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JEP - Resolución SDSJ-1759 07-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1759 07-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1759 Bogotá D.C., 7 de mayo de 2024

Número de Expediente SAJ: 0001824-85.2020.0.00.0001

Solicitante: Bladimir Alberto Moyano Triana (fuerza pública) Situación jurídica: En investigación / en libertad Delitos: Homicidio agravado y lesiones personales agravadas ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Bladimir Alberto Moyano Triana, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.222.111, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 28 de agosto de 2020, el señor Bladimir Alberto Moyano Triana presentó su solicitud de sometimiento ante la JEP en calidad de miembro de la fuerza pública1. 1 Expediente Legali 0001824-85.2020.0.00.0001, fl. 1 – 3.

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BLADIMIR ALBERTO MOYANO TRIANA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001824-85.2020.0.00.0001

2. El despacho asumió el conocimiento del caso a través de la Resolución 4604 del 23 de noviembre de 2020, en la cual, además, (i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y presentara un informe de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en su contra; (ii) solicitó al peticionario que expresara de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado – CCCP - y suscribiera el acta de sometimiento; (iii) pidió a la Fiscalía 100 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Ocaña, Norte de Santander, que informara los procesos que conoce respecto del solicitante y allegara copia de las decisiones de fondo proferidas en su contra y

(iv) adoptó otras determinaciones.

3. El 3 de diciembre de 2020, la Dirección de Personal de la Policía Nacional respondió que “el señor IT. Moyano Triana Bladimir Alberto identificado con C.C. No. 79.222.111, presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 10 de abril de 2003 y a la fecha tiene un tiempo de servicio de 17 años, 7 meses, 22

días”2.

4. El 9 de diciembre de 2020, el coordinador de los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional indicó que “el señor MOYANO TRIANA no ha sido privado de su libertad en algún establecimiento carcelario administrado por la

Policía Nacional”3.

5. El 11 de diciembre de 2020, el peticionario presentó su CCCP4.

6. El 27 de enero de 2021, la Fiscalía 100 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta respondió que en dicho despacho cursa la investigación n.° 544986001135201300149 contra Bladimir Alberto Moyano Triana y otros, por el delito de homicidio agravado de Edison Franco Jaimes y Yonel Jacome Ortiz y lesiones personales agravadas de Wilman Peña Cuesta, Richard Ramírez Ropero y Freddy Carrascal Lemus, en hechos ocurridos el 22 2 Expediente Legali 0001824-85.2020.0.00.0001, fl. 33 – 34. 3 Expediente Legali 0001824-85.2020.0.00.0001, fl. 30 – 32. 4 Expediente Legali 0001824-85.2020.0.00.0001, fl. 55 – 61.

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ogidóc le y 1000.00.0.0202.58-4281000 osecorp le emrofni BLADIMIR ALBERTO MOYANO TRIANA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001824-85.2020.0.00.0001 de junio del año 2013 en el aeropuerto de Ocaña, Norte de Santander5. Sin embargo, no adjuntó ninguna pieza procesal.

7. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución 134 del 24 enero de 2022, el despacho le solicitó a la Fiscalía 100 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta informar el estado procesal del caso que conoce respecto a Bladimir Alberto Moyano Triana y allegar copias de las decisiones de fondo o de las piezas en donde conste la situación fáctica y la posible relación con el conflicto armado. De otro lado, reiteró a la UIA la presentación de la comisión ordenada mediante la Resolución 4604 del 2020 y reconoció personería jurídica a la abogada Magda Coronado Sepúlveda para representar al señor

Moyano Triana.

8. El 19 de marzo de 2022, la Fiscalía 100 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta informó que la investigación n.° 544986001135201300149 “se encuentra en etapa de indagación, sin que a la fecha se haya hecho imputación al procesado Moyano Triana” y, respecto a la solicitud de piezas procesales, precisó que “consta de diez (10) cuadernos” por lo que quedaban a disposición de la JEP para su inspección6.

9. El 22 de abril de 2022, el peticionario suscribió el acta de sometimiento n.°

305507.

10. El 6 de marzo de 2023, la UIA presentó un informe parcial de investigación en el que consignó que al señor Moyano Triana le registra la investigación n.° 544986001135201300149, por el delito de homicidio. Además, reportó que en su contra no existen órdenes de captura vigentes y que no cuenta con antecedentes penales, disciplinarios o fiscales8. De otro lado, solicitó una prórroga de la comisión con el propósito de realizar la inspección judicial al expediente

544986001135201300149. Esta prórroga fue concedida mediante Resolución 1900 de 30 de junio de 2023 y la UIA presentó su informe final de investigación el 11 de julio de 20239. 5 Expediente Legali 0001824-85.2020.0.00.0001, fl. 74 – 76. 6 Expediente Legali 0001824-85.2020.0.00.0001, fl. 116 – 118. 7 Expediente Legali 0001824-85.2020.0.00.0001, fl. 119 – 121. 8 Expediente Legali 0001824-85.2020.0.00.0001, fl. 122 – 133. 9 Expediente Legali 0001824-85.2020.0.00.0001, fl. 166 – 173.

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BLADIMIR ALBERTO MOYANO TRIANA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001824-85.2020.0.00.0001

CONSIDERACIONES

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201910.

12. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.11

13. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto de los hechos investigados bajo el radicado 544986001135201300149. Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los hechos objeto del proceso con radicado 544986001135201300149.

14. Según consta en el Oficio No. DECVDH-20151-20470-185 de 5 de febrero de 2020, proferido por la Fiscalía 100 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, los hechos objeto del proceso con radicado 544986001135201300149 son los siguientes: La referida indagación se adelanta por hechos ocurridos el 22 de junio del año 2013 en el aeropuerto de Ocaña, Norte de Santander, con ocasión de la 10 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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led aipoc se otnemucod etsE .764354 ogidóc le y 1000.00.0.0202.58-4281000 osecorp le emrofni BLADIMIR ALBERTO MOYANO TRIANA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001824-85.2020.0.00.0001 conocida como “marcha campesinos por el Catatumbo”, que significó la movilización y concentración por varios días de múltiples comunidades campesinas provenientes de los diferentes municipios del departamento, principalmente de la provincia de Ocaña, que marcharon hacia esa ciudad, tiempo durante el cual se presentaron disturbios y enfrentamientos entre los manifestantes y las autoridades, concretamente, unidades de la Policía Nacional y Ejército Nacional y se produjo la muerte y lesiones de las personas referidas [esto es, la muerte de Edison Franco Jaimes y Yonel Jácome Ortiz y las lesiones de Wilman Peña Cuesta, Richard Ramírez Ropero y Fredy Carrascal Lemus], quienes habrían sido impactadas con disparos de armas de fuego atribuibles a los miembros de la Policía Nacional que hacían presencia en el lugar. Se indica que las marchas y protestas habrían estado infiltradas por grupos armados al margen de la ley, entre estos, las FARC-EP12.

15. Ahora bien, en cuanto a la participación específica del señor Moyano Triana en estos hechos, en el expediente ordinario obra un informe de la Policía Nacional de fecha 27 de junio de 2013 que indica lo siguiente:

[E]l día 22 de junio de 2013 aproximadamente a las 12:00 horas, en el

municipio de Ocaña en el sector del Aeropuerto (sic) Aguas Claras […] nos encontrábamos catorce (14) unidades pertenecientes a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada en curso de ascenso, ejerciendo la actividad de seguridad del Terminal (sic) de transporte Aéreo (sic) de dicha localidad, integrada por los señores […] PT. Moyano Triana Bladimir […] cumplíamos la misión de prestar seguridad al Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional (ESMAD) […] Observamos en la entrada principal un grupo de personas que oscilaban entre mil quinientos (1500) a dos mil (2000) personas quienes ingresaron abruptamente a las instalaciones derribando la puerta y parte de la maya (sic) que encierra el complejo, por lo cual procedió una sección del ESMAD con el propósito de evitar daños en las instalaciones del Aeropuerto (sic) por parte de los manifestantes. Estas personas agredieron a los uniformados con armas no convencionales como los llamados tatucos de fabricación artesanal (conformado por pólvora y metralla), machetes, piedras, botellas, maderos, bombas incendiarias, donde resultaron lesionados varios integrantes de la Policía Nacional del Grupo (sic) antidisturbios, luego procedieron dos secciones más del Grupo (sic) ESMAD con el fin de evitar que los manifestantes se tomaran el Aeropuerto (sic)13. 12 Fiscalía 100 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, Rad. No. 544986001135201300149, cuaderno 10, fl. 22 – 23. 13 Fiscalía 100 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, Rad. No.

544986001135201300149, cuaderno 8, fl. 267 – 268. Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001824-85.2020.0.00.0001

16. Con base en estos hechos, la Fiscalía investiga al señor Moyano Triana, entre otros, como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas investigadas bajo los radicados mencionados cumplen con los requisitos concurrentes14 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

17. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i)

integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros15.

18. En el presente caso, al momento de cometer las conductas investigadas bajo el radicado 544986001135201300149, el señor Bladimir Alberto Moyano Triana se encontraba adscrito a la Policía Nacional y, en consecuencia, era miembro de la fuerza pública. Por tanto, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

19. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 15 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado

no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que

prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”16 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución17. 16 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 17 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante

Auto TP-SA 019 de 201818, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades19. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”20. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades21. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un 18 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

19 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 20 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los

procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 21 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta22.

22. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma23.

23. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado”, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

24. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

25. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que

el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una 22 Ibidem. 23 Ibidem. Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”26.

27. Por otro lado, al tenor de lo dispuesto el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016, la JEP tiene competencia también para conocer de conductas cometidas “en el

marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social”, incluso en el evento en que dichas conductas, o las protestas o disturbios en cuyo marco fueron cometidas, no guarden relación con el conflicto armado. Al respecto, en el Auto TP-SA 282 de 10 de noviembre de 2022, la Sección de Apelación señaló lo siguiente: En los casos en los que el interesado cometió conductas punibles en el marco de la protesta social o de los disturbios públicos antes del 1° de diciembre de 2016, sin que estos eventos hayan sido permeados por actores armados, la satisfacción del criterio material está atada a que el actuar -probada o presuntamenteilícito haya tenido lugar en esos contextos. La activación de la competencia de la JEP no exige, por ende, demostrar la relación de los hechos con el conflicto armado internacional. En efecto, en este escenario, la existencia del mismo resulta irrelevante y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario (DIH) impertinente, pues se trata de acciones ajenas al conflicto armado que se regulan con base en los estándares del 24 Ibidem. 25 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 26 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es

que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” Página 10 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .764354 ogidóc le y 1000.00.0.0202.58-4281000 osecorp le emrofni

BLADIMIR ALBERTO MOYANO TRIANA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001824-85.2020.0.00.0001

Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)27 (negrilla fuera del texto original).

28. En desarrollo de lo anterior, la Sección de Apelación determinó que cualquier persona que hubiera cometido delitos en un contexto de disturbios públicos o protesta social puede solicitar el otorgamiento de beneficios transicionales a la JEP, sin importar su calidad personal. En palabras del órgano de cierre: Atendiendo la amplitud del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 que fijó la competencia de la JEP para situaciones presentadas en el ejercicio del

derecho a la protesta o en disturbios internos, es posible afirmar que cualquier persona que hubiese sido procesada penal, disciplinaria o fiscalmente en esos contextos puede solicitar el otorgamiento de beneficios transicionales. Así las cosas, AEIFPU, integrantes de las antiguas FARC-EP y sus colaboradores, también pueden haber realizado conductas punibles en el marco de la protesta social o de disturbios internos mientras participaban en ellas no en dicha condición sino como ciudadanos y en ejercicio de sus derechos constitucionales. En ese caso, la activación de la competencia material de la JEP no requerirá que se evidencie la relación del hecho o de la protesta con el conflicto armado no internacional y, por ende, tampoco, que esas personas hayan obrado con conexidad contributiva. Basta con la constatación objetiva del crimen y las circunstancias en que acaeció. Ahora bien, la anterior afirmación no impide que la JEP conozca de los procesos adelantados contra miembros de la Policía Nacional derivados del ejercicio de sus funciones de mantenimiento del orden público en esos contextos, en los que claramente, la conexidad contributiva no puede obvia

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