JEP - Resolución SDSJ 1776 25 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1776 25 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022
Número d e Expediente SAJ: 0001675-89.2020.0.00.0001
Compareciente: Carlos Andrés González Pérez
C.C. No. 7.714.707
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional - Retirado Situación Jurídica: Indagado – pendiente de resolver situación jurídica Víctima: Libardo Facundo Betancourt Reparto: 28 de agosto de 2020
Resolución SDSJ No. 1776
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Carlos Andrés González Pérez, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 7.714.707, en calidad de agente miembro de la fuerza pública en el Ejército Nacional.
2. El caso del peticionario no fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad al no haberse impuesto medida de aseguramiento alguna en su contra en la investigación adelantada en la justicia ordinaria según lo que consta en el expediente.
II. HECHOS 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ
3. Por la Noticia Única Criminal NUNC 180016000551200780087 adelantada por la Fiscalía 114 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila) en contra de Carlos Andrés González Pérez se tiene que corresponde a los siguientes acontecimientos: (…) hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2007, en la vereda La Raya, jurisdicción del Municipio de Morelia del departamento de Caquetá, donde perdiera la vida el señor Libardo Facundo Betancourt, en presunto enfrentamiento con miembros del Batallón de infantería No. 34 “Juanambú” del Ejército Nacional, en desarrollo de la Misión Táctica Odisea 34-972.
III. ANTECEDENTES
4. El señor Carlos Andrés González Pérez3, solicitó el 10 de agosto de 2020 someterse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, dada su condición soldado profesional del Ejército Nacional para el momento de los hechos en la investigación adelantada bajo radicado No. 180016000551200780087. Es preciso señalar que el peticionario no indica estar privado de la libertad, ni solicitó la aplicación de tratamientos
penales especiales.
5. A través de escritos del 11 y 12 de agosto de 20204, el señor Carlos Andrés González Pérez indicó que allegaba copia del expediente por el cual está siendo investigado. Sin embargo, verificado el contenido en el Sistema de Gestión Documental, los radicados no cuentan con ningún anexo. La solicitud de sometimiento fue reiterada mediante escrito bajo radicados No. 202001019317 del 25 de agosto de 2020 sin anexar documentos que soportaran las misma.
6. Por Resolución No. 5004 del 18 de diciembre de 2020 el despacho asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Al efecto se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para obtener información y las piezas 2 Fiscalía 114 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila) respuesta a resolución No. 546 del 15 de febrero de 2022. 3 Disponible en radicado Conti No. 202001016818. 4 Disponible en radicado Conti No. 202001016977, 202001016976 y 202001017228.
2
EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001 procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante y se conminó al peticionario para que allegara la documentación correspondiente.
7. El 08 de enero de 20215, la Procuradora Segunda Delegada con Funciones
de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz advirtió que junto a los escritos presentados en agosto de 2020 al parecer, el señor González Pérez remitió documentos en formato JPG para estudiar su solicitud de sometimiento; sin embargo, nuevamente verificados los radicados de la referencia en el Sistema de Gestión Documental, no contienen documentos adjuntos. Adicionalmente, la representante del Ministerio Público solicitó se requiera al solicitante, informe si el abogado Arnulfo Silva Zamora funge como su apoderado de confianza y en caso afirmativo remita el respectivo poder. De lo contrario y en caso de no contar con representante de confianza, se informe su derecho de ser asistido por Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, FONDETEC o un defensor público, como lo establecen el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 1º literales B y E y 6º de la Ley 1922 de 2018.
8. Dando cumplimiento a la resolución No. 5004 del 18 de diciembre de 20206, la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional expidió certificado de tiempo y grados de pertenencia a la institución del señor Carlos Andrés González Pérez, dando cuenta que se retiró
por tener derecho a pensión: a. Servicio militar desde el 08 de enero de 1998 hasta el 01 de julio de 2000. b. Soldado voluntario desde el 20 de julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003. c. Soldado Profesional desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 31 de
diciembre de 2019. d. 3 meses de alta desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el 31 de marzo de 2019.
9. No obstante, lo anterior, toda vez que no se contaba con la información requerida en la resolución citada, mediante resolución No. 546 del 15 de febrero de 2022 se instó a su cumplimiento. Así, se requirió a la UIA allegara el informe 5 Disponible en radicado Conti No. 202101000626. 6 Disponible en radicado Conti No. 202101010392.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ ordenado con la documentación que diera cuenta del asunto por el cual se presentaba la solicitud de sometimiento y a la Fiscalía 115 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila) para que remitiera piezas procesales del expediente allí adelantando e informara el estado actual de la investigación. Finalmente, conforme a la solicitud del Ministerio Público se requirió al señor González Pérez informara si cuenta con representante judicial ante la JEP. Sin embargo, verificado el expediente a la fecha, ni la UIA, ni el solicitante han remitido la información correspondiente.
10. El 02 de marzo de 2022, la UIA presentó informe parcial indicando que una vez realizada la consulta al Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), en contra el solicitante no arrojó resultado; verificado el asunto bajo radicado No. 180016000551200780087 corresponde a investigación adelantada por “homicidio
presentado como baja por fuerza pública” en donde la víctima fue el ciudadano Libardo Facundo Betancourt de 38 años quien registra como profesión agricultor. La síntesis de los hechos corresponde a los reseñados posteriormente por la Fiscalía 114 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), a donde fue trasladada la investigación del señor González Pérez. La UIA presentó un informe y solicitó la ampliación de términos para culminar con la orden emanada desde diciembre de 2020, prórroga que fue concedida mediante resolución No. 914 del 17 de marzo de 2022.
11. La Fiscalía 114 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), respondió que en ese Despacho se adelanta el proceso identificado con la Noticia Única Criminal NUNC 180016000551200780087, por hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2007, en la vereda La Raya, jurisdicción del Municipio de Morelia del departamento de Caquetá, donde perdió la vida el señor Libardo Facundo Betancourt, en presunto enfrentamiento con miembros del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” del Ejército Nacional, en desarrollo de la Misión Táctica Odisea 34-97, en la que participó el señor Carlos Andrés González Pérez; sin embargo, al citado, aún no se ha escuchado en interrogatorio de indiciado.
Actualmente, el proceso se encuentra en etapa de indagación y se tramita bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.
4
EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
13. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
14. Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la
determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9. 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 5
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ
15. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos,
por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12
16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
17. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13.
2. El caso del señor Carlos Andrés González Pérez
18. Corresponde abordar los factores de competencia de la JEP, pero analizados de acuerdo a lo probado en el asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
19. En cuanto al factor Personal en lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Carlos Andrés González Pérez, considera el Despacho que se encuentra acreditada cuando se da cuenta que al momento de la comisión 10 Ibidem, C-328 de 2015.
11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009.
13 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6
EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001 de los hechos era integrante del Batallón de infantería No. 34 “Juanambú” del Ejército Nacional. De la pertenencia a dicha institución también da cuenta el escrito del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional en el que adjuntó un certificado que señala que para la época de los hechos, el peticionario era miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional,
habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
20. Factor Temporal. En cuanto a la fecha de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que estos tuvieron ocurrencia el 26 de octubre de 2007, fecha en la que el señor Carlos Andrés González Pérez ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además son previas a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio de estos asuntos.
21. Factor Material. Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
22. Para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
23. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados,
también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.
24. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se
proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
25. Bajo esas precisiones, por la forma en que ocurrieron los hechos y antecedentes expuestos ad supra y del registro remitido por la UIA, se tiene que prima facie pueden corresponder a una ejecución extrajudicial que fue presentada como muerte en combate.
26. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno16, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país de forma continua realizados por los combatientes de la fuerza pública o de las Farc en contra de inermes ciudadanos que no hacían parte de los bandos en conflicto. 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.
16 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 8
EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001
27. La unidad militar adscrita al Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” del Ejército Nacional y de la que hiciera parte el soldado Carlos Andrés González Pérez, en una operación militar presentada como la Misión Táctica Odisea 34-97, reportó la “baja” del señor Libardo Facundo Betancourt en un presunto enfrentamiento al señalarlo como miembro del grupo delictivo que hacía presencia en la zona. No obstante, lo primigenio de la investigación, se advirtió que la actividad de la víctima era de campesino de la región.
28. De lo expuesto, se itera que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
29. Así, de parte del señor Carlos Andrés González Pérez, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además,
este se configuró como la causa eficiente del comportamiento atribuido, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por el proceso objeto de este pronunciamiento.
30. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor Carlos Andrés González Pérez, por la investigación penal bajo radicado No. 180016000551200780087, analizada en la presente decisión.
31. Ahora bien, es preciso anotar que si bien es cierto el compareciente González Pérez no ha suscrito hasta la fecha el acta formal de sometimiento ante la JEP, también lo es que dicha situación no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su solicitud, pues como la Sección de Apelación lo ha establecido: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.17 (Subrayas fuera del texto original).
32. Por lo anterior, se comisionará a la Secretaría Judicial de la Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el señor Carlos Andrés González Pérez , proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente.
3. Sobre el Régimen de condicionalidad
33. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
34. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
35. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal
17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 10
EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001 para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
36. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades,
para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
37. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia19, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes20.
38. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz21, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 20 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26.
21 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ otorgados en su favor como es el presente sometimiento o su permanencia en la JEP y el mantenimiento de la libertad que disfruta no obstante la investigación penal adelanta por la Fiscalía General en su contra. Para ello, en dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces22; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer23; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena24. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
- Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición25.
39. Así mismo, este caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecía el compareciente para la fecha de los hechos, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden el siguiente tema: - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del “Batallón de 22 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 23 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 24 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemn
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.