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JEP - Resolución SDSJ 1778 25 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1778 25 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 1778

Bogotá D.C., (25) Veinticinco de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 0001406-50.2020.0.00.0001

Solicitante: EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS

Situación jurídica: Condenado

Delito: Homicidio agravado

I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, –en adelante SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –en adelante JEP o la Jurisdicción–, en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, a pronunciarse sobre la asunción de competencia de las diligencias que corresponden a el SLP (r) EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS, al tiempo que se referirá sobre su régimen de condicionalidad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.959.302 expedida en la ciudad de Fonseca

(Guajira), nacido el 11 de julio de 1984 en Valledupar (Cesar), hijo de Luz

Mary Salinas y Abel Antonio Castillo; de profesión u oficio Soldado Profesional (retirado) del Ejército Nacional de Colombia, quién se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Página 1 de 29 Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares de Bello (Antioquia), y que actualmente goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por cuenta de la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria.

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1 Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria

2. Los hechos que dieron lugar a la investigación, se originan en el sector de Varas Blancas, jurisdicción del municipio de la Jagua del Pilar, el día 4 de julio de 2006, cuando miembros del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 2 “Cr Juan José Rondón”, en desarrollo de la orden de operaciones “Flamante, Misión táctica Nº 44 Jumanyi”, reportaron tres bajas en combate. Se pudo establecer en la investigación que las víctimas fueron contactadas bajo la promesa de una oferta laboral y ultimadas por miembros del Ejército Nacional; así mismo se pudo establecer que nunca hubo combate y que la escena del crimen fue alterada.

3. Por los anteriores hechos y acogiéndose a sentencia anticipada, el 5 de abril de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), emitió sentencia condenatoria en contra del SLP (r) EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS y otros, imponiendo la pena principal de doscientos ochenta y ocho

(288) meses de prisión, al encontrarlos responsables, en calidad de coautores, del punible de homicidio agravado. Esta decisión fue recurrida, y en decisión del 21 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha resolvió el recurso, manteniendo para todos la pena principal de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión. No obstante haber interpuesto el recurso de casación, en decisión del 4 de mayo de 2011, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda.

4. El día 23 de marzo de 2017, el SLP (r) Eder Antonio Ortega Salinas manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y suscribió el formato de la Secretaría Ejecutiva – JEP – Nº 300214, mediante el cual manifestó de forma libre y voluntaria, su pretensión de someterse.

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5. En ese orden de ideas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) mediante interlocutorio Nª 11529 de 12 de julio de 2017, le concedió al SLP (r) Eder Antonio Ortega Salinas el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada. 3.2 Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

6. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), el día 9 de junio de 2020, mediante acta de reparto asignó a este despacho el expediente SAJ 0001406-50.2020.0.00.0001, del SLP (r) EDER

ANTONIO ORTEGA SALINAS; lo anterior, en virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno número 020 del 22 de abril de 2020.

7. Mediante Resolución 003498 del 8 de septiembre de 2020 por la cual asume conocimiento y amplía información, se avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento. Además, en dicho proveído se ordenó al solicitante que expresara el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación integral y garantías de no repetición. Así mismo, dispuso entre otras consideraciones, requerir al solicitante para que informara sobre los procesos que cursan en su contra, especificando delitos, fecha y lugar de los hechos; los despachos judiciales en dónde se encuentran los asuntos, estado actual, así como también, remita copia de las actuaciones. De igual forma, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que realizara un informe sobre los procesos penales adelantados en su contra.

8. El 17 de septiembre de 2020, el compareciente allegó un escrito en el que aclara “…actuando como victimario dentro del proceso de referencia, reitero mi acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), aunado a ello me comprometo a cumplir fielmente con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), solicitó respetuosamente explicar al despacho, el tipo de reparación inmaterial e individual que, dentro del término legalmente establecido para ello, expongo …”.

9. El 18 de septiembre de 2020, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol mediante oficio Nº S-2020-/. AICOR-GIJUT atendió el requerimiento informando que consultado el Sistema Penal Oral Acusatorio “SPOA” de la Página 3 de 29 fiscalía general de la Nación, al señor EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS le aparece un registro, cuya noticia criminal es 11001606606420060003758 por el delito de homicidio, asunto que se encuentra en la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la Fiscalia 84, en etapa de instrucción.

10. El 22 de octubre de 2020, la Subdirección de Política Criminal y Articulación de la FGN mediante oficio DPE-10200atendió la solicitud realizada por la UIA de la JEP, informando el resultado que arrojo la consulta a los sistemas de información” SPOA, SIJUF, SIJYP” de los asuntos que cursan en contra de

Eder Antonio Ortega Salinas.

11. El 30 de octubre de 2020, el centro de servicios administrativos de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informaron que el expediente del compareciente EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS, se remitió por competencia a los Juzgados homólogos de Riohacha.

12. El 13 de abril de 2021, este despacho mediante resolución 1677 autorizó a al SRVR la inspección judicial digital en el expediente Legali 000140650.2020.0.00.0001, atendiendo su requerimiento, en virtud de los acuerdos a los

que han llegado las Salas de Justicia de la JEP, para apoyar la gestión y funcionamiento adecuado de la Jurisdicción, correspondiendo al desarrollo de las competencias concurrentes que tienen la SDSJ y la SRVR, como quiera que la consulta tiene como propósito verificar los casos de comparecientes que prontamente serán escuchados en versión voluntaria dentro del marco del Caso 003 de la SRVR.

13. Por otro lado, mediante Resolución 1912 de 21 de abril de 2021 el despacho concluyó que la primera versión del plan concreto, claro y programado que presentó el señor EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS, debía ser nuevamente presentada, ajustada y ampliada, atendiendo las precisiones e interrogantes que sobre el mismo se hicieran en la Resolución 003498 del 8 de septiembre de 2020 por la cual asume conocimiento y amplía información.

14. El 13 de junio de 2021 fue incorporado al sistema SAJ solicitud de reconocimiento de personería jurídica por el Dr. John Alexander Bedoya Rivera, acompañando a dicha petición poder conferido por EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS al Dr. Bedoya Rivera, con fecha de 12 de mayo de 2021 formalizado ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín (Antioquia).

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15. Mediante resolución 3510 de 22 de julio de 2021, se le reiteró al compareciente que allegara los ajustes al compromiso claro, concreto y programado que se le había ordenado; así como también se le reconoció personería jurídica al abogado Dr. John Alexander Bedoya Rivera en atención al

poder que le confirió el señor ORTEGA SALINAS.

16. El 2 de noviembre de 2021, toda vez que mediante resoluciones 003498 del 8 de septiembre de 2020 y 001912 de 21 de abril de 2021 se dio impulso en el presente asunto, sin que a la fecha se hubiesen respondido oportunamente algunas disposiciones, por lo que mediante resolución 5236 se dispuso reiterar el cumplimiento de las mismas; de otra parte, se impartió una nueva comisión a la Unidad de Investigación y Acusación en adelante – UIA –, ya que se consideraba que con la documentación que fue remitida hasta el momento no se cumplía con las condiciones de completitud e integralidad del expediente, las cuales son necesarias para decidir de fondo respetando las garantías fundamentales del solicitante.

17. El 19 de enero de 2022, el apoderado judicial del señor Ortega allegó por correo electrónico solicitud consistente en la ampliación de plazo para la recolección de información de los asuntos y piezas procesales que se llevan a cabo en contra de su poderdante. Seguidamente se allegó mediante correo electrónico solicitud de copias de expediente digital, presentada por la Investigadora de Fondetec Angie Alexandra Rodríguez García, quien allegó documento suscrito por el apoderado Judicial Dr. John Alexander Bedoya Rivera por medio del cual la certifica como investigadora dentro del presente asunto. 3.3. De la información relevante que obra en el expediente

18. Conforme a lo anterior, en cuanto a la valoración en el caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación que han sido incorporados como prueba para resolver de fondo en el presente asunto, este

despacho, razonablemente concluye que estos resultan suficientes para resolver de fondo, aclarando que se ha procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019. Página 5 de 29

19. Consultado el expediente el expediente digital que obra en la Solución de Automatización Judicial –SAJ– los siguientes elementos de juicio permitirán adoptar una decisión acorde con los postulados legales: a) Copia informal digitalizada del Acta de Sometimiento Nº 300214, formato de la secretaria ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial para la Paz, de 23 de marzo de 2017. b) Copia informal digitalizada de la Sentencia de inadmisión de demanda de casación, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proceso Nº 36194 de 4 de mayo de 2011. c) Copia informal digitalizada del Auto interlocutorio Nº 11529 de 12 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) le concedió al señor SLP

(r) EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada. d) Copia digitalizada del informe de investigador de campo UIA-GETIJ-2749 de 14 de diciembre de 2020, por medio del cual la UIA hace entrega de informe al despacho sustanciador, con sus respectivos anexos.

e) Copia digitalizada del oficio Nº 202002004798 de 18 de septiembre de 2020, emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, por medio de la cual indica que consultado el sistema SPOA con el número de identificación de EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS arrojó un registro con el Nº de noticia 11001606606420080003758 que se encuentra en etapa de instrucción ante la Fiscalia 84 adscrita la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos. f) Copia digitalizada del oficio Nº DPE-10200 de 21 de octubre de 2020, proyectado por la Subdirección de Política Criminal y Articulación de la fiscalía general de la Nación, mediante la cual señala el resultado de la consulta a los sistemas de información misionales de SPOA. SIJUF, SIJYP con el número de identificación de Eder Antonio Ortega Salinas: g) Copia digitalizada de oficio Nº DPE-10200 de 8 de octubre de 2020, proyectado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a través de la cual informa que consultado el sistema de información de investigaciones, procesos o condenas que se registren en contra del señor ORTEGA SALINAS no aparece registro alguno. h) Copia digitalizada de la foto cédula del compareciente EDER ANTONIO Página 6 de 29 ORTEGA SALINAS. i) Copia digitalizada del Certificado de Antecedentes Nº 150468195 proferido por la Procuraduría General de la Nación el 17 de septiembre de 2020, por medio del cual señala que EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes.

j) Copia digitalizada del Certificado de Antecedentes Fiscales Nº 17959302200917130719 proferido por la Contraloría General de la República el 17 de septiembre de 2020, por medio del cual señala que EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS no está reportado como responsable fiscal.

IV. CONSIDERACIONES

20. Conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce competencia, entre otros, sobre los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016); teniendo estos, de conformidad con la misma normatividad, una comparecencia de carácter obligatoria. En igual sentido, conforme con el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz1, para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos2 en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Salas de Definición de Situación Jurídicas-SDSJ o de Amnistía o Indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente3.

21. Del asunto bajo examen se advierte que inició de oficio a instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de la prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria4 al señor EDER ANTONIO 1 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019.

2 En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz)en la SENIT 1 fue enfático en precisar que el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y, eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y (iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad2. 3 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. 4 Por el proceso penal 44874-31-89-001-2010-00092-02. Página 7 de 29 ORTEGA SALINAS, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, lo que deriva en la exigencia de dar paso al procedimiento común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.

22. Corresponde entonces a esta magistratura establecer si concurren los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de mantener las prerrogativas transicionales concedidas y, en consecuencia, dar paso a la fase dinámica o proactiva del régimen de condicionalidad que recae

sobre el señor EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS, en su calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública. 4.1. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública

23. En virtud del principio de competencia prevalente previsto por los artículos 5, 6, 16, 17 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) habrá de prevalecer sobre las actuaciones penales ordinarias, disciplinarias o administrativas. Dicho sistema no solamente se aplicará a quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz, sino también, está destinado para los miembros de la fuerza pública que hubiesen perpetrado conductas punibles relacionadas con el conflicto armado o con ocasión de éste.

24. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera5 en los artículos transitorios 5°, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y en el del artículo 63, particularmente, en los parágrafos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 20196, le corresponde a la SDSJ tramitar y dar continuidad a las actuaciones 5 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia

también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 6 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. Parágrafo Página 8 de 29 surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso del señor EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016.

25. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y

1957 de 2019.

26. La integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia: i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública; ii) Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP; 1° señala: “En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Parágrafo 2° señala: “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía , grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales

conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interne y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”. Página 9 de 29 iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente. vi) Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).

27. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922

de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

28. Consecuente con lo dicho, el sometimiento de EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS demanda el estudio de los requisitos que permitan acceder a lo solicitado, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. 4.1.1 Del ámbito de aplicación personal o subjetivo

29. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”;

(ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o Página 10 de 29 grupos armados; (iii) los AENIFPU; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos.

30. Por su parte, tratándose de militares o policías, el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló que se entiende por agente del Estado a efectos

de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro (…) de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”. En ese sentido, el presupuesto personal de competencia se reduce a la acreditación objetiva de pertenencia del compareciente a la Fuerza Pública, ya sea al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 superior.

31. Para el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador, mediante providencia N° 3498 del 8 de septiembre de 2020, dispuso oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que informara si el señor EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS mantenía relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro; sin embargo, a la fecha no se ha allegado a la actuación la información requerida.

32. No obstante, de las piezas procesales arrimadas al presente trámite, se advierte que las respectivas autoridades judiciales, tanto de la jurisdicción penal ordinaria, como de la jurisdicción penal militar, identifica a quien aquí comparece como integrante de una unidad militar, en calidad de soldado profesional, precisamente, adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado N° 2

Cr. Juan José Rondón, ubicado en Bellavista (Guajira), dependiente de la Décima Brigada, Primera División del Ejército Nacional.

33. Consecuente con lo anterior, se ha de afirmar que EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS satisface este requisito que al efecto se reclama, para considerar que se cumple con el factor personal, pues de los elementos de convicción se considera que, para el momento de los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, este ostentaba la calidad de integrante de la Fuerza Pública, por lo que queda satisfecho el factor personal de competencia de la JEP.

Página 11 de 29 4.1.2 Del ámbito de aplicación temporal

34. A términos de lo previsto por los artículos transitorio 5, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 3 de la Ley 1820 de 2016 se tiene que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma respecto de aquellas conductas cometidas en precedencia al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

35. El examen de la actuación permite advertir, conforme a la relación de hechos contenidos en sentencia que dieron lugar a la investigación, que los hechos se originan en el sector de Varas Blancas, jurisdicción del municipio de la Jagua del Pilar, el día 4 de julio de 2006, cuando miembros del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 2 “Cr Juan José Rondón”, en desarrollo de la orden de operaciones “Flamante, Misión táctica Nº 44 Jumanyi”, reportaron tres bajas en combate. Se pudo establecer en la investigación que las víctimas fueron contactadas bajo la promesa de una oferta laboral y ultimadas por miembros del Ejército Nacional y como los hechos tuvieron ocurrencia previa a la entrada en

vigor del Acuerdo Final para la Paz, esto es, al 1 de diciembre de 2016, satisface de tal suerte el factor temporal que reclama el ordenamiento legal. 4.1.3 Del ámbito de aplicación material

36. A la luz de lo establecido por el artículo 5 transitorio, del art. 1 del Acto legislativo 01 de 2017, que detalla en qué consiste la competencia material de la JEP, indica que esta conocerá de manera exclusiva solamente de las conductas que hubiesen sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; disposición desarrollada por los artículos 62 de la ley 1957 de 2019, en las que se señala que el nexo con el conflicto debe ser entendido como, “…todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cuál se cometió…”.

37. Ahora bien, siguiendo la premisa de determinar si el delito fue cometido por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, resulta de suma importancia hacer varias precisiones. Al tenor de lo dispuesto Página 12 de 29 por el artículo 23 transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que fija los criterios para determinar la relación de conexidad que se deben tener en cuenta y que, para tal efecto, señala: [...] a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la

comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar la comisión del delito[...].

38. Cabe resaltar, que las disposiciones señaladas anteriormente guardan plena armonía con los parámetros que han sido esgrimidos por la Jurisprudencia Página 13 de 29 de los Tribunales Internacionales7. Aunado a lo anterior, otra de las vías8 a las que se puede acudir para establecer el nexo con el conflicto armado, es determinar si el autor de la conducta punible es combatiente, o si la víctima hacía parte de la población civil, o por el contrario, si a quien se considera víctima hacía parte de alguno de los bandos en disputa; otra forma plausible es, establecer si esas conductas o hechos hacían parte de una campaña militar o contribuían a esta, criterios ampliamente reiterados po

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