JEP - Resolución SDSJ 1774 25 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1774 25 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 1774
Bogotá D.C., (25) Veinticinco de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9004125-80.2019.0.00.000
Solicitante: ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS Situación jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir, utilización ilícita de equipos de comunicación, tortura agravada.
I. ASUNTO Procede este despacho, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –en adelante SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –en adelante JEP o la Jurisdicción–, a pronunciarse sobre la solicitud desistimiento presentada por
ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, en calidad de AENIFPU.
II. ANTECEDENTES
1. El 30 de agosto de 2019, mediante resolución N°004572, el despacho sustanciador de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, dispuso el recaudo del material probatorio necesario para pronunciarse sobre la competencia de la JEP y ordenó al solicitante la presentación del compromiso claro, concreto y programado –en adelante CCCP– que contribuya a la satisfacción de los derechos de las víctimas, de conformidad con los precedentes de la Sección de Apelación
del Tribunal para la Paz. Página 1 de 11
2. El 3 de septiembre de 2019, el señor Ariza dirigió un oficio al despacho sustanciador a través del cual le remite los oficios que instauró ante las autoridades donde reposan los procesos en su contra para que sean enviados a la JEP, entre los que se mencionan el oficio remitido Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitando el envío del proceso número 11001070400620100002000 a la JEP y el oficio remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde solicita el envío del proceso número 11001310700220150002600 a la JEP.
3. Mediante escrito de 17 de octubre de 2019, el compareciente dio respuesta a los requerimientos efectuados mediante Resolución 4572 de 30 de agosto de 2019, presentando lo que constituye su CCCP con el que pretende contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas como expresión del régimen de condicionalidad al que estaría sometido, en caso de aceptarse su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. El 5 de noviembre de 2019 la UIA, mediante oficio Nº 20192000353343 allegó informe a la magistratura, en donde informó los antecedentes penales que obran en contra del señor Enrique Alberto Ariza Rivas e indicó también que realizó la inspección judicial al radicado Nº 1100113107002201500026 por el delito de tortura agravada, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado.
5. Asimismo, mediante Acuerdo AOG 020 del 22 de abril del 2020, emanado
del Órgano de Gobierno de la JEP se aprobó la movilidad de esta magistratura de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz a la SDSJ de la JEP y, en virtud de este, el 2 de junio de 2020 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho el expediente, con la solicitud presentada por el señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS.
6. Mediante resolución No. 002910 del 4 de agosto de 2020, en virtud de la reasignación, se continuó con el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión del beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el compareciente en calidad de Agente de Estado no Integrante de la Fuerza Pública –AENIFPU–. En dicha resolución, Página 2 de 11 además, se corrió traslado del CCCP presentado al Ministerio Público, así como también, se reiteraron las ordenes impartidas a la UIA.
7. El 4 de septiembre de 2020 la UIA por medio de la plataforma documental CONTI, con radicado 202003007058, remitió informe parcial del cumplimiento de las órdenes que mediante resolución 2910 de 4 de agosto de 2020 habían sido reiteradas. En el documento señala que remiten copias de la actuación con radicado Nº 1100160660842004000002 por el delito de tortura, hechos que ocurrieron el 1 de enero de 2001, obrando como víctima la periodista Claudia Julieta Duque Urrego, quien indicó que no le asiste ningún interés en participar
en el asunto que cursa en esta Jurisdicción. Por otro lado, informan que aún está pendiente realizar la inspección judicial a los radicados 1100016066064200010002053, por el delito amenazas, en hechos ocurridos 23 de julio de 2001, y adelantado por la fiscalía 189 de DECVDH de Bogotá y el radicado 110016000092200500142 por el delito homicidio en hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2005, y que cursa en el Juzgado 1 de Penas y medidas de seguridad de Bogotá.
8. El 17 de septiembre de 2020, el señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS allegó al despacho escrito mediante el cual atiende lo requerido en Resolución 2910 del 4 de agosto de 2020. Al respecto indicó los asuntos penales que cursan en su contra, y explicó su situación jurídica actual.
9. El 14 de noviembre de 2020 la UIA remitió informe parcial al despacho, mediante el cual allegó información de antecedentes del señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, y los resultados de la inspección judicial al proceso con radicado No. 0020090002 (2495-11) Rad interno 1258-6 adelantado en contra del compareciente Ariza Rivas que se encuentra en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitando ampliación de términos para el cumplimiento de la misión ordenada para lograr datos extras que permitan ubicar las víctimas.
10. El 17 de diciembre de 2020, fue incorporada al expediente Legali 900412580.2019.0.00.000 una petición allegada mediante correo electrónico por el Doctor Jaime Horacio Mogollón Torres, represéntate judicial del señor Enrique Alberto Ariza Rivas, a quien le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución Página 3 de 11 4572 del 30 de agosto de 2019 por la SDSJ, solicitando el apoderado “se me autorice y proporcione códigos y claves para acceso a la plataforma LEGALI, en aras de obtener toda la información pertinente respecto al proceso de la referencia y poder contar con todas las garantías legales y constitucionales para poder ejercer el derecho a la defensa”.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución 1437 de 25 de marzo de 2021 se autorizó expresamente la entrega de la contraseña de acceso al expediente SAJ 9004125-80.2019.0.00.000 al Doctor Jaime Horacio Mogollón Torres en el presente asunto; lo anterior con las advertencias que en materia de reserva haya lugar; de otra parte, se amplió el término inicialmente concedido en Resolución 002910 de 4 de agosto de 2020 a la UIA, para el cumplimiento de lo ordenado.
12. Mediante escrito allegado a la JEP el 20 de abril de 2021, el Doctor Jaime Horacio Mogollón Torres manifestó su renuncia como defensor de confianza en el presente asunto. De otra parte, el 14 de mayo de 2021 el señor Ariza Rivas allegó por vía electrónica poder conferido al Doctor Víctor Hugo Huertas, con fecha de 13 de mayo de 2021.
13. Conforme a lo anterior, este despacho mediante Resolución 2790 de 9 de
junio de 2021, procedió a reconocerle personería jurídica, al Doctor Víctor Hugo Huertas para actuar en representación del señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS en el presente asunto. Por otro lado, ordenó al señor Ariza Rivas para que ajustara el CCCP conforme a los parámetros que habían sido expuestos en dicha decisión. El 15 de julio de 2021 el señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS allega un nuevo PCCC, por medio del cual pretende atender los requerimientos hechos en Resolución 2790 de 9 de junio de 2021.
14. Mediante Resolución 4759 de 4 de octubre de 2021 el despacho dispuso COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que realizara inspección judicial y se obtenga copia fiel e íntegra digitalizada, incluyendo los CDS, a el expediente con Radicado Nº 110016000092200500142 por el delito de homicidio, que se investiga en la Dirección Seccional de Bogotá – Fiscalía 2, conforme a los datos que obran en el oficio Nº CONTI 202003011254 de 14 de noviembre de 2020, de la UIA de la JEP, y el informe parcial que se adjunta. Así mismo, se ordenó que realizará la Página 4 de 11 ubicación y contacto de todas las víctimas que se desprenden de los asuntos que cursan en contra del señor Ariza Rivas, en apoyo de las bases de información SIOPER, ADRES y VIVANTO. Se requirió a la oficina de talento humano de
Dirección Nacional de Inteligencia, para que certificara la fecha de vinculación a la institución del señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS.
15. A través de Resolución 082 de 17 de enero de 2022 el despacho se pronunció sobre la extracción, digitalización e incorporación de la información contenidas en el CD anexo al informe parcial rendido por la Unidad de Investigación y Acusación –UIA– de la JEP de 5 de noviembre de 2019; por otro lado, requirió la entrega del informe, toda vez que mediante la resolución 4759 del 4 de octubre de 2021 se dio impulso en el presente asunto, sin que a la fecha se haya atendido oportunamente esa disposición por la a la UIA.
16. En atención a que se subsano la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, por cuanto fue allegado mediante vía electrónica poder conferido por el señor ARIZA RIVAS al Dr. Medina Caballero, se procedió mediante Resolución 1168 de 5 de abril de 2022 a reconocerle personería jurídica, y autorizar acceso a expediente Legali , y nuevamente requirió a la UIA para que allegue informe de los avances de la comisión ordenada respecto a ubicación y contacto de las victimas de los hechos que se surten en contra de Enrique Alberto Ariza Rivas.
17. El 30 de marzo de 2022, es allegado a la plataforma documental CONTI por vía electrónica petición que suscribe ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, por medio de la cual presenta desistimiento frente a la solicitud de sometimiento presentada ante esta Jurisdicción, por cuanto considera que a la fecha no s ele ha
resuleto su solicitud. Agrega el solicitante, que una vez se acepte su petición se remita la totalidad de las actuaciones procesales a los juzgados de origen para que allí se continue con el procedimiento ordinario.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
18. Tal y como se ha señalado, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en atención a la petición presentada por el Señor Enrique Página 5 de 11
Alberto Ariza Rivas, establecer si le asiste o no al interesado, la facultad de desistir de su manifestación escrita de someterse a esta jurisdicción, o si por el contrario, debe continuar con el mismo.
19. Tres ejes axiales ha de revisar la Sala para resolver el asunto puesto en conocimiento: (i) la naturaleza del sometimiento a la JEP por parte de los comparecientes voluntarios y, si es dable, su desistimiento, (ii) de la responsabilidad que conlleva la suscripción del acta de sometimiento y, (iii) de la solicitud en concreto del desistimiento presentada por el señor Enrique Alberto Ariza Rivas. 3.1. La naturaleza del sometimiento a la JEP por parte de los comparecientes voluntarios
20. Conforme los mandatos constitucionales y legales que regulan la competencia de la JEP, previo a asumir un asunto de nuestra competencia se han de verificar los factores de competencia temporal, personal y objetivo material, de igual forma atender la naturaleza forzosa o voluntaria de los comparecientes, ubicando en aquella los miembros de las Farc y los miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido delito en el marco del conflicto armado, y en esta, a
los agentes de Estado no Miembros de Fuerza Pública y los terceros; respecto de estos la Corte Constitucional en sentencia 674 de 2017, determino que su sometimiento seria voluntario, pero que un vez producido entran en la órbita de lo obligatorio, integral, irrestricto e irreversible.
21. Así, para los comparecientes voluntarios que han presentado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, como es el caso de AENIFPU O terceros, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia referida se precisó que la redistribución de competencias realizada por el constituyente derivado afectaba la garantía del juez natural y, en consecuencia, los dotó de la prerrogativa de poder optar, para su juzgamiento, entre el juez ordinario o el juez transicional; sin embargo, esto supone que el interesado deberá manifestar de manera expresa e inequívoca su intención de acudir a la JEP, so pena de continuar las diligencias en sede de la jurisdicción penal ordinaria.
Página 6 de 11 3.2. De la responsabilidad que conlleva la suscripción del acta de sometimiento
22. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante autos TP-SA 19, 20 y 21 del 21 de agosto de 2018, conforme con los artículos 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, ha indicado que el sometimiento además de ser voluntario en el caso de los AENIFPU y terceros civiles no combatientes, debe estar precedido de la manifestación expresa e inequívoca de la pretensión de ingreso al proceso transicional, además de mostrar una auténtica
intención de contribuir a la satisfacción de los derechos a las víctimas1. Esta postura es reiterada en febrero 10 de 2021 y mediante el Auto TP-SA 725, cuando el Tribunal asumió una nueva postura frente al tema e indicó puntualmente que el sometimiento de los comparecientes voluntarios, una vez han manifestado su intención de someterse a la JEP, es integral, irrestricto e irreversible, disponiendo la Sección de Apelación: “...La SA ha determinado que el sometimiento voluntario, al igual que el obligatorio también es integral, irrestricto e irreversible desde su manifestación ante la JEP, de conformidad con el artículo 17 del AL. 1/17. Así, esta Sección, en el auto TP-SA 019 de 2018, razonó que, según la disposición enunciada, el tratamiento especial de los AENIFPU debe ser equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico en relación con el que reciben los integrantes de las antiguas FARCEP. ‘Si esto es así’, indicó la SA ‘la comparecencia voluntaria de los primeros tiene los mismos efectos que el sometimiento obligatorio de los segundos’, es decir, integral, irrestricto e irreversible, ‘exceptuando, claro está, el carácter optativo del acto’, lo cual vale también para los terceros civiles. [...] La integralidad y el carácter irrestricto del sometimiento consiste en que la competencia de la JEP no puede limitarse a los delitos o procesos que el compareciente voluntario ponga en conocimiento de esta Jurisdicción, sino que se extiende a todas aquellas conductas a él atribuibles que cumplan los factores competenciales de esta Justica Especial […] Por su parte, la irreversibilidad indica que el
1 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 021 del 21 de agosto de 2018. Página 7 de 11 compareciente voluntario no puede retractarse a discreción de su sometimiento manifestado ante la JEP.
Y agregó: El carácter optativo del acto de sometimiento solo se predica de la posibilidad que tiene el compareciente voluntario de decidir someterse a la JEP. Una vez adoptada esa decisión no le es dado retirarse por voluntad propia, sino que debe esperar a que los jueces transicionales decidan si rechazan su solicitud por incumplimiento de alguno de los factores competenciales o asumen conocimiento del caso, siempre que el interesado cumpla con los condicionamientos establecidos para tales efectos...”.
23. Finalmente, en Auto TP-SA 799 del 28 de abril de 2021 la Sección de Apelación15 indicó que el desistimiento es improcedente y no le es dable a los solicitantes renunciar a las solicitudes presentadas ante la jurisdicción.
Esto dijo la Sección:
16. En esta Justicia Especial de Paz no cabe el desistimiento expreso y, mucho menos, el desistimiento tácito. En el auto TP-SA 725 de 2021, la SA analizó la situación de un compareciente voluntario que manifestó desistir de su solicitud de sometimiento ante la JEP, pero, al mismo tiempo, pedía que se declararan cumplidos los factores competenciales. En esa ocasión, el órgano de cierre hermenéutico precisó que, incluso si hubiese una manifestación diáfana e indubitable de desistir, tampoco es posible aceptar una solicitud en ese sentido, en la medida en que el desistimiento es una figura ajena
al régimen jurídico transicional, y no es aplicable por remisión a la legislación civil ordinaria, dado que riñe con los principios de la transición hacia una paz establece y duradera que propende por la consecución de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano.
17. La necesidad de llevar a buen término la labor jurisdiccional de la JEP exige clausurar la posibilidad de que los comparecientes, forzosos o voluntarios, puedan elegir sustraerse de la órbita competencial de esta Jurisdicción. Admitir esta facultad afectaría en Página 8 de 11 forma desproporcionada los derechos de las víctimas y comprometería la misión que la Constitución y las leyes le han asignado a la JEP. Por tal razón, la figura del desistimiento está proscrita de esta Jurisdicción y, en ningún caso, los jueces transicionales pueden aceptar esa clase de solicitudes. (negrillas fuera de texto)”2. 3.3. De la solicitud en concreto del desistimiento presentada por el señor Enrique Alberto Ariza Rivas 2 Citada por la SDSJ En la Resolución 486 del 11 de febrero de 2022 Rad:9002803 25.2019.00.0001. Caso Duque Echeverry. Donde además señalo: “Ahora, para esta Sala de Justicia confluye a reforzar lo decantado últimamente por la Sección de Apelación frente a la prohibición de desistir al sometimiento a la JEP por parte de un compareciente voluntario, lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-244 de 2016, en la cual dispuso que no se podía admitir el desistimiento en los procesos de restitución
de tierras por ser de interés público y cercano a una de las conductas por los que fue condenado el solicitante, el desplazamiento forzado, debido a que: i) Se enmarca dentro de un contexto de justicia transicional cuya finalidad principal es lograr la paz sostenible y materializar los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las víctimas del conflicto armado reconocidas en el artículo 3º la Ley 1448 de 2011. ii) El derecho a la verdad constituye un pilar fundamental del proceso de restitución de tierras. Este derecho es imprescriptible e inalienable y afecta de forma directa el proceso de restitución. iii) Se acepta que los reclamantes se encuentran en una posición de desventaja frente a sus opositores, por lo que se establece el principio de buena fe, en virtud del cual, se traslada la carga de la prueba al demandado cuando el reclamante ha acreditado su calidad de víctima y su derecho de posesión o propiedad del bien cuya restitución se pretende. iv) De conformidad con los principios que rigen el proceso de restitución, éste debe llevarse de tal forma que se proteja la vida y la integridad de los reclamantes y su derecho de propiedad o posesión, y prevenir el desplazamiento forzado. v) Las sentencias proferidas por los jueces de restitución, no sólo se refieren a la propiedad del bien cuya restitución se pretende, sino que también se dan órdenes tendientes a lograr de forma efectiva la restitución jurídica y material del predio, a proteger a los reclamantes y conocer los hechos que dieron origen al despojo de la víctima.
- De conformidad con lo demostrado en los antecedentes legislativos de la Ley 1448 de 2011, la voluntad del Legislador al proferir tal normativa es que los derechos derivados de la restitución no sean negociables, ni sometidos al tráfico comercial.
Si bien estas reglas se establecieron para el proceso de restitución de tierras, también priorizan los derechos de las víctimas y se enmarcan en el ámbito de la justicia transicional, lo cual resulta totalmente aplicable para casos como el que se estudia en esta oportunidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y respaldan argumentativamente la decisión que se adoptará. Página 9 de 11
24. En atención a los precedentes jurisprudenciales señalados, los comparecientes voluntarios no cuentan con la posibilidad de desistir desde el momento en que presentan la solicitud de sometimiento, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la JEP directamente. El carácter optativo del acto de sometimiento solo se predica de la posibilidad que tiene el compareciente voluntario de decidir someterse a la JEP3, ya que el sometimiento es integral, irrestricto e irreversible4. Cabe resaltar que el desistimiento es una figura ajena al régimen jurídico transicional, y no es aplicable por remisión a la legislación civil ordinaria, dado que riñe con los principios de la transición hacia una paz establece y duradera que propende por la consecución de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano. En el auto referido, la SA precisó que “en la JEP no hay lugar para el desistimiento expreso ni tácito del sometimiento de los comparecientes, ya sean obligatorios como voluntarios”5.
25. La imperiosa obligación de cumplir con la labor jurisdiccional de la JEP, proscribe de plano la posibilidad de que los comparecientes, forzosos o voluntarios, tengan la facultad de elegir sustraerse de la órbita competencial de esta Jurisdicción. Admitir esta facultad afectaría en forma desproporcionada los derechos de las víctimas y comprometería la misión que la Constitución y las leyes le han asignado a la JEP. Por tal razón, la figura del desistimiento está prohibida de esta Jurisdicción y, en ningún caso, los jueces transicionales pueden aceptar esa clase de solicitudes6.
26. Consecuente con lo anterior, para el caso en concreto este despacho estima que la solicitud de desistimiento allegada por el señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS resulta improcedente, razón por la cual no se accederá a la misma. 3 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 725 del 10 de febrero de 2021. 4 Frente a una petición similar la SDSJ se pronunció en el mismo sentido, indicandole al compareciente: “(…) en caso de optar por su sometimiento éste es integral, ese decir, comprende todas las conductas que sean competencia de la JEP que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; es irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta jurisdicción”. JEP. SDSJ.
Resolución N° 1484 de septiembre 27 de 2018.
5 Ver auto TP-SA 725 de 2021, párr. 20. 6 Ver auto TP-SA 799de 2021, párr. 17. Página 10 de 11
27. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas,
IV. RESUELVE PRIMERO. – NO ACEPTAR y DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento presentada por ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.468.656, de conformidad a la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO.- NOTIFICAR, por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la presente decisión al compareciente ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.468.656, así como a su apoderado judicial y al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO-. Cumplido lo anterior y una vez se allegue la información correspondiente, INGRESAR el asunto al Despacho para continuar con el trámite respectivo. CUARTO-. De conformidad con los artículos 12 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la ley 1957 de 2019, en consonancia con la sentencia interpretativa 3, contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA Magistrado Página 11 de 11