JEP - Resolución SDSJ 1769 24 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1769 24 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1769 Bogotá D.C., 24 de mayo de 2022
Número de Expediente SAJ: 9003452-87.2019.0.00.0001
Solicitantes: William Nájera Better
Wilson Ramírez Cedeño (Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado / En libertad Condenado en apelación / En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado entre otros.
Fecha de reparto: 28 de mayo de 2019
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor William Nájera Better, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.601.709, así como a adoptar a otras determinaciones.
ANTECEDENTES
a. Compareciente William Nájera Better
1. El señor William Nájera Better suscribió el acta de sometimiento No. 300131 ante la JEP el día 23 de marzo de 20171. Allí refirió tres procesos penales 1 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folio 15.
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2. Con base en certificaciones expedidas en su momento por el Secretario Ejecutivo de la JEP2, mediante auto del 10 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió al señor Nájera Better el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con el radicado 500031070022012000043. Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió el mismo beneficio al compareciente respecto del radicado 680816000000201400059. Por último, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena hizo
lo propio en lo referente al radicado 1300107001201300006, mediante decisión del 23 de agosto de 20174.
3. El 14 de junio de 2019, mediante Resolución 2820, este despacho: (i) asumió el conocimiento y estudio del sometimiento a la JEP del señor William Nájera Better; (ii) aclaró al compareciente que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión del beneficio transitorio propio del SIVJRNR; (iii) ordenó al señor Nájera Better expresar de manera escrita el compromiso concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición; y (iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que presentara una relación de las víctimas identificadas en los procesos penales adelantados contra el solicitante e informara sobre las investigaciones que obraran en su contra5. 2 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folios 1 y 2 y 63 y siguientes. 3 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folio 224. 4 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folios 263 y 264. 5 Además, en la Resolución No. 2820 del 14 de junio de 2019, el despacho (i) notificó al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz para que se pronunciara sobre la solicitud si así lo estimaba, y (ii) solicitó a los directores de los Centros de Reclusión Militar y de Personal
de Ejército certificar si el compareciente Nájera Better estuvo detenido en alguno de los establecimientos, especificando por cuanto tiempo y por cuales procesos; y cuál es su actual situación administrativa y cuando se desvinculó, respectivamente. Página 2 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ CEDEÑO
EXPEDIENTE LEGALI: 9003452-87.2019.0.00.0001
4. En cumplimiento de lo anterior, el 30 de agosto de 2019 el señor Nájera Better remitió su escrito de compromiso6.
5. Por su parte, mediante Oficio 20192000275193 del 4 de septiembre de 2019, el Fiscal 9 de Apoyo II de la UIA remitió de manera incompleta los informes de investigador de campo de fechas 14, 22 de agosto y 3 de septiembre de 2019, que le fueron ordenados.
6. Posteriormente, a través de la Resolución 1456 del 23 de abril de 2020, el despacho decretó la práctica de algunas pruebas y reconoció personería jurídica a la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez para representar al compareciente
ante la JEP.
7. A su vez, mediante Resolución 1685 de 27 de mayo de 2020, se reconoció la calidad de víctimas reconocidas e intervinientes especiales en el presente asunto al señor Eder Rafael Hernández Anaya y a la señora María Eugenia
Álvarez Martínez.
8. Por su parte, mediante oficio del mes de julio de 2020, la Procuraduría General de la Nación remitió a este despacho sus observaciones al compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor Nájera Better7.
9. Finalmente, mediante Oficio No. 2020363001323431 del 3 de agosto de 2020, el teniente coronel Leandro Darío Ramírez, oficial penitenciario con funciones administrativas, director de los Centros de Reclusión Militar, certificó que el tiempo de privación de la libertad del compareciente en relación con los procesos citados, era en total de 8 años, 1 mes y 7 días8.
b. Compareciente Wilson Ramírez Cedeño
10. El 5 de mayo de 2017, el teniente coronel Wilson Ramírez Cedeño suscribió el acta de sometimiento n.° 300647. Allí manifestó haber sido condenado en primera instancia bajo los radicados 1300107001201300006 y 680816000135200800065, anteriormente referidos. 6 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folios 200 a 213. 7 Expediente Legali 9003452-87.2019.0.00.0001, folios 246 y siguientes. 8 Expediente Legali 9003452-87.2019.0.00.0001, folios 259 a 265.
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WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ CEDEÑO
EXPEDIENTE LEGALI: 9003452-87.2019.0.00.0001
11. Posteriormente, mediante fallo de 17 de agosto de 2017, proferido en relación con una acción de habeas corpus presentada por el señor Ramírez Cedeño, la Sala de lo Contencioso Administrativo le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con estos procesos9.
12. Mediante oficio del 11 de abril de 2019, el mencionado elevó una solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, informando que en su contra se adelantan los dos procesos penales antes referidos.
13. La Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 3049 del 21 de junio de 2019, en la que comisionó a la UIA para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Ramírez Cedeño, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos
penales adelantados en contra suya. Adicionalmente, le requirió al solicitante (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes.
14. El compareciente dio respuesta a este requerimiento el día 24 de octubre de 201910.
15. Posteriormente, mediante Resolución 1590 del 19 de mayo de 2020, el despacho i) requirió nuevamente a la UIA para que diera cumplimiento a la comisión encargada, y ii) se abstuvo de reconocer personería jurídica al abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez para efectos de representar al compareciente ante la JEP.
c. Trámite conjunto.
16. En vista de todo lo anterior, mediante Resolución 639 de 17 de febrero de 2021, el despacho acumuló los casos de los señores William Nájera Better y 9 Radicado Conti 20201510100282 – N° de anexo 202000091682 CUADERNO 8 TOMO: 1, folios 90 a 127. 10 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folios 194 a 199.
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WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ CEDEÑO
EXPEDIENTE LEGALI: 9003452-87.2019.0.00.0001
Wilson Ramírez Cedeño, y acepto sus correspondientes solicitudes de sometimiento a la JEP en relación con los radicados 2014-00059, 2008-00065 y 2013-00006. Adicionalmente, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitir los fallos proferidos contra el señor Nájera Better dentro del radicado 2012-00004, y solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento informar el estado actual del proceso con radicado 2008-00065. Aunado a lo anterior, el despacho ordenó a los señores Nájera Better y Ramírez Cedeño que ajustaran sus escritos de compromiso concreto, programado y claro, y trasladó los mismos a las víctimas y al Ministerio Público. Así mismo, reiteró a la UIA la comisión encargada mediante Resolución 3049 de 2019, y se abstuvo de reconocer personería jurídica al abogado Pedro Capacho Pabón para representar
al señor Ramírez Cedeño ante la JEP. Por último, comunicó la decisión a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que realizara las anotaciones correspondientes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de los comparecientes.
17. El señor Wilson Ramírez Cedeño interpuso un recurso de apelación contra esta última orden (contenida en el numeral decimoprimero de la Resolución 639 de 2021) el día 15 de abril de 2021, alegando que no existen sentencias en firme en su contra, por lo cual la realización de anotaciones en su contra resultaría improcedente11. Este recurso fue concedido por el despacho mediante Resolución 2372 de 14 de mayo de 2021 y luego, a través de Auto TP-SA 874 de 14 de julio de 2021, la Sección de Apelación concedió la razón al apelante, revocando el numeral decimoprimero de la resolución impugnada.
18. Paralelo a lo anterior, mediante oficio de 14 de abril de 2021 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió copia de las sentencias proferidas contra el señor William Nájera Better dentro del radicado 2012-0000412. 11 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folios 824 a 825. 12 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folios 727 a 823.
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WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ CEDEÑO
EXPEDIENTE LEGALI: 9003452-87.2019.0.00.0001
19. Por su parte, el abogado Pedro Capacho Pabón presentó un nuevo poder concedido en su favor por el señor Wilson Ramírez Cedeño13, y ambos comparecientes presentaron sendos escritos de compromiso ajustados los días 19 de abril14 y 27 de mayo de 202115.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201916.
21. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 050013107002201200004. En segundo lugar, se referirá a la acumulación
de procesos ante la JEP. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 050013107002201200004.
22. Según se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el día 9 de diciembre de 2014, mediante la cual condenó en primera instancia al señor William Nájera Better, entre otros, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 050013107002201200004 son
los siguientes: LUIS AMÍLCAR CALLE FERNÁNDEZ […] manifestó que el día 13 de octubre de 2005 un grupo aproximado de 30 hombres armados entre los que se encontraban militares, entre ellos un Sargento (sic) Blanquicet y un Cabo (sic) CETINA, y tres paramilitares reconocidos en la región (los distingue 13 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folios 829 a 831. 14 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folios 843 a 925. 15 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folios 1187 a 1212 16 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 6 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .8C6022 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-2543009 osecorp le emrofni WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ CEDEÑO EXPEDIENTE LEGALI: 9003452-87.2019.0.00.0001 como Raúl, el hermano de éste y otro de nombre Leonardo que lo apodan como Chispas, Ronco o Loco), ingresaron a su vivienda, obligándolo a salir de la misma con agresiones verbales. Igualmente manifestó que seis de los hombres que entraron en los predios lo llevaron hacia un sector boscoso cercano, indicándole: “… que a mí me iba a pasar lo mismo que a Luis Sigifredo Castaño, a quien le decían “bocaemamita”, que ya a él lo tenían bajo la sombra en Berrío y que a mí ya me tenían cogido”. También afirmó que le formularon una serie de interrogantes respecto de los grupos guerrilleros que permanecían en la zona, dándole como opciones que se reinsertara a los programas del Gobierno Nacional, y que por la colaboración le darían una recompensa de 150 millones de pesos. Igualmente que el Gobierno le daría una casa y que a ellos les facilitarían días compensatorios por la información. Sin embargo, como el señor LUIS AMÍLCAR CALLE FERNÁNDEZ no suministró ningún dato, “comenzaron a decirse entre ellos, los del ejército y los paramilitares: y como (sic) lo matamos? Entonces el ronco (sic) decía: yo le pego un tiro en la cabeza, otro
decía [:] no es mejor sacar la navaja y cortarle la aorta para que se muera desangrado y no haga bulla, y me tocaban aquí (el señor señala el cuello), dijeron, vamos a meterle la cabeza en una bolsa y ahí mismito la sacaron, me metieron la cabeza ahí, uno se siente ahogado y como yo sufro de la presión, más rápido se me iba el aire, me decía, bueno pues diga o si no lo ahogamos, en donde (sic) es que esa (sic) la guerrilla…”. También indicó el denunciante que le manifestaron que debía ponerse un uniforme camuflado, y como no aceptó “porque yo no soy militar ni soy guerrillero, me la tendrán que poner después de muerto”, en ese momento comenzaron a organizarse para matarlo: “sacaron la navaja, otros sacaron el seguro del fusil”. Advirtió que cuando esto sucedía llegó un soldado manifestando que “pilas que llegaron los Derechos Humanos”, por lo que en ese instante renuncian a hacerle daño y lo dejan ahí en la montaña. En ampliación de denuncia el señor AMÍLCAR CALLE, cuando le preguntaron si volvió a ver los militares, respondió que no, porque “yo me tuve que salir a la carrera y más nunca. Yo me salí de la finca el 14 de noviembre, me fui para la finca de un amigo, no me salí de la región, y de ahí ya salí a poner las denuncias. […] En la misma audiencia afirmó “donde el amigo estuve por ahí, póngale 10 a 15 días, mientras que organizaba la cosa de la finca, quien (sic) dejaba, quien
(sic) se podía quedar ahí cuidándomela, (…) Salí para Bogotá me estuve 12 días, (…) me vine para acá a Medellín por ahí unos 3 meses (…) regrese (sic) Página 7 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Adicionalmente, el señor Luis Amílcar Calle Fernández manifestó haber sido obligado a firmar un documento donde autorizaba el consumo de un semoviente de su propiedad por parte de los miembros del Ejército Nacional.
24. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el juzgado encontró
acreditada la versión de los hechos relatada por el señor Luis Amílcar Calle Fernández. En consecuencia, condenó al señor William Nájera Better, entre otros, como coautor responsable de los delitos de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado. Esta condena fue luego confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, excepto en lo relativo al delito de concierto para delinquir agravado, por el cual los procesados fueron absueltos.
25. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes18 de competencia personal, temporal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
26. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los
17 Expediente Legali 9003452-87.2019.0.00.0001, fl. 742 – 745. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 8 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. En el presente caso, al momento de incurrir en las conductas procesadas bajo el radicado 050013107002201200004, el señor Nájera Better se encontraba
adscrito a la Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío” del Ejército Nacional En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
28. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante fue condenado bajo el radicado 050013107002201200004 ocurrieron el día 13 de octubre de 2005. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
29. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Nájera Better fue condenado bajo el radicado 050013107002201200004, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
30. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de
valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 9 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201822, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia23, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”24. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación 20 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 21 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 24 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…)
porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede Página 10 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8C6022 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-2543009 osecorp le emrofni WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ CEDEÑO EXPEDIENTE LEGALI: 9003452-87.2019.0.00.0001 indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades25. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la
contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta26.
32. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma27. considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los
procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018 26 Ibíd., párr. 11.20. 27 Ibíd., párr. 11.21. Página 11 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecc
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