JEP - Resolución SDSJ 1775 25 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1775 25 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
(R) YHOVANNY DE JESÚS TOBÓN MARÍN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022
Número de Expediente SAJ: 9000897-34.2018.0.00.0001
Comparecientes: Yhovanny de Jesús Tobón Marín
C.C. 71.319.857 Federmán Meléndrez López C.C. 78.301.605 John Fredy Sossa Tuberquia C.C. 98.618.180 Edgar de Jesús Durango Úsuga C.C. 8.419.603 David Alberto Díaz Merchán C.C. 74.860.913 Carlos Alirio Benítez Ríos C.C. 11.804.122 Miembros del Ejército Nacional Delito: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo
Víctimas: Jhon Fredy Navarro Martínez y Humberto de León Pulgarín Fecha de reparto: 21 de agosto de 2018, 9 de junio de 2020 y 24 de septiembre de 2020
Resolución SDSJ No. 1775
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento de los señores Yhovanny de Jesús Tobón Marín, identificado con 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
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(R) YHOVANNY DE JESÚS TOBÓN MARÍN cédula de ciudadanía No. 71.319.857; Federmán Meléndrez López, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.301.605; John Fredy Sossa Tuberquia, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.618.180; Edgar de Jesús Durango Úsuga, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.419.603; David Alberto Díaz Merchán, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.860.913 y; Carlos Alirio Benítez Ríos, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.804.122 por los hechos de la investigación bajo radicado No. 11001606606420060007041 de la Fiscalía 50 Especializada en Contra de la Violación de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en los que fueron víctimas los señores Jhon Fredy Navarro Martínez y Humberto de León Pulgarín.
2. Conforme se tiene del expediente, en contra de alguno de estos comparecientes cursan actuaciones penales adicionales; sin embargo, a la fecha no se cuenta con la información que permita emitir pronunciamiento de fondo sobre dichos asuntos.
3. Adicionalmente, el Despacho previamente en el caso de los señores
Yhovanny de Jesús Tobón Marín, Federman Meléndrez López, John Fredy
Sossa Tuberquia y Edgar de Jesús Durango Úsuga y otros aceptó por competencia prevalente el proceso penal No. 05361-60-00-000-2018-00001-00 proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (radicado interno JEP 20-00633-2018) por los hechos en los que fueron asesinados los ciudadanos John Alejandro Rave Montoya, John David Mejía Mejía y José Henry Foronda.
II. HECHOS
4. Corresponden a los eventos acaecidos el 23 de octubre de 2006 que se extraen de la resolución que definió la situación jurídica de los involucrados en la investigación bajo radicado No. 11001606606420060007041 así: Tuvieron ocurrencia el 23 de octubre del año 2006, en la vereda Las Quiebras jurisdicción del municipio de Campamento Antioquia, lugar y fecha en la que perdieron la vida los señores John Fredys Navarro y Humberto León Pulgarín, luego de haber sido impactados por proyectiles de arma de fuego en un aparente enfrentamiento con miembros de la compañía Anzoátegui II al mando del Teniente
José Luis Contreras Monsalva. 2
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Sobre la forma como se desarrollaron los acontecimientos existen dos versiones: i) De miembros del ejército nacional. Informando el ST. José Luis Contreras Manosalva que en la fecha, en coordenadas 070435-751816, en desarrollo de la misión táctica Orión, a eso de las 5:40 horas se presentó combate de encuentro,
luego que los dos hombres se desplazaran en sentido contrario a la tropa, y al momento de identificarse como tropas del ejército nacional, les respondieran con fuego, lo que generó reacción de los militares, encontrando en posterior registro los cuerpos de Fredy Navarro Martínez alias "el indio" y Humberto León Pulgarín apodado "Alex", un (1) revólver, dos (2) granadas de mano, 20 metros de cordón detonante, 10 metros de mecha, 3 kilos de explosivo, 1 mina pólvora negra, un bolso de hule color-verde, un bolso tipo canguro, dos teléfonos celulares. ii) De otra parte, familiares de las víctimas, denunciaron que los uniformados arribaron en la madrugada a la casa donde vivían, y procedieron a raptarlos y llevárselos, apareciendo luego muertos a consecuencia de disparos de armas de fuego que recibieron2.
III. ANTECEDENTES
5. Por los sucesos del 23 de octubre del año 2006, la Fiscalía 50 Especializada en Contra de la Violación de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá profirió resolución que definió la situación jurídica en la investigación bajo radicado No. 11001606606420060007041 el 20 de octubre de 2016 frente a los señores Yhovanny de Jesús Tobón Marín, Federmán Meléndrez López, John Fredy Sossa Tuberquia, Edgar de Jesús Durango Úsuga, David Alberto Díaz Merchán y Carlos Alirio Benítez Ríos. En virtud de ello, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento de reclusión en calidad de presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo cometidos en contra de Jhon Fredy Navarro Martínez y Humberto de León Pulgarín. Para el efecto, se emitieron las siguientes órdenes de captura: a. Orden de captura 0018389 para Carlos Alirio Benítez Ríos. b. Orden de captura 0018390 para David Alberto Díaz Merchán. c. Orden de captura 0018391 para Edgar de Jesús Durango Úsuga. d. Orden de captura 0018392 para Federmán Meléndrez López. 2 Resolución que define la situación jurídica en la investigación bajo radicado No. 11001606606420060007041 proferida por la Fiscalía 50 Especializada en Contra de la Violación de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, 20 de octubre de 2016. Págs. 2 y 3. 3
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(R) YHOVANNY DE JESÚS TOBÓN MARÍN
e. Orden de captura 0018393 para Yhovanny de Jesús Tobón Marín. f. Orden de captura 0018394 para John Fredy Sossa Tuberquia.
6. Consultado el Sistema de Gestión Documental, se tiene que los señores Federman Meléndrez López, John Fredy Sossa Tuberquia y Edgar de Jesús Durango Úsuga, Yhovanny de Jesús Tobón Marín suscribieron las actas de sometimiento bajo serial 301910, 300143, 301914, 301913, 305138 y 300909,
respectivamente. En cuanto al señor Carlos Alirio Benítez Ríos, no obra la respectiva acta de sometimiento.
7. El 12 de mayo de 2017, la Fiscalía 50 Especializada en Contra de la Violación de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, Antioquia, resolvió conceder el tratamiento penal especial de sustitución de la medida de aseguramiento contemplado en el Decreto 706 de 2017 a los señores Yhovanny de Jesús Tobón Marín, Federmán Meléndrez López, John Fredy Sossa Tuberquia, Edgar de Jesús Durango Úsuga, David Alberto Díaz Merchán y Carlos Alirio Benítez Ríos por la investigación bajo radicado No. 11001606606420060007041; es decir, por los sucesos 23 de octubre del año 2006 en el que fueron asesinados y presentados como bajas en combate los ciudadanos John Fredy Navarro y Humberto León Pulgarín. Lo anterior al considerar que los hechos objeto del presente asunto, tienen relación con el conflicto armado interno.
8. El proceso de los señores Yhovanny de Jesús Tobón Marín, Federmán Meléndrez López, John Fredy Sossa Tuberquia y Edgar de Jesús Durango Úsuga fue repartido a este Despacho en virtud del expediente No. 05361-60-00000-2018-00001-00 proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por sucesos diferentes a los analizados en esta decisión3. Por su parte el asunto del señor David Alberto Díaz Merchán fue
repartido a este Despacho por estar incluido en el caso No. 556 del tercer listado remitido por el Ministerio de Defensa Nacional a esta Jurisdicción. Finalmente, el asunto del señor Carlos Alirio Benítez Ríos fue repartido al Despacho del Magistrado en movilidad Camilo Andrés Aldana Suárez4 el 9 de junio de 2020. 3 Por los hechos del día 07 de enero de 2007 en los que son víctimas los señores John Alejandro Rave Montoya, John David Mejía Mejía y José Henry Foronda. 4 En virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno número 020 del 22 de abril de 2020. 4
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9. El caso de los señores Yhovanny de Jesús Tobón Marín, Federman Meléndrez López, John Fredy Sossa Tuberquia, Edgar de Jesús Durango Úsuga y otros fue aceptado por este Despacho por competencia prevalente sobre el proceso penal No. 05361-60-00-000-2018-00001-00 proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (radicado interno JEP 2000633-2018), proceso adelantado por los hechos en los que fueron asesinados los ciudadanos John Alejandro Rave Montoya, John David Mejía Mejía y José Henry Foronda. Al evidenciar que se surten procesos adicionales en contra de dichos comparecientes, se ha reiterado a la UIA la necesidad de contar con la información correspondiente que permita resolver los asuntos penales y disciplinarios de dichos comparecientes.
10. En cuanto al señor David Alberto Díaz Merchán, este Despacho asumió conocimiento y ordenó la práctica de pruebas en resolución SDSJ 4905 del 5 de diciembre de 2020 del expediente Legali 0001747-76.2020.0.00.0001. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP emitió informe final en el que se indica que en su contra cursa la investigación objeto del presente pronunciamiento, expediente 11001606606420060007041. En cuanto a la localización de los posibles intervinientes especiales se anunció que la señora María Esperanza Castro Martínez y el señor José Alexander Castro (familiares de Jhon Fredy Navarro Martínez) manifestaron su intención de participar en el proceso, sin embargo, no se informar si cuentan con apoderado de confianza.
11. Respecto del señor Carlos Alirio Benítez Ríos, el Despacho del Magistrado Camilo Andrés Aldana Suárez emitió resolución No. 002911 el 4 de agosto de 2020, mediante la cual asumió conocimiento y solicitó la práctica de pruebas. Adicionalmente profirió la resolución 573 del 15 de febrero de 2021 reiterando aquellas que no fueron atendidas y, finalmente mediante resolución 3030 del 22 de junio de 2021 aceptó la ampliación de términos solicitada por la UIA a fin de terminar las diligencias ordenadas. Asunto que se encuentra siendo tramitado en el expediente digital No. 0001362-31.2020.0.00.0001. Es preciso señalar que el informe de la UIA referenció que se adelantan en su contra dos asuntos penales, sin embargo, sólo el radicado No. 11001606606420060007041
corresponde a hechos competencia de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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(R) YHOVANNY DE JESÚS TOBÓN MARÍN De la competencia
12. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para Agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
13. En este caso, se advierte que ellos señores Yhovanny de Jesús Tobón Marín, Federmán Meléndrez López, John Fredy Sossa Tuberquia, Edgar de Jesús Durango Úsuga, David Alberto Díaz Merchán y Carlos Alirio Benítez Ríos en lo que se refiere a la investigación penal 11001606606420060007041, se encuentran en libertad al haberles sido concedidoaen sede ordinaria la sustitución de la medida de aseguramiento contemplado en el Decreto 706 de 2017 por la Fiscalía 50 Especializada en Contra de la Violación de los Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de Bogotá.
14. De conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo 5 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000897-34.2018.0.00.0001 relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
15. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento contemplado en el Decreto 706 de 2017 se hizo la correspondiente verificación de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la ley 1820 de 2016, preceptos los cuales se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por parte de la Fiscalía 50 Especializada en Contra de la Violación de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, determinando que los hechos por los cuales son investigados los señores
Yhovanny de Jesús Tobón Marín, Federmán Meléndrez López, John Fredy Sossa Tuberquia, Edgar de Jesús Durango Úsuga, David Alberto Díaz Merchán y Carlos Alirio Benítez Ríos, sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; es una decisión compartida por el Despacho, como quiera que los hechos expuestos justamente acaecieron dentro su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, de ese modo resulta inocuo realizar nuevamente el examen
competencial.
16. De esa manera, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele a los comparecientes que ingresan o aspiran a continuar en la JEP, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
Orden de análisis
17. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis de los señores Yhovanny de Jesús Tobón Marín, Federmán Meléndrez López, John Fredy Sossa Tuberquia, Edgar de Jesús Durango Úsuga, David Alberto Díaz Merchán y Carlos Alirio
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(R) YHOVANNY DE JESÚS TOBÓN MARÍN Benítez Ríos; (ii) el régimen de condicionalidad de los comparecientes; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; y; (iv) se concluirá con disposiciones finales en virtud de la acumulación de asuntos. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria
18. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la
“afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”7, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales8.
19. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir9: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones10 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la
Paz.
20. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–11. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 8 Ibidem. Párrafo No. 51. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1.
10 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2. 8
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21. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes compareciente ante el Sistema Integral para la Paz, en tanto ellos acuden a la JEP en pro de acceder a un escenario de seguridad jurídica12 en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción13, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición14.
22. En el caso objeto de estudio, se tiene que a los señores Yhovanny de Jesús Tobón Marín, Federmán Meléndrez López, John Fredy Sossa Tuberquia, Edgar de Jesús Durango Úsuga, David Alberto Díaz Merchán y Carlos Alirio Benítez Ríos, les fue concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio sustitución de la medida de aseguramiento por el radicado No. 11001606606420060007041 contemplada en los tratamientos penales especiales que rigen a esta Jurisdicción. En ese orden, dicho status se mantendrá exclusivamente por los hechos del radicado No. 11001606606420060007041, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los
principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí que los citados continuarán en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad. (ii) Sobre el régimen de condicionalidad
23. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del 12 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo”. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23
14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 041 de 2018. Párrafo No. 9.1., y Auto TP-SA 607 de
2020. Párrafo No. 34.
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(R) YHOVANNY DE JESÚS TOBÓN MARÍN inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201715, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
24. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
25. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo
dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…) 15 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 10
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26. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la
importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia16, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes17.
27. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz18, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de quince (15) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor como es el presente sometimiento o su permanencia en la JEP y el mantenimiento de la libertad que disfruta no obstante la investigación penal adelanta por la Fiscalía General en su contra.
28. El Despacho que el caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecían los comparecientes para la fecha de los hechos, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden el
siguiente tema: - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del “Compañía "Anzoátegui - Pelotón Anzoátegui 2 del Batallón de Infantería Nro. 10 Cr. Atanasio Girardot” del cual hacía parte el compareciente, se solicita a él hacer énfasis en lo que le conste, exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho Grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 17 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 18 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 11
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(R) YHOVANNY DE JESÚS TOBÓN MARÍN forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento19. - Identificación concreta de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. En consecuencia, deberán narrar de forma detallada el desarrollo de la Misión Táctica Orión; si obtuvieron permisos, permisos o felicitaciones por ella, en caso afirmativo quién las concedió; qué se tuvo
en cuenta para seleccionar y capturar a los señores Jhon Fredy Navarro Martínez y Humberto de León Pulgarín; cómo fue la captura de las víctimas y quienes participaron en dicha captura; y en general especificar e identificar todas las personas que participaron en la comisión de estos hechos. - Todo cuanto tenga conocimiento de hechos ilícitos -por comisión u omisiónrelacionados con el conflicto armado, perpetrados por miembros del Ejército Nacional adscritos al batallón al que pertenecían en la época en la que estaban adscritos. - Las dinámicas pactadas por integrantes del Ejército Nacional -de todo nivelpara ejecutar esta clase de actos criminales. - La descripción de patrones o modelos de ejecución de estos delitos, en caso de haber existido. - La participación y colaboración de autoridades nacionales, departamentales y locales en estos hechos delincuenciales, así como la de otros miembros del Ejército Nacional en esta práctica y las consecuencias en caso de desobediencia de las órdenes impartidas. - La descripción detallada de los beneficios en forma de recompensas, permisos, ascensos u otras formas de incentivos frente a resultados positivos en operaciones. - Información de las individualidades de las víctimas (mujeres, niños, adultos mayores, desplazados, grupos étnicos, grupos raciales, etc.) presentes en los casos sobre los cuales brindará verdad plena20. 19 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales
pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, pol
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