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JEP - Resolución SDSJ 1779 25 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1779 25 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1779 Bogotá D.C., (25) Veinticinco de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 0001320-79-2020.0.00.0001

Solicitante: ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ

Situación jurídica: Condenado

Delito: Homicidio agravado

I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, –en adelante SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –en adelante JEP o la Jurisdicción–, en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, a pronunciarse sobre la asunción de competencia de las diligencias que corresponden al señor ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ, identificado con cédula de Nº 8.055.768 de Caucasia

(Antioquia), al tiempo que se referirá sobre su régimen de condicionalidad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ, identificado con cédula de Nº 8.055.768 de Caucasia (Antioquia), nacido el 25 de agosto de 1981, con unión

marital de hecho con Dalia Rosa Valle, de profesión militar, ocupando el grado de Soldado Profesional (SLP) del Ejército Nacional que, actualmente, se encuentra beneficiado con la prerrogativa de libertad transitoria, condicionada y Página 1 de 27 anticipada, de conformidad con las previsiones del artículo 53 de la ley 1820 de 2016.

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1 Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria

2. Los hechos que dieron lugar a la investigación, se originan en el sector de El Salado, comprensión territorial del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), el día 30 de abril de 2007, cuando miembros de una patrulla del Ejército Nacional, respondieron al llamado de la comunidad informando que en la zona estaban haciendo presencia milicianos del Frente 18 de las FARC–EP, por lo que procedieron inmediatamente a realizar labores de registro y control de area, siendo apróximadamente las 5: 40 a.m. los soldados se percataron de la presencia de un miliciano, que al ser requerido respondió con disparos, por lo que la patrulla repelió el ataque, reportando una baja en combate sin identificar y al que le fue incautada un arma pistola 9 m.m., un proveedor y materiald e comunicación radio scaner YATHSU-FT 411.

3. Se pudo establecer en la investigación que las víctima de ese presunto combate respondía al nombre de Leonardo José Montes Pastrana. El día de los hechos la víctima salió de su casa en compañía de dos soldados amigos, jugaron billar, y en la noche ellos fueron nuevamente a su casa y lo recogieron para irse

a compartir unos tragos, siendo visto por última vez en ese instante. Así mismo se pudo establecer que nunca hubo combate y que la escena del crimen fue alterada.

4. Por los anteriores hechos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, dentro de la actuación Nº 23-466-31-89-001-201000083-00, el 6 de julio de 2011 resolvió condenar a ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ y otros, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, a la pena principal de 366 meses de prisión por hechos ocurridos en desarrollo de una operación militar, donde perdió la vida Leonardo José Montes Pastrana.

5. El día 12 de mayo de 2017, el SLP (r) ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y Página 2 de 27 suscribió el Formato de la Secretaría Ejecutiva – JEP – Nº 300974, mediante el cual manifestó de forma libre y voluntaria, su pretensión de someterse.

6. A instancias del recurso de alzada, el señor ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ presentó solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y s.s. de la Ley 1820 de 2016.

7. El 28 de junio de 2017, la Secretaria Ejecutiva de la JEP remitió un oficio al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Montería Córdoba, teniendo

en cuenta que allí se encontraba la actuación Nº 23-466-31-89-001-201000083-00 para resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, en dicho oficio se da cuenta del cumplimiento de las condiciones previstas en el art. 52 de la ley 1820 de 2016.

8. Así las cosas, mediante providencia del 11 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería consideró que el solicitante reunía los requisitos objetivos para acceder a la prerrogativa y dispuso el otorgamiento de la LTCA, ordenando su libertad inmediata. 3.2 Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

9. La Secretaría Judicial de la SDSJ, el día 9 de junio de 2020, mediante acta de reparto asignó a este despacho el Expediente SAJ 0001320-79-2020.0.00.0001, del SLP (r) ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ; lo anterior, en virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno número 020 del 22 de abril de 2020.

10. Mediante Resolución 002571 del 17 de julio de 2020 por la cual asume conocimiento y amplía información, se avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento. Además, en dicho proveído se ordenó al solicitante que expresara el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación integral y garantías de no repetición. Así mismo, dispuso entre otras

consideraciones, requerir al solicitante para que informara sobre los procesos que cursan en su contra, especificando delitos, fecha y lugar de los hechos; los despachos judiciales en dónde se encuentran los asuntos, estado actual, así como Página 3 de 27 también, remita copia de las actuaciones. De igual forma, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que realizara un informe sobre los procesos penales adelantados en su contra.

11. El 29 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano

(Córdoba), remite mediante correo electrónico a la JEP, el expediente con radicado Nº 23-466-31-89-001-201000083-00 digitalizado, en cuatro archivos.

12. El 4 de agosto de 2020, el señor ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ allega mediante correo electrónico a la JEP, archivo que contiene el Formato F1 diligenciado.

13. El 21 de octubre de 2020, es allegado a la jurisdicción mediante correo electrónico respuesta emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional en oficio Nº MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.9, indicando que, una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional "SIATH", se encuentra activo en la

Institución y es orgánico del Batallón de Ingenieros No 4; además señaló que el señor Martínez se encuentra vinculado al Ejército Nacional desde el año 2001.

14. El 25 de noviembre de 2020, la UIA de la JEP allegó al despacho informe de policia judicial con Referencia CONTI 202003011901, con sus respectivos anexos, por medio del cual comunica las labores que se atendieron según lo dispuesto por la magistraura.

15. Mediante Resolución 4059 del 30 de agosto de 2021 se dio impulso en el presente asunto, toda vez que mediante resolución 2571 del 17 de julio de 2020 se dispuso una serie de ordenes, sin que a la fecha se hubiesen respondido oportunamente, por lo que se reiteró el cumplimiento de las mismas en el sentido de requerir al señor ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ, para que presente su compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a la justicia transicional, en cumplimiento del régimen de condicionalidad asumido ante del SIVJRNR y para que informe a esta Jurisdicción Especial para la Paz todas las actuaciones que se adelantan en su contra, ya sean de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo

16. El 21 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del señor ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ allegó mediante correo electrónico a la JEP, un escrito en Página 4 de 27 el que aclara que su poderdante narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado. En igual sentido, indicó que cuando sea llamado a rendir versión voluntaria contará su forma de participación en estos hechos, y expresó la forma en que pretende reparar inmaterialmente a las víctimas de estos hechos. 3.3. De la información relevante que obra en el expediente

17. Conforme a lo anterior, en cuanto a la valoración en el caso concreto, de los elementos de convicción para tomar una decisión, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación que han sido incorporados como prueba para resolver de fondo en el presente asunto, se concluye que estos resultan suficientes para resolver de fondo, aclarando que se ha procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019.

18. Consultado el expediente Legali, los siguientes elementos de juicio permitirán adoptar una decisión acorde con los postulados legales: a) Copia informal digitalizada del Acta de Sometimiento Nº 300974, formato de la Secretaria Ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial para la Paz, de 12 de mayo de 2017. b) Copia digitalizada del expediente con radicado Nº 23-466-31-89-001-201000083-00 proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano

(Córdoba). c) Copia informal digitalizada del Auto interlocutorio de 11 de julio de 2017, mediante el cual el providencia del 11 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba) le concedió al señor SLP (r) ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada. d) Copia digitalizada del informe de la UIA de la JEP CONTI 202003011901

de 25 de noviembre de 2020, con sus respectivos anexos. e) Copia digitalizada del oficio Nº 202002004798 de 29 de julio de 2020, emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, por medio de la cual indica que consultado el sistema SPOA con el número de Página 5 de 27 identificación de ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ arrojó un registro con el Nº de noticia 11001606606420070004529 que se encuentra en etapa de juicio ante la Fiscalia 109 adscrita la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín. f) Copia digitalizada del oficio Nº Nº MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.9 DPE-10200 de 21 de octubre de 2020, emitido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en el que indica que, una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional "SIATH", se encuentra activo en la Institución y es orgánico del Batallón de Ingenieros No 4; además señaló que el señor Martínez se encuentra vinculado al Ejército Nacional desde el año 2001. g) Copia digitalizada del Certificado de Antecedentes proferido por la Procuraduría General de la Nación el 27 de julio de 2020, por medio del cual señala que ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. h) Copia digitalizada del Certificado de Antecedentes Fiscales Nº 8055768200727160542 proferido por la Contraloría General de la República

el 27 de julio de 2020, por medio del cual señala que ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ no esta reportado como responsable fiscal. i) Informe de investigador de campo 2019333160400104E de 22 de agosto de 2019 por medio del cual presenta los resultados a la inspección judicial RADICADO 4529 DH dónde aparece vinculado el compareciente señor

ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ Y OTROS1.

IV. CONSIDERACIONES

19. Conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce competencia, entre otros, sobre los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016); teniendo estos, de conformidad con la misma normatividad, una comparecencia de carácter obligatoria. En igual sentido, conforme con el precedente de la Sección de 1 Resulta imprescindible aclarar que este expediente inspeccionado cuenta con el mismo supuesto factico contenido en el expediente con radicado Nº 23-466-31-89-001-201000083-00 proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba)por medio del cual se condeno al señor Negrete Martínez, por lo que no se tendrá en cuenta para el presente trámite.

Página 6 de 27 Apelación del Tribunal para la Paz2, para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos3 en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, la

Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Salas de Definición de Situación Jurídicas-SDSJ o de Amnistía o Indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente4.

20. Del asunto bajo examen se advierte que inició de oficio a instancias de la JEP, en virtud de la prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria5 al señor ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, lo que deriva en la exigencia de dar paso al procedimiento común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.

21. Corresponde entonces a esta magistratura establecer si concurren los requisitos de competencia de la JEP, con el fin de mantener las prerrogativas transicionales concedidas y, en consecuencia, dar paso a la fase dinámica o proactiva del régimen de condicionalidad que recae sobre el señor ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ, en su calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública. 4.1. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública

22. En virtud del principio de competencia prevalente previsto por los artículos 5, 6, 16, 17 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) habrá de prevalecer sobre las actuaciones penales

2 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019. 3 En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz)en la SENIT 1 fue enfático en precisar que el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y, eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y (iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad3. 4 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. 5 Por el proceso penal 23-466-31-89-001-201000083-00. Página 7 de 27 ordinarias, disciplinarias o administrativas. Dicho sistema no solamente se aplicará a quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz, sino también, está destinado para los miembros de la fuerza pública que hubiesen perpetrado conductas punibles relacionadas con el conflicto armado o con ocasión de éste.

23. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una

Paz Estable y Duradera6; en los artículos transitorios 5°, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y en el del artículo 63, particularmente, en los parágrafos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 20197, le corresponde a la SDSJ tramitar y dar continuidad a las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso del señor ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016.

24. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la 6 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”.

7 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. Parágrafo 1° señala: “En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Parágrafo 2° señala: “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía , grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interne y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”.

Página 8 de 27 Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.

25. La integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia : i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública; ii) Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP ; iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad ; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente.

  1. Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).

26. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, Página 9 de 27 deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la JEP.

27. Consecuente con lo dicho, el sometimiento de ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ demanda el estudio de los requisitos que permitan acceder a lo solicitado, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. 4.1.1 Del ámbito de aplicación personal o subjetivo

28. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”;

(ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o

grupos armados; (iii) los AENIFPU; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos.

29. Por su parte, tratándose de militares o policías, el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló que se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro (…) de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”. En ese sentido, el presupuesto personal de competencia se reduce a la acreditación objetiva de pertenencia del compareciente a la Fuerza Pública, ya sea al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 superior.

30. Para el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador, mediante providencia N° 2571 del 17 de julio de 2020, dispuso oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que informara si el señor ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ mantenía relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro; orden que fue atendida el 21 de octubre de 2020, señalando que consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Página 10 de 27

Nacional "SIATH", se encuentra que ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ está activo en la Institución y es orgánico del Batallón de Ingenieros No 4; además indicó que el señor Martínez se encuentra vinculado al Ejército Nacional desde el año 2001.

31. En igual sentido, de las piezas procesales arrimadas al presente trámite, se advierte que las respectivas autoridades judiciales, tanto de la jurisdicción penal ordinaria, como de la jurisdicción penal militar, identifica a quien aquí comparece como integrante de una unidad militar, en calidad de soldado profesional.

32. Consecuente con lo anterior, se ha de afirmar que ELERIS JOSÉ NEGRETE MARTÍNEZ satisface este requisito que al efecto se reclama, para considerar que se cumple con el factor personal, pues de los elementos de convicción se considera que, para el momento de los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, este ostentaba la calidad de integrante de la Fuerza Pública, por lo que queda satisfecho el factor personal de competencia de la JEP. 4.1.2 Del ámbito de aplicación temporal

33. A términos de lo previsto por los artículos transitorio 5, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 3 de la Ley 1820 de 2016 se tiene que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma respecto de aquellas conductas cometidas en precedencia al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

34. El examen de la actuación permite advertir, conforme a la relación de

hechos contenidos en sentencia que dieron lugar a la investigación, se originan en el sector de El Salado, comprensión territorial de Puerto Libertador (Córdoba), el día 30 de abril de 2007, cuando miembros de una patrulla del Ejército Nacional, respondieron al llamado de la comunidad de que en la zona estaban haciendo presencia milianos del Frente 18 de las FARC–EP, siendo aproximadamente las 5:40 a.m. los soldados se percataron de la presencia de un miliciano, le requirieron y este respondió con disparos, por lo que la patrulla respondió a tal ataque, reportando una baja en combate sin identificar incautando además un arma pistola 9 m.m., un proveedor y material de comunicación radio scaner YATHSU-FT 411; como aquellos tuvieron ocurrencia previa a la entrada en vigor Página 11 de 27 del Acuerdo Final para la Paz esto es, al 1 de diciembre de 2016, satisface de tal suerte el factor temporal que reclama el ordenamiento legal. 4.1.3 Del ámbito de aplicación material

35. A la luz de lo establecido por el artículo 5 transitorio, del art. 1 del Acto legislativo 01 de 2017, que detalla en qué consiste la competencia material de la JEP, indica que esta conocerá de manera exclusiva solamente de las conductas que hubiesen sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; disposición desarrollada por los artículos 62 de la ley 1957 de 2019, en las que se señala que el nexo con el conflicto debe ser entendido como, “…todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto

armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cuál se cometió…”.

36. Ahora bien, siguiendo la premisa de determinar si el delito fue cometido por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, resulta de suma importancia hacer varias precisiones. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que fija los criterios para determinar la relación de conexidad que se deben tener en cuenta y que, para tal efecto, señala: [...] a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,

b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. Página 12 de 27 - La selección del objetivo que se proponía alcanzar la comisión del

delito[...].

37. Cabe resaltar, que las disposiciones señaladas anteriormente guardan plena armonía con los parámetros que han sido esgrimidos por la Jurisprudencia de los Tribunales Internacionales8. Aunado a lo anterior, otra de las vías9 a las que se puede acudir para establecer el nexo con el conflicto armado, es determinar si el autor de la conducta punible es combatiente, o si la víctima hacía parte de la población civil, o por el contrario, si a quien se considera víctima hacía parte de alguno de los bandos en disputa; otra forma plausible es, establecer si esas conductas o hechos hacían parte de una campaña militar o contribuían a esta, criterios ampliamente reiterados por la jurisprudencia de los tribunales internacionales10. Basta con señalar que la Corte Constitucional ha 8 [...] El requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente - el conflicto armadoen el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero

la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cuál se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer

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