no las utilice (sic) (…)

32. La resolución 6018 del 29 de diciembre de 2021 emitida por otro despacho de la SDSJ al resolver el sometimiento de otros miembros de esa unidad militar por los mismos hechos, resaltó que conforme se extrajo del expediente que los integrantes del citado pelotón presentaron la muerte del señor Echeverri Ceballos como una baja de combate, afirmando que la víctima fatal era miembro de la guerrilla del ELN. Recordó el Despacho, que los hechos acaecidos guardan elementos propios de una ejecución extrajudicial, a saber: a) la víctima fue alejada de su entorno y llevada al lugar de los hechos mediante falsas promesas de trabajo, b) posteriormente fue presentada como muerta en un presunto

combate del Ejército con miembros del ELN, c) los perpetradores la enterraron en un cementerio sin identificarla y d) los restos fueron entregados a sus familiares luego de que estos denunciaran su desaparición. 10

EXPEDIENTE: 1500656-37.2021.0.00.0001

33. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

34. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor Harold Guillermo Mendieta Nova, por la investigación penal radicado No. 170136000069200900098, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida por la Fiscalía Segunda de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Ibagué

(Tolima).

35. Ahora bien, como quiera el señor Harold Guillermo Mendieta Nova no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ni de compromiso ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por

tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.15 (Subrayas fuera del texto original). (iv) Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor Harold Guillermo Mendieta Nova por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.

36. No obstante que en este caso se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es entonces el organismo encargado de continuar con su 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HAROLD GUILLERMO MENDIETA NOVA conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de continuar con la investigación del señor Harold Guillermo Mendieta Nova.

37. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)16.

38. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que: (…) el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en tal virtud, debe investigar los delitos, sobre todo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario17.

39. Así, la Fiscalía General de la Nación debe llevar hasta su término la etapa investigativa de los procesos en contra del señor Harold Guillermo Mendieta Nova; esto es, hasta antes de la emisión de la decisión que califique el mérito del sumario sin afectar el derecho a la libertad del citado si a ello hubiera lugar. Lo anterior justifica en dos (2) aspectos principales: uno relacionado con la fecha de los hechos por los cuales el compareciente se somete a esta Jurisdicción, pues estos datan del año 2008 y el señor Guillermo Mendieta Nova era miembro activo del Ejército Nacional; y dos, por cuanto se trata de hechos que poseen una gravedad inusitada en tanto se trata de presuntos crímenes contra el DIH que aún permanecen sin juzgarse, situación jurídica que tendría ser decantada para que se prosiga en esta jurisdicción, como quie

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