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JEP - Resolución SDSJ-1767 del 26 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1767 del 26 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA

RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA

PÚBLICA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de 2026 Resolución No. 1767 de 2026

ASUNTO BATALLÓN DE INFANTERÍA JUNÍN No.33

No.

Compareciente

Identificación Expediente Legali

Víctimas 1 Eduardo Manuel Fuentes González C.C. 6.844.736 900067651.2018.0.00.0001

Luis Eduardo Peña Grandeth

Eduardo Urango Piñeres

2 John Jairo Morales Sotelo C.C. 78.767.246 3 Óscar Orlando Camargo Ortiz C.C. 11.319.722 150032118.2021.0.00.0001

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública1, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes Eduardo Manuel Fuentes González, John Jairo Morales Sotelo y Óscar Orlando Camargo Ortíz, por los homicidios en persona protegida de Luis Eduardo Peña Grandeth y Eduardo Urango Piñeres, ocurridos el 18 de diciembre de 200 6 en el Corregimiento C irucito del municipio de TierraltaCórdoba2.

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.” 2 - Proceso penal radicado No. 4752 de la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 876A1E.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión pueden extraerse de la resolución de acusación del 27 de marzo de 2010 de la Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario , que los describió

de la siguiente manera:

La presente investigación tuvo su génesis en el oficio No. 0516 del 18 de diciembre de 2.006, signado por el Intendente de la Policía Nacional Edwin Antonio Naranjo Oviedo (Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Tierralta), con el cual se informa a la Fiscal 22 Local de Tierralta, que siendo las 07.00 horas del día 17 de diciembre de 2.006 el Teniente EDGAR ANDRES SANTOS ACEVEDO se comunicó con ellos para solicitar la diligencia de inspección a dos cadáveres N.N. en el sitio Informa que el cadáver No. 1 (Acta No. 060) vestía cami seta amarilla y pantalón azul, tenía varios impactos de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo y a su lado se encontró un revólver calibre 38 largo, sin número interno, ni externo, marca Ruger, con cachas de nácar, con dos vainillas y cuatro cartuchos en su tambor, dentro del pantalón había una chapuza negra y un porta munición con nueve cartuchos, a un metro del mismo había un radio de comunicación de dos metros marca VX 150 sin número con antena y seis baterias.

cartuchos en su tambor, dentro del pantalón había una chapuza negra y un porta munición con nueve cartuchos, a un metro del mismo había un radio de comunicación de dos metros marca VX 150 sin número con antena y seis baterias. (sic) El cadáver (sic) No. 2 (Acta No. 061) vestía (sic) camiseta verde y pantalón azul, tenía varios impactos de arma de fuego en diferentes aportes del cuerpo, a su lado había una subametralladora muerte con el fin de lograr reconocimientos y felicitaciones para su hoja de vida, además de los consabidos permisos que la institución castrense les daba como premio por sus heroicos actos, menos escrúpulos podría esperarse de los mismos para atender contra la vida de las personas que por su conocimiento claro y directo de las víctimas, rindieron su testimonio en estas diligencias, lo que de paso se tomaría, en el evento de no restringir su libertad, en una clara y manifiesta desprotección a la sociedad que continuaría inerme ante sus actuaciones, haciéndose (sic) imperiosa por tanto la decisión en aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad (sic)3.

2. Con relación a estos hechos , en los que se encuentran vinculados los

comparecientes Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Dairo Gaviria Jiménez, Filadelfo Eloy González Jaramillo, Fredy Manuel Velásquez Pérez, Gustavo Adolfo García Hernández, Henry Manuel Serpa Neiro, Jesús María Arizal Cordero, José Dorancel Guerra Pacheco, Juan Darío Barragán Rodríguez, Julián Pimentel Gutiérrez, Juvenal Carjaval Cruz, Luis Antonio Uribe Sierra,

Adolfo García Hernández, Henry Manuel Serpa Neiro, Jesús María Arizal Cordero, José Dorancel Guerra Pacheco, Juan Darío Barragán Rodríguez, Julián Pimentel Gutiérrez, Juvenal Carjaval Cruz, Luis Antonio Uribe Sierra, Luis Enrique Nieto Martínez, Luis Mariano Aguilar Causil, Oscar Javier Berrío

3 Radicado No. 4752. Resolución de acusación de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 876A1E.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

Correa, Robeiro Antonio Martínez Flórez, William Antonio Ibañez Amante , este Despacho aceptó su sometimiento mediante las Resoluciones No. 693 y No. 1069 de 2023.

3. Las víctimas indirectas del homicidio de Luis Armando Peña Grandeth , la señora Luz Marina Banquett Grandeth (hermana), los señores Jhon Carlos Peña Grandeth (hermano) y Armando José Peña Grandeth (padre), fueron acreditadas con la Resolución No. 2476 del 30 de julio de 2025 4; las víctimas

Grandeth (hermano) y Armando José Peña Grandeth (padre), fueron acreditadas con la Resolución No. 2476 del 30 de julio de 2025 4; las víctimas indirectas Omar Enrique Peña Grandeth (hermano) y David Nicolás Peña Palmera (hermano), fue ron acreditadas con la Resolución No. 2971 del 10 de septiembre de 20255. Con la Resolución No. 2835 del 28 de agosto de 2025 s e reconoció personería jurídica a la abogada Minerva María Machado Pérez para actuar como su representante ante la JEP.

4. Las víctimas indirectas del homicidio de Eduardo Enrique Urango Piñeres, la señora Josefa del Carmen Piñeres Silva (hermana) acreditada con la Resolución No. 2476 del 30 de julio de 2025 6, las víctimas indirectas Libardo Manuel Urango Martínez (hermano) y la señora Natalia del Carmen Martínez Piñeres, los señores Arley Alejandro Martínez Piñeres y Emerson de Jesús Martínez Piñeres (hijos de crianza) , fueron acreditadas con la Resolución No. 2971 del 10 de septiembre de 2025 7. Los señores Manuel del Cristo Urango Piñeres (hermano) y la señora Cleotilde María Urango Piñeres (hermana) fueron reconocidas como víctimas indirectas a través de la Resolución No. 909 del 16 de marzo de 20268. La señora Elida Judith Urango Piñeres (hermana) fue acreditada a través de la Resolución No. 1163 del 9 de abril de 2026 9, con esta misma decisión se reconoció personería jurídica al abogado Juan David Viveros

acreditada a través de la Resolución No. 1163 del 9 de abril de 2026 9, con esta misma decisión se reconoció personería jurídica al abogado Juan David Viveros Montoya para actuar como su representante ante la JEP.

5. En cuanto a los comparecientes Eduardo Manuel Fuentes González, John Jairo Morales Sotelo, Óscar Orlando Camargo Ortíz, sujetos de la presente decisión, se tiene que no fueron investigados, procesados o sancionados por estos hechos objeto de esta resolución . Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de

4 Expediente Legali No. 9000676-51.2018.0.00.0001. Fl 8299 – 8311. 5 Ibid. Fl 9095 - 9106. 6 Expediente Legali No. 9000676-51.2018.0.00.0001. Fl 8299 – 8311. 7 Ibid. Fl 9095 - 9106. 8 Expediente Legali No. 1500743-90.2021.0.00.0001. Fl 2667-2676. 9 Ibid. Fl 283 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 876A1E.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

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4 responsabilidad, adelantada por este Despacho en la ciudad de Montería del departamento de Córdoba del 22 al 26 de septiembre de 2025, reconocieron su participación de manera voluntaria en la comisión del delito y acept aron su responsabilidad por los homicidios de Luis Eduardo Peña Grandeth y Eduardo Urango Piñeres.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus f actores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes Eduardo Manuel Fuentes González, John Jairo Morales Sotelo, Óscar Orlando Camargo Ortíz y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por los homicidios de Luis Eduardo Peña Grandeth y Eduardo Urango Piñeres, y iii) lo concerniente al régimen de condicionalidad que se le impone por este trámite.

7. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la

Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 876A1E.5

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

11. Así, el principio de juez natural 12 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”13.

12. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”14, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por

10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 11 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativ as, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 12 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997.

669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 876A1E.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

6 voluntad de las partes 15; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente 16.

13. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes 17. Estos son:

14. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 10, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

10. La asignación de jurisdicción11 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2, art. 29 Carta Política).

11. Así, el principio de juez natural 12 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la

2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

15. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 18, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

16. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia

17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (fact or subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y res olución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la comp etencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 18 C-007 de 2018 numeral 544 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 876A1E.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final19. (Subrayas fuera del texto original).

18. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

El caso de los señores Eduardo Manuel Fuentes González, John Jairo Morales Sotelo, Óscar Orlando Camargo Ortíz

19. Correspondería en este punto abordar los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial20, confrontándolos con lo probado dentro de la investigación y proceso penal objetos de esta decisión, haciendo el estudio necesario para

19. Correspondería en este punto abordar los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial20, confrontándolos con lo probado dentro de la investigación y proceso penal objetos de esta decisión, haciendo el estudio necesario para aceptar el sometimiento de los señores Eduardo Manuel Fuentes González, John

Jairo Morales Sotelo y Óscar Orlando Camargo Ortíz.

20. No obstante, como se dijo, l os señores Fuentes González, Morales Sotelo y Camargo Ortíz no fue ron investigados, procesados o sancionados por estos hechos; aunado a ello, es importante recordar que los homicidios de Luis Eduardo Peña Grandeth y Eduardo Urango Piñeres, el 18 de diciembre de 2006 en el

19 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 20 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y

calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o e n la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 876A1E.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

8 Corregimiento Cirucito del municipio de Tierralta Córdoba fueron objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala en las No. 693 y No. 1069 de 2023,

8 Corregimiento Cirucito del municipio de Tierralta Córdoba fueron objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala en las No. 693 y No. 1069 de 2023, calificando tal actuación como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales 21; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno22, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad 23.

21. Sobre la naturaleza de los homicidios de Luis Eduardo Peña Grandeth y Eduardo Urango Piñeres, esta Sala, con Resolución No. 1069 del 16 de marzo de 2023, aceptó el sometimiento a la JEP de los señores Fredy Manuel Velásquez

Pérez, Robeiro Antonio Martínez Flórez, Jesús María Arizal Cordero, Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, Dairo Gaviria Jiménez, José Dorancel Guerra Pacheco, Juvenal Carvajal Cruz, Luis Antonio Uribe Sierra, Luis Mariano Aguilar Causil, William Antonio Ibáñez Amante, Oscar Javier Berrio Correa, Gustavo Adolfo García Hernández, Filadelfo Eloy González Jaramillo y Luis Enrique Nieto Martínez, en la que concluyó:

Oscar Javier Berrio Correa, Gustavo Adolfo García Hernández, Filadelfo Eloy González Jaramillo y Luis Enrique Nieto Martínez, en la que concluyó:

“37. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensida d leve. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP,

21 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 22 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos

colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón.

Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 23 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “ El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No.

o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 876A1E.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

pues las conductas en las que habrían participado Fredy Manuel Velásquez Pérez, Robeiro Antonio Martínez Flórez, Jesús María Arizal Cordero, Adalber

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