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JEP - Resolución SDSJ 1767 24 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1767 24 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 1767 Bogotá D.C., 24 de mayo de 2022

Número expediente SAJ: 1500098-02.2020.0.00.0001

Solicitante: Jesús Idelfonso Paredes Rodríguez y otros

(Fuerza Pública) Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 13 de noviembre de 2020 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Jesús Idelfonso Paredes Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.919.223, Lacides Antonio Patrón Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.159.731, Ángel de Jesús Amaya Galvis identificado con la cédula de ciudadanía número 91.464.315 y Víctor Julio Caro Puerto, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.533.961, en su calidad de miembros de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El 6 de octubre de 2020 el señor Jesús Idelfonso Paredes Rodríguez allegó su formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro de la fuerza pública1. En la misma fecha el señor Lacides Antonio 1 Documento Conti 202001026948.

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SOLICITANTE: JESÚS IDELFONSO PAREDES RODRÍGUEZ Y OTRO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500098-02.2020.0.00.0001

Patrón Hernández hizo llegar su formato de sometimiento a esta Jurisdicción, en la misma calidad2.

2. Por medio de la Resolución 4813 del 7 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento de los señores Jesús Idelfonso Paredes Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.919.223, y Lacides Antonio Patrón Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.159.731, ordenando su acumulación en un mismo expediente por razones de conexidad sustancial y procesal. Así mismo, entre otras cosas, solicitó la presentación de su compromiso claro, concreto y programado y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara un informe sobre los procesos penales seguidos en su contra, y para ubicar y contactar a las víctimas de dichos hechos, con el ánimo de indagar si desean constituirse en

intervinientes especiales ante la JEP.

3. El 29 de diciembre de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión Militar

(DICER) allegó a este despacho un oficio en el cual indica que el señor Jesús Idelfonso Paredes Rodríguez no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas3. En la misma fecha, allegó un certificado de libertad del señor Lacides Antonio Patrón Hernández, en similar sentido al anterior4.

4. El 4 de enero de 2021, el señor Jesús Idelfonso Paredes Rodríguez allegó a este despacho su escrito de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-5.

5. El 26 de enero de 2021, la UIA presentó un informe parcial de las labores encomendadas por la magistratura en la Resolución 4813 del 7 de diciembre de 20206, reseñando las siguientes causas penales seguidas en contra de los solicitantes: i) 11001606606419970004333, adelantado por la Fiscalía 105

Especializada contra la Violación de Derechos Humanos (DECVDH) de 2 Documento Conti 202001026949. 3 Documento Conti 202002041939. 4 Documento Conti 202002041938. 5 Documento Conti 202101000041. 6 Expediente SAJ 1500098-02.2020.0.00.0001, folios 55-63. Página 2 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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SOLICITANTE: JESÚS IDELFONSO PAREDES RODRÍGUEZ Y OTRO

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Medellín en contra de los señores Paredes Rodríguez y Patrón Hernández, por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 15 de junio de 1997; ii) 11001606606420060009960, adelantado por la Fiscalía 114 DECVDH de Medellín en contra del señor Paredes Rodríguez, por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 25 de enero de 2006; iii) 1100160660420060003230, adelantado por la Fiscalía 45 de Apoyo DECVDH de Neiva en contra del señor Paredes Rodríguez, por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 25 de enero de 2006; iv) 11001606606419970007924, adelantado por la Fiscalía 105 DECVDH de Medellín en contra del señor Patrón Hernández, por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 6 de junio de 1997.

6. En relación con el radicado número 1100160660420060003230 (radicado

2010-00184 en atapa de juzgamiento) es necesario precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el marco del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jesús Idelfonso Paredes Rodríguez, resolvió revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado Paredes Rodríguez por el punible de homicidio en persona protegida, en virtud del principio in dubio pro reo, y compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que investigue la posible comisión, y posible responsabilidad del acusado, por el delito de favorecimiento7.

7. El 11 de febrero de 2021, la UIA presentó un segundo informe parcial, donde allegó las piezas procesales obtenidas en la inspección judicial practicada en la Fiscalía 105 DECVDH de Medellín, de los radicados 11001606606419970004333, (por el delito de secuestro simple agravado, homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, en hechos ocurridos el 15 de junio de 1997 en Río Frío (Magdalena), donde registra como víctima el señor Mario Rafael Acosta Ávila) y 7 “Si bien podría afirmarse que el acusado prestó una ayuda posterior al autor material del crimen, esto es, a Castillo Fajardo, así fuera por acuerdo ulterior a la comisión del homicidio, y consistente en asegurar que efectivamente se realizó el operativo militar y el correspondiente enfrentamiento con un grupo insurgente en el que se habría dado de ‘baja’ a un presunto guerrillero y tratar de influir o

presionar a los soldados a su cargo para que declararan en esos términos, y que en tal hipótesis generó dificultades en la investigación de la conducta punible, este comportamiento posiblemente tendría entidad para predicar su responsabilidad por el delito de favorecimiento” Ver: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, sentencia que resuelve el recurso de apelación, 4 de abril de 2013, páginas 32-33. Página 3 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JESÚS IDELFONSO PAREDES RODRÍGUEZ Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500098-02.2020.0.00.0001 11001606606419970007924 (por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 6 de junio de 1997 en Trojas de Cataca, municipio de Ciénaga (Magdalena), donde registra como víctima el señor Henry Avilez Díaz).

En relación con el radicado 11001606606419970007924 se hizo la precisión de que al mismo se anexaron los radicados 9195 y 9196 por parte de la Fiscalía 64

DECVDH de Barranquilla, por el delito de homicidio agravado en hechos ocurridos el 15 de agosto de 1997 en el Puente La Aguja del municipio de Ciénaga (Magdalena), donde registran como víctimas: el señor José Gregorio Díaz Mejía (radicado 9195) y Luis Antonio Díaz Mejía (radicado 9196). Finalmente, aclaró que el radicado 11001606606420060009960 lo adelanta la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva y no de Medellín.

8. El 24 de febrero de 2021, la UIA presentó un tercer informe parcial8, en el cual anexó las piezas procesales del radicado 11001606606420060009960, obtenidas en la inspección judicial realizada en la Fiscalía 114 DECVDH de

Neiva.

9. El 16 de marzo de 2021, el segundo comandante del Batallón de

Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova” allegó un oficio en el cual solicita a este despacho, “indicar si la investigación penal de radicado 4333 Fiscalía 32 DFNEDH-DIH, se encuentra acogida por la (JEP), hechos ocurridos vereda julio zawady (sic), corregimiento río frío (sic), municipio de

CIENAGA – MAGDALENA”9.

10. El 23 de abril de 2021, el señor Paredes Rodríguez allegó a esta Jurisdicción el acta de sometimiento número 304781 y reenvió nuevamente su escrito de CCCP10.

11. El 11 de mayo de 2021, el señor Víctor Julio Caro Puerto presentó a esta

Jurisdicción su solicitud de sometimiento, en su calidad de militar retirado, indicando que se “compromete a decir verdad plena sin aceptar responsabilidad sobre los hechos objeto de investigación en el radicado número 2018-00170, que se adelanta en el JUZGADO PRIMERO PENAL 8 Expediente SAJ 1500098-02.2020.0.00.0001, folios 73-78. 9 Documento Conti 202101012511. 10 Documento Conti 202101019786. Página 4 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESPECIALIZADO (sic) de la ciudad de Santa Marta – Magdalena11. Así mismo en el radicado 7924 de la fiscalía (sic) 105 DECV-DH de Medellín – Antioquia12 (sic)”.13 Adicionalmente, afirmó que se encuentra en libertad puesto que la Fiscalía 82 DECVDH suspendió las órdenes de captura en su contra, con

fundamento en el Decreto 706 de 2017 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, previa suscripción del acta de compromiso y formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en su calidad de miembro de la fuerza pública. Finalmente, adjuntó la precitada acta de compromiso, en relación con el radicado 4333, ante la Fiscalía 77 DECVDH de Bogotá.

12. A través de la Resolución 2771 del 8 de junio de 2021, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Víctor Julio Caro Puerto, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.533.961, ordenando su acumulación al expediente de los señores Jesús Idelfonso Paredes Rodríguez y Lacides Antonio Patrón Hernández, por razones de conexidad sustancial y procesal. Así mismo, entre otras cosas, le solicitó la presentación de su compromiso claro, concreto y programado, y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara un informe sobre los procesos penales seguidos en su contra, y para ubicar y contactar a las víctimas de dichos hechos, con el ánimo de indagar si desean constituirse en intervinientes especiales ante la JEP.

13. El 16 de junio de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) allegó Oficio No. 01222 por medio del cual informó al despacho que “la última decisión de fondo se realizó el 27 de febrero de 2019,

cuando dentro de la audiencia preparatoria se resolvió negar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, decisión que fue recurrida por el togado y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; igualmente [informó que] hasta la fecha no ha emitido orden de captura contra Víctor Julio Caro Puerto”14. De igual forma, anexó copias digitales de las actuaciones del despacho y cuaderno del Tribunal donde se confirmó el auto que negó la solicitud de libertad. 11 Relacionados con la muerte del señor Mario Rafael Acosta Ávila, ocurrida en Río Frío – Zona Bananera, departamento de Magdalena. 12 En relación con la muerte del señor Henry Avilés Díaz, ocurrida en Trojas de Cataca en el municipio de Ciénaga – Magdalena, el 29 de junio de 2005. 13 Documento Conti 202101023461, folio 2, y Documento Conti 202101023991. 14 Documento Conti 202101029495. Página 5 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El 18 de junio de 2021, la DICER allegó a este despacho oficio en el cual indica que el señor Víctor Julio Caro Puerto no ha estado, detenido en ninguna de las cárceles y penitencias de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas15.

15. El 19 de junio de 2021, el señor Víctor Julio Caro Puerto envió, por medio de correo electrónico, su escrito de compromiso claro, concreto y programado16.

16. El 21 de junio de 2021, el abogado Alberto Sánchez Ramos, identificado con la cédula de ciudanía número 91.244.655 y tarjeta profesional número 154.392, allegó un poder especial conferido por parte del señor Jesús Idelfonso Paredes Rodríguez, para que actúe en su nombre y representación ante esta

Jurisdicción17.

17. El 6 de julio de 2021, la Fiscalía 105 DECVDH de Medellín remitió a este despacho el Oficio No. 20211270 en el cual informaba que la última decisión adoptada en contra del señor Víctor Julio Caro Puerto, en el marco del radicado 7924, fue la resolución que decretó la apertura de instrucción penal del 25 de junio de 2019, donde vinculó mediante indagatoria a varios procesados, la cual anexa al oficio18. Agregó que no ha proferido orden de captura en contra del

señor Caro Puerto.

18. El 23 de julio de 2021, la UIA allegó un cuarto informe de sus labores investigativas en el que indicó que en contra del señor Víctor Julio Caro Puerto

se adelantan los siguientes radicados: i) 11001606606419970004333 en cabeza de la Fiscalía 105 DECVDH de Medellín, por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2019 (sic); ii) 1101606606419970007924 11001606606419970004333 en cabeza de la Fiscalía 105 DECVDH de Medellín, por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 6 de junio de 1997; y iii) 47001310700120180017000 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta19. 15 Documento Conti 202101029947. 16 Documento Conti 202101030073. 17 Documento Conti 202101030315; Reiterado el 22 de junio de 2021 en documento Conti 202101030592. 18 Documento Conti 202101032885. 19 Expediente SAJ 1500098-02.2020.0.00.0001, folios 353-362. Página 6 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. El 6 de agosto de 2021, el doctor Alberto Sánchez Ramos, identificado con la cédula de ciudanía número 91.244.655 y tarjeta profesional número 154.392, allegó poder conferido por parte del señor Víctor Julio Caro Puerto, para que actúe en su nombre y representación ante esta Jurisdicción20

20. El 24 de agosto de 2021, la UIA presentó, a este despacho, un quinto informe de sus labores investigativas, en el cual se anexan, nuevamente, las piezas procesales del radicado 11001606606420060009960 tras inspección judicial realizada en la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva21.

21. El 6 de octubre de 2020, el señor Ángel de Jesús Amaya Galvis allegó su formato de sometimiento a esta Jurisdicción, en su calidad de miembro de la fuerza pública22.

22. Mediante la Resolución No. 570 del 12 de febrero, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Ángel de Jesús Amaya Galvis, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.464.315, ordenando su acumulación al expediente de los señores Jesús Idelfonso Paredes Rodríguez, Lacides Antonio Patrón Hernández y Víctor Julio Caro Puerto, por razones de conexidad sustancial y procesal. Así mismo, entre otras cosas, le solicitó la presentación de su compromiso claro, concreto y programado y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP

(UIA) para que presentara un informe sobre los procesos penales seguidos en su contra y para ubicar y contactar a las víctimas de dichos hechos.

23. El 3 de octubre de 2021, el doctor Alberto Sánchez Ramos, anexó nuevamente un poder conferido por parte del señor Jesús Idelfonso Paredes Rodríguez, para representarlo ante esta Jurisdicción23.

24. El 8 de marzo de 2022, se incorporó al expediente SAJ un oficio de la UIA en el cual informó la decisión de dar por terminada la comisión ordenada por medio de Resolución No. 2771 del 8 de junio de 2021, al no existir 20 Documento Conti 202101039101. 21 Expediente SAJ 1500098-02.2020.0.00.0001, folios 336-352. 22 Documento Conti 202001026950. 23 Documento Conti 202102050723.

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pronunciamiento del despacho en cuanto a conceder prórroga para poder continuar con las labores investigativas encomendadas24.

CONSIDERACIONES

I. Competencia y análisis del asunto jurídico

25. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 925 y 5126 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción presentada por el señor Luis Antonio Silva.

26. Atendiendo al carácter integral del sometimiento ante esta Jurisdicción, el despacho debe analizar su competencia sobre la totalidad de procesos penales seguidos contra el peticionario. Sin embargo, en esta oportunidad únicamente cuenta con las piezas procesales suficientes para pronunciarse en relación con los procesos penales de radicado 73000131040062010144 y 7300160000020170038, por lo que exclusivamente se referirá a los factores de competencia de dichos procesos.

27. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”27 y verificar “si la persona 24 Expediente SAJ 1500098-02.2020.0.00.0001, folios 394-395.e

25 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 26 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 27 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Página 8 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JESÚS IDELFONSO PAREDES RODRÍGUEZ Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500098-02.2020.0.00.0001 compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad”, con el propósito de resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios penales transicionales propios del Sistema.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

28. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros28.

29. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción

“administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

30. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.”. 28 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 9 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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SOLICITANTE: JESÚS IDELFONSO PAREDES RODRÍGUEZ Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500098-02.2020.0.00.0001 conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”29 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución30.

31. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201831, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias32, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan

“un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”33, 29 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 30 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 31 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 32 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 33 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Página 10 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JESÚS IDELFONSO PAREDES RODRÍGUEZ Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500098-02.2020.0.00.0001 mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades34. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para

determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta35.

32. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma36.

Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP.

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