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JEP - Resolución SDSJ 1759 24 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1759 24 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) FEDERICO GUTIÉRREZ

SÁNCHEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 mayo de 2022

Número de Radicado: 1500720-47.2021.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) Federico Gutiérrez Sánchez C.C. No. 17.640.473 de Florencia (Caquetá)

Situación Jurídica: En libertad

Delito: Homicidio agravado Víctima: Carlos Alberto Álvarez Fecha de reparto: 6 de julio de 2021

Resolución SDSJ No. 1759

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia a la solicitud de sometimiento presentada por el señor SLP (R) Federico Gutiérrez Sánchez, identificado con C.C. No. 17.640.473 de Florencia (Caquetá) en calidad de agente miembro de la fuerza pública, por el radicado 11001606606419950009120 adelantado por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga

(Santander), por el delito de homicidio agravado. De la información que reposa en el expediente no se observa que el solicitante se encuentre privado de la libertad.

II. HECHOS

2. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso radicado

11001606606419950009120, fueron relacionados de la siguiente forma: 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) FEDERICO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ De acuerdo al informe de resultados operacionales, dirigido a la Procuraduría, fechado el 25 de agosto de 1995, se informó que en desarrollo de la orden fragmentaria de operaciones No.17 Relámpago, procedente de la Brigada móvil No. 2, contra la cuadrilla JOSE SOLANO SEPULVEDA deI ELN, que hacían presencia en el casco urbano de municipio de San Pablo Bolívar, la compañía D, al mando del Sargento MICOLTA SEGUNDO AMADEO, entró en combate acarreando la baja de un N.N. alias Popeye, incautando igualmente una sub ametralladora UZl, sin número, escopeta tipo guacharaca Mossberg Calibre 12, 10 cartuchos calibre 9 m.m. 5 cariuchos calibre 12, 1 proveedor para sub ametralladora y brazalete del ELN. Contario a lo allí señalado se afirma que, el pasado 15 de julio de 1995, el joven de 16 años CARLOS ALBERTO ALVAREZ, se encontraba ingiriendo licor en una cantina de San Pablo Bolívar, siendo aproximadamente la 1 :30 de la mañana, arribó al lugar un grupo de Soldados del ejército (sic) Nacional, el joven salió corriendo e ingresó a un establecimiento de venta de cerveza, de donde los

militares le obligaron a salir, conduciéndolo a una cancha de futbol ubicada detrás de la bomba de gasolina, lugar donde varios vecinos del lugar lo escucharon suplicar que no lo fueran a matar, a pesar de dicha suplica (sic) el joven CARLOS ALBERTO ALVAREZ, recibió un gran impacto y en su rostro que le destruyó la masa encefálica y le acarreó la muerte12.

III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

3. Los citados acontecimientos son investigados por Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander), bajo el radicado 11001606606419950009120 que, a la fecha, no ha definido la situación jurídica del encartado de acuerdo al correspondiente recaudo probatorio.

IV. TRÁMITE ANTE LA JEP

4. A través de escrito del 21 de junio de 20213 el señor SLP (R) Federico Gutiérrez Sánchez presentó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción por el asunto bajo radicado No. 11001606606419950009120 adelantado en su contra 1 Formato único de noticia criminal –FPJ1–, del 19 de noviembre de 2009, investigación bajo radicado No.

11001606606419950009120. Disponible en radicado Conti No. 202101031911. 2 Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga

(Santander). Decisión del 12 de mayo de 2021, que resolvió la situación jurídica de Jesús Omar Contraras Bautista

en investigación bajo radicado No. 11001606606419950009120. 3 JEP, radicado CONTI No. 202101030191. 2

EXPEDIENTE: 1500720-47.2021.0.00.0001 por el delito de homicidio agravado adelantado por la Fiscalía 88 Especializada

Dirección Seccional del Santander.

5. Verificada la petición, se evidenció que no contaba con los elementos necesarios para determinar la competencia personal, material y temporal de esta Jurisdicción. Rastreado el Sistema de Gestión Documental de la JEP tampoco había información adicional del peticionario. Por lo anterior, mediante resolución No. 3364 del 15 de junio de 2021, se asumió conocimiento de la petición de sometimiento del señor SLP (R) Federico Gutiérrez Sánchez, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública. Al efecto, se conminó al señor Gutiérrez Sánchez a subsanar su solicitud; adicionalmente se hizo requerimientos a la UIA y a diferentes instituciones a fin obtener documentación que permitiera determinar si el asunto del peticionario se encuentra enmarcado en los factores de competencia que rigen a esta.

6. En cumplimiento a la resolución No. 3364 del 15 de junio de 2021, se obtuvieron las siguientes respuestas: 6.1. El 03 de septiembre de 20214, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), informó a este Despacho que una vez verificado el aplicativo SISIPEC (Sistema donde se registra información de la población privada de la libertad) no se observó registro que el señor SLP (R) Federico

Gutiérrez Sánchez se encuentre o haya estado recluido en un establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC. En el mismo sentido se pronunció el Oficial de Asuntos Penitenciarios de la Dirección de Centros de Reclusión Militar5. 6.2. La Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió certificado6que da cuenta que se retiró de dicha institución al tener derecho a la pensión así como los rangos ostentados por el señor SLP (R) Federico Gutiérrez

Sánchez a saber: a. Servicio militar desde el 19 de octubre de 1989 hasta el 31 de marzo de 1991. 4 JEP, radicado CONTI No. 202101045033. 5 JEP, radicado CONTI No. 202101045126. 6 JEP, radicado CONTI No. 202101047614.

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SLP (R) FEDERICO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

b. Soldado voluntario desde el 01 de abril de 1991 hasta el 31 de octubre de 2003. c. Soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2010.

7. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe parcial el 08 de octubre de 2021 del señor SLP (R) Federico Gutiérrez Sánchez en relación con el radicado 11001606606419950009120, que se adelanta por hechos del 15 de julio de 1995 en el barrio Los Lagos del municipio San Pablo Bolívar; para el efecto indicó que se realizó la inspección al expediente en mención. En

cuanto a la ubicación de los posibles intervinientes especiales se presentó informe final el 16 de octubre de 2021 por parte de la UIA en el que indicó que registra como víctima indirecta a la señora María Edilma Rodríguez (madre de la víctima); sin embargo, se registra en las bases de consulta como fallecida. Ante la locaización de las hermanas se informó que fue infructuosa.

V. CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178.

9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades9, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de 7 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada,

otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4

EXPEDIENTE: 1500720-47.2021.0.00.0001 cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

2. Competencia

10. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos

51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

11. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor SLP (R) Federico Gutiérrez Sánchez por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; (v) sobre la verificación del status; (vi) sobre el régimen de condicionalidad y; (vii) otras diposiciones.

(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

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SLP (R) FEDERICO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el

marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

14. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

15. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer

beneficio del cual se desprenden todos los demás10, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.11 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 6

EXPEDIENTE: 1500720-47.2021.0.00.0001

(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes12. Estos son:

19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).

20. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Análisis del caso concreto 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este

contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7

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SLP (R) FEDERICO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

21. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 25 de agosto de 1995, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

22. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron

acaecidos cuando fungía como soldado voluntario del Ejército Nacional perteneciente a la Brigada móvil No. 2 del Batallón Luciano D’elhuyar. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

23. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

24. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

25. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios

de la ley 1920 de 2016 (…)” 8

EXPEDIENTE: 1500720-47.2021.0.00.0001 (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.

26. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

27. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados en el delito de homicidio agravado, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.16

28. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de

representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno17, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 17 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) FEDERICO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

29. Además del modus operandi según la información que someramente reposa en el expediente, permite entrever que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de una persona, quien a la postre fue presentada como baja en combate con el ELN.

30. Ahora bien, dado que la investigación se encuentra en etapas preliminares, en lo que respecta a la participación de señor SLP (R) Federico Gutiérrez Sánchez, de la participación del mismo se tiene su testimonio del que se resalta: Afirmó que para la reacción se dividieron en dos grupos, una al mando de (sic) Cabo primero Botello, grupo que no entró en contacto armado, ni fueron atacados pues

cogieron hacia la parte alta de la calle principal, y la otra sección al mando del Sargento MICOLTA, que fue en grupo que si (sic) entró en combate en un hostigamiento, refiere que se escuchó una ráfaga de fusil, por el lado izquierdo de la estación de Policía, después de esto fue a hacer un registro y escucho (sic) otros disparos, le informaron por radio que se había dado de baja a un subversivo18.

31. Contrario a lo manifestado por el solicitante, se observa que la Fiscalía ha resaltado que: Situación diferente obviamente, es que se señale que la muerte se presentó el (sic)

legítima defensa, en reacción a la acción ofensiva de la guerrilla del ELN, es decir dentro del marco legal y constitucional que ciñe la legalidad de las actuaciones del ejército. Lo primero que se advierte es que la legítima defensa en este caso no existió, porque quedó demostrado, que la tropa jamás fue atacada por la víctima, pues se trataba de un joven de escasos 16 años de edad que se encontraba ingiriendo licor, cuando fue sacado violentamente de una cantina, bajo el argumento de no 18 Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander). Decisión del 12 de mayo de 2021, que resolvió la situación jurídica de Jesús Omar Contraras Bautista en investigación bajo radicado No. 11001606606419950009120. Pàgs. 6 y 7. 10

EXPEDIENTE: 1500720-47.2021.0.00.0001 tener documentos, sale de la lógica que un joven en dichas condiciones tal como lo señalan los abundantes testimonios allegados al proceso, hubiese atacado a la tropa portando una sub ametralladora UZl y una escopeta Mossberg, como se quiso escenificar por quienes reportaron la baja. Finalmente es la propia justicia penal militar ante la evidente prueba de índole documental y testimonial, quien conceptúa dando razón a la solicitud elevada por la Procuraduría advirtiendo la posibilidad que los militares hubiesen actuado fuera del amparo de sus funciones19.

32. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de

competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

33. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor SLP (R) Federico Gutiérrez Sánchez, por la investigación penal radicado No. 11001606606419950009120, adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga

(Santander).

34. Ahora bien, como quiera el señor SLP (R) Federico Gutiérrez Sánchez no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ni de compromiso ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.20 (Subrayas fuera del

texto original). 19 Ibidem, pág. 11. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) FEDERICO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

(iv) Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor SLP (R) Federico Gutiérrez Sánchez por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.

35. No obstante que en este caso se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de continuar con la investigación del señor SLP (R) Federico Gutiérrez Sánchez.

36. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)21.

37. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que:

(…) el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en tal virtud, debe investigar los delitos, sobre todo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario22.

38. Así, la Fiscalía General de la Nación debe llevar hasta su término la etapa investigativa de los procesos en contra del señor SLP (R) Federico Gutiérrez Sánchez; esto es, hasta antes de la emisión de la decisión que califique el mérito del sumario sin afectar el derecho a la libertad del citado si a ello hubiera lugar.

Lo anterior justifica en dos (2) aspectos principales: uno relacionado con la fecha de los hechos por los cuales el compareciente se somete a esta Jurisdicción, pues estos datan hace más de 26 años, cuando el señor Gutiérrez Sánchez era miembro activo del Ejército Nacional; y dos, por cuanto se trata de hechos que 21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 064 de 2018. Considerando No. 23. 22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 046 de 2018. Considerando No. 44. Reafirmado por la Corte Constitucional en Sentencia C-025 de 2018. 12

EXPEDIENTE: 1500720-47.2021.0.00.0001 poseen una gravedad inusitada en tanto se trata de presuntos crímenes contra el DIH que aún permanecen sin juzgarse, situación jurídica que tendría ser decantada para que se prosiga en esta jurisdicción, como quiera que la decisión reclamada es de aquellas básica en el proceso penal ante la justicia ordinaria que

permite moldear la actuación en el proceso transicional especial.

39. Conforme lo anterior, nada obsta entonces para que la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las V

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