JEP - Resolución SDSJ 1777 25 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1777 25 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ANDERSON JOBAN RESTREPO SILVA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022
Número de Expediente SAJ: 0002285-57.2020.0.00.0001
Compareciente: Anderson Joban Restrepo Silva
C.C. No. 1.020.393.780 de Bello (Antioquia) Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional Delitos: Cómplice del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo Reparto: 23 de octubre de 2020 Resolución SDSJ No. 1777
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP y concesión del tratamiento penal especial que corresponde en el asunto del señor Anderson Joban Restrepo Silva, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 1.020.393.780 de Bello (Antioquia), en calidad de agente miembro de la fuerza pública en el Ejército Nacional.
II. HECHOS
2. En el sumario bajo radicado 11001606606420050009227 adelantado por la Fiscalía 106 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), el señor Anderson Joban Restrepo Silva figura como indiciado al haber conformado la unidad militar que realizó el operativo. El acontecer fáctico fue resaltado de la siguiente manera:
1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ANDERSON JOBAN RESTREPO SILVA
Caso No. 4, ocurrido el 02 de marzo de 2005 Según los documentos militares, el hecho se produjo en el marco de la Orden de Operaciones EJEMPLAR, Misión Táctica FENIX El subteniente PEÑA CORTÉS, en el texto del informe de patrullaje que rindió el mismo 2 de marzo de 2005, señaló que en esa fecha sobre las 15 horas, iniciaron el desplazamiento hacia la vereda LA CHONTA, área en donde según información, había presencia de subversivos. A las 17:30, inician el registro y control del área, con un equipo de combate por la parte alta y otro en la parte baja de la pendiente. En el avance del registro, fueron hostigados los militares que se encontraban en la parte baja, se inició el cruce de disparos e inmediatamente, el otro equipo maniobra hacia el sector del hostigamiento, iniciaron la persecución a quienes los hostigan, hicieron alto al fuego y mantuvieron el control del área. Realizaron registro del sector y sobre las 18 horas, encontraron un hombre dado de baja, en la parte de abajo un (sic) pañoleta roja y negra del ELN, 1 melliza doble cañón calibre-16 remarcada, 1 granada de
mano tipa piña y un pasamontañas rojo y negro; consta además que participaron como personal destacado el C3 ROMERO AMAYA MANUEL, SLR MORNO
SUAREZ JAIR, SLR FRANCO DUQUE YEISON Y MAZO JARAMILLO
CARLOS2. (…)
Caso No. 7, el 10 de junio de 2005 Este hecho, según consta en los documentos militares que lo soportan ocurrió en el marco de la Orden de Operaciones EJEMPLAR, Misión Táctica EMBOSCADA. Acaecieron el día 10 de junio de 2005, a las 3:30 horas aproximadamente en la vereda San Antonio del Municipio de Cocorná – Antioquia -, cuando el pelotón MISIL 2 del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”, adscrito a la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional, que se encontraba en la zona, en desarrollo de la orden de operaciones EJEMPLAR, Misión Táctica JERICO, supuestamente, se enfrentó con un grupo presuntamente de la IX cuadrilla de las ONT-FARC, en el que resultó muerta una persona de sexo masculino, identificada posteriormente mediante comparación decadactilar, como JOSÉ MAURICIO MENESES ZAPATA3. 2 Fiscalía Segunda de la Dirección Nacional contra la Violación a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sumario 9227, 24 de octubre de 2017, pág. 5 y 6. 3 Ídem, págs. 7 y 8. 2
EXPEDIENTE: 0002285-57.2020.0.00.0001
III. ANTECEDENTES
3. El señor Anderson Joban Restrepo Silva suscribió ante esta Jurisdicción, acta de sometimiento No. 301443 del 13 de julio de 2017 en la cual manifestó estar vinculado a la investigación bajo radicado 9227.
4. Realizada la respectiva consulta en los Sistemas de Gestión documental de la Jurisdicción, se evidencia escrito contentivo de solicitud de sometimiento para obtener el beneficio del Decreto Ley 706 de 20174, fechado 16 de junio de 2017.
5. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor Anderson Joban Restrepo Silva dentro del caso 803, remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el tercer listado.
6. El 11 de agosto de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP5, le informó al señor Anderson Joban Restrepo Silva que verificados los listados aportados por el Ministerio de Defensa Nacional se tenía que si bien había sido incluido dentro del caso 803, no se contaba con documentación robusta que le permitiera a dicha Secretaría, desarrollar la labor de verificación correspondiente, razón por la cual había solicitado formalmente al Ministerio de Defensa Nacional el complemento del caso en mención.
7. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas repartió el asunto del señor Anderson Joban Restrepo Silva, en consideración a la inclusión del mismo en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional advirtiendo que no se contaba con piezas procesales que respaldaran la solicitud de sometimiento del señor Restrepo Silva. Rastreado el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción tampoco existe información adicional
del mismo.
8. Mediante Resolución No. 0008 del 05 de enero de 2021, el despacho asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta 4 JEP. Radicado No. 20171500053672. Argumentando que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de enero de
2015. 5 JEP. Radicado No. 20171510036371 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDERSON JOBAN RESTREPO SILVA Jurisdicción en cuanto al señor Anderson Joban Restrepo Silva. Entre las pruebas ordenadas, se observa la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante; adicionalmente este despacho conminó al señor Restrepo Silva para que allegara la documentación correspondiente.
9. En escrito bajo radicado No. 202101006467, la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos Fiscalía General de la Nación corrió traslado de la orden emanada a los Despachos correspondientes de dicha Dirección referenciando que el proceso 11001606606420050009227 (antes SIJUF 9227) al cual se conexó el radicado 11001606606420050009225 (antes SIJUF 9225), fue reasignado a la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en Medellín. En el radicado 11001606606420050009227 se encuentran incluídos los hechos por los cuáles es investigado el señor Anderson
Joban Restrepo Silva.
10. Mediante radicado No. 202101008727, la Fiscalía 106 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) informó que dicho Despacho adelanta la investigación bajo radicado No. 11001606606420050009227 en contra del señor Anderson Joban Restrepo Silva en el cual el mismo cuenta con medida de aseguramiento de detención preventiva como cómplice del delito de homicidio agravado por los casos 2,3,4,5,6,8,9,10 y en el del cual le fue concedido el beneficio de libertad provisional con decisión del 24 de octubre de 2017.
11. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe parcial de la situación del señor Anderson Joban Restrepo Silva6, señalando que en contra del mismo se surten dos investigaciones bajo radicados No. 11001606606420050009227 y 11001606606420050009225. Anexando para el efecto inspección al radicado No. 11001606606420050009227, que como se dijo previamente a este se conexó el radicado 11001606606420050009225 en la justicia ordinaria. 6 JEP, radicado No. 202103003494
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12. Al respecto es preciso señalar, que en este proceso y en el asunto del peticionario, se ordenó acumular diez casos al radicado No.
11001606606420050009227. Son hechos de la misma naturaleza, ejecuciones extrajudiciales en las que en la Justicia Ordinaria varía la adecuación típica entre
homicidio en persona protegida a homicidio agravado, ampliando además la imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Se resaltó que los hechos por los cuales el Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez –BAJES-, presentaron falsos reportes operacionales fueron los siguientes: No. Fecha hechos Lugar de los hechos Víctima Caso 1 29/12/2001 Vereda Jordán NNMasculino Juan Bautista Quintero 2 11/01/2005 Vereda Molina Montoya 3 12/02/2005 Vereda Molina NNMasculino 4 2/03/2005 Vereda Potreros Henry Mauricio Vargas 5 17/04/2005 Vereda Santa Rita NNMasculino NNMasculino y Nancy 6 22/05/2005 Vereda El Jordán Adiela Usme Giraldo José Mauricio Meneses 7 10/06/2005 Vereda San Antonio Zapata 8 20/07/2005 Vereda El Cedro NNMasculino 9 1/01/2006 Vereda Media Cuesta NNMasculino 10 20/03/2006 Vereda San Antonio Jhon Jaramillo Gómez
13. Mediante escrito bajo radicado 202101037242 del 28 de julio de 2021, el señor Anderson Joban Restrepo Silva presentó poder otorgado al abogado Carlos Mauricio Restrepo Galeano para que ejerza su representación ante esta
Jurisdicción.
14. Verificado el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción, se tiene
que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ha declarado previamente la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDERSON JOBAN RESTREPO SILVA por los hechos de la investigación bajo radicado No. 11001606606420050009227 de la siguiente manera: (i) el 30 de noviembre de 2020, mediante resolución No. 4706 el Despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya aceptó la solicitud de sometimiento del señor Edgar de Jesús Sánchez Restrepo (ii) el Magistrado Mauricio García Cadena mediante resolución No. 3170 del 29 de junio de 2021 aceptó la solicitud de sometimiento del señor Manuel Fernando Romero Amaya; (iii) adicionalmente, el Magistrado García Cadena mediante resolución No. 480 del 10 de febrero de 2022 aceptó competencia por este radicado de los señores Daniel Andrés Peña Cortés y Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala.
IV. PRECISIONES INICIALES
15. La solicitud de sometimiento a la JEP del señor Anderson Joban Restrepo Silva se realizó sobre la investigación bajo radicado No. 11001606606420050009227; sin embargo, conforme las respuestas allegadas por la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos Fiscalía General de la Nación y por el informe parcial presentado a este Despacho se tiene que en contra del peticionario también cursa la investigación bajo radicado
11001606606420050009225. Este último se conexó al radicado No. 11001606606420050009227 el cual se adelanta por la Fiscalía 106 Delegada ante
los Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en Medellín.
16. El análisis del asunto demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta actuación y así entonces definir el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral.Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: (i) sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) sobre la verificación del status libertatis; (v) sobre el Régimen de condicionalidad y; (vi) otras disposiciones.
V. CONSIDERACIONES
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz 6
EXPEDIENTE: 0002285-57.2020.0.00.0001
17. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
18. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal
favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
19. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
20. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
21. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
22. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDERSON JOBAN RESTREPO SILVA beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que
el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
23. La asignación de jurisdicción9 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
25. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10. 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.
8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 10 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña
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(iii) El caso del señor Anderson Joban Restrepo Silva
26. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo a lo probado en el asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
27. En cuanto al factor Personal: en lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Anderson Joban Restrepo Silva, considera el Despacho que conforme acreditó la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra la Violación de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro de los presentes asuntos en los que se da cuenta que al momento de la comisión de los hechos fungía como soldado regular del Batallón
de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez –BAJES-, Pelotón MISIL 2, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
28. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que el radicado No. 11001606606420050009227 condensa 10 casos; sin embargo, el informe de la UIA presentado a este Despacho dio cuenta que el señor Restrepo Silva se encuentra vinculado a los sucesos ocurridos entre el 29 de diciembre de 2001 y el 20 de marzo de 2006, fechas en las que el señor Anderson Joban Restrepo Silva ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además son previas a la suscripción del Acuerdo de Paz
celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio de estos asuntos.
29. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”
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ANDERSON JOBAN RESTREPO SILVA
30. Para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
31. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados,
también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.
32. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
33. Además del modus operandi detallado por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra la Violación de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha
sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10
EXPEDIENTE: 0002285-57.2020.0.00.0001 entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida entre otros de los señores Henry Mauricio Vargas y José Mauricio Meneses Zapata, quienes a la postre fueron presentados como bajas en combate. Sobre ello señaló: De manera que como desde el principio, en cada uno de los hechos por los que aquí se resuelve situación jurídica, la unidad militar que comandaba el señor PEÑA CORTÉS, sabía que el resultado operacional que iba a reportarse no era producto de combate, sino del plan preconcebido de conseguir, mediante engaño, a la persona que ejecutarían para reportarla como un resultado operacional al
Comandante del Batallón de Artillería No. 4, es claro que todos estos falsos resultados operacionales, no se causaron con ocasión o en desarrollo del conflicto interno armado que para los años 2004. 2005 y 2006, se vivía y, aún se vive, en el
territorio colombiano; y en consecuencia, tampoco tienen relación alguna con el servicio que los militares aquí imputados, prestaban al momento de la ocurrencia de los mismos: pues el asesinato de estas personas respondía al plan criminal ideado por el señor PEÑA CORTÉS, secundado por sus subalternos y ejecutado junto con ellos, para de destacarse y recibir reconocimientos y beneficios laborales13.
34. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
35. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: 13 Fiscalía Segunda de la Dirección Nacional contra la Violación a los Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario, sumario 9227, 24 de octubre de 2017, pág. 22 y 23. 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDERSON JOBAN RESTREPO SILVA la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
36. Así, es claro que de parte del Anderson Joban Restrepo Silva, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente del comportamiento atribuido, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por el proceso objeto de este pronunciamiento.En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor Anderson Joban Restrepo Silva, por las investigaciones bajo radicado No. 11001606606420050009227 y 11001606606420050009225 (conexo al 9227) analizados en la presente decisión.
(iv) Sobre el status libertatis del compareciente
37. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que
comporta la “aprehensión física”15, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales16.
38. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir17: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones18 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 16 Ibidem. Párrafo No. 51. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 18 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000.
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39. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada
caso, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–19.
40. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes compareciente ante el Sistema Integral para la Paz, en tanto ellos acuden a la JEP en pro de acceder a un escenario de seguridad jurídica20 en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción21, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición22.
41. Dentro del caso objeto de estudio, se tiene que al señor Anderson Joban Restrepo Silva, se encuentra en libertad, pese a haber tenido previamente una orden de captura que fue materializada en virtud de los hechos por los cuales está siendo investigado y pese a la naturaleza de los hechos. No obstante, le fue concedido el beneficio de libertad provisional con decisión del 24 de octubre de 2017, por lo que, la figura que mantiene actualmente al compareciente en libertad corresponde a una prerrogativa de naturaleza ordinaria23, siendo en razón a ello, el momento procesal idóneo para verificar si es factible concederle tratamientos penales transicionales. 19
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