JEP - Resolución SDSJ-1781 07-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1781 07-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000967-51.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1781 Bogotá, D.C., Mayo Siete (7) de Dos Mil Veinticuatro (2024) Expediente: 9000967-51.2018.0.00.0001.
Solicitante: SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ.
Cédula de ciudadanía No. 93.363.422
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza públicaFuerza Aérea Colombiana (FAC) Situación jurídica: En investigación y en libertad
I. ASUNTO Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz – (JEP) a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 3588 del 30 de octubre de 2023, por el abogado Tito Augusto Gaitán Crespo, apoderado judicial de las víctimas Carmen Edilia González Ravelo y Amalio Neite González, y a ordenar
la remisión de la presente actuación a la Subsala Especial No. 3 de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Página 1 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
2. En Resolución No. 2772 del 1 de agosto de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aplicó el juicio de prevalencia jurisdiccional, resolviendo no aceptar el sometimiento y excluir de la JEP a los señores Cesar ROMERO PRADILLA, Johan JIMÉNEZ VALENCIA y Germán LAMILLA SANTOS. A los dos primeros en relación con el proceso penal a cargo del J23EPMS. Al último, respecto de la actuación bajo el conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de
Saravena.
3. En la misma decisión, asumió el conocimiento del asunto del señor SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.363.422, vinculado a la investigación penal No. 11001609925220170014111, instruida por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, exigiéndole presentar su plan de aportes para el cumplimiento de los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), la
suscripción de Formato F1 y el acta de sometimiento ante la JEP.
4. El 26 de agosto de 2022 mediante radicado Conti No. 202201055336, el apoderado judicial del señor SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ, presentó diligenciado el formato F1 y suscrita el acta de sometimiento No. 305935, en cumplimiento a lo ordenado en Resolución No. 2772 del 01 de agosto de 2023.
5. Posteriormente, en Resolución No. 3674 del 3 de octubre de 2022, el despacho ponente concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN JIMÉNEZ VALENCIA contra la Resolución No. 2772 del 2022, ordenando la remisión de las actuaciones ante la Sección de Apelación del Tribunal de Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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6. En Auto TP-SA 1402 del 19 de abril de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, confirmó en su integridad
la Resolución No. 2272 del 1 de agosto de 2022 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ordenando además que, en el marco de su autonomía, lo antes posible, se pronuncie y adopte las medidas correspondientes respecto de la petición formulada por el señor SERGIO GARZÓN VÉLEZ sobre la posible realización de un acto temprano de reconocimiento de responsabilidad en Manso, Arauca.
7. Mediante Interlocutorio No. 2820 del 22 de agosto de 2023, el despacho ponente de la SDSJ, solicitó al Delegado del Ministerio Público que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación, emita concepto respecto del plan de aportes para el cumplimiento de los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición presentado por el señor SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ, así como de las peticiones conjuntas radicadas con el apoderado de víctima relacionadas con un acto público de reconocimiento temprano de responsabilidad. De igual manera, se corrió traslado a las víctimas acreditadas en el proceso transicional del CCCP presentado por el señor SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ.
8. En cumplimiento de lo anterior, con escrito del 20 de septiembre de 2023, radicado Conti No. 202301058180, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 de Coordinación de Intervención para la JEP, allegó concepto sobre el plan de aportes presentado por GARZÓN VELEZ, solicitando a la magistratura ordene al compareciente su ajuste conforme al análisis presentado en el citado
documento. Página 3 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. En esa misma línea, y en relación con la petición conjunta presentada por el compareciente y el apoderado de víctimas, consideró que la celebración de un acto temprano de reconocimiento en este momento procesal no es pertinente y se requiere de la anuencia de todas las víctimas o por lo menos, de un número significativo de ellas, para que puedan alcanzarse los objetivos restaurativos que tal encuentro persigue.
10. Vencido el plazo concedido por el despacho para que las partes e intervinientes especiales se pronuncien respecto del CCPP, en Resolución No. 3588 del 30 de octubre de 2023 se corrió traslado al compareciente SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ del concepto emitido por el Ministerio Público.
Asimismo, se le ordenó ajustar su compromiso claro concreto y programado en los precisos términos requeridos por el despacho ponente y la Procuraduría Delegada ante la JEP.
11. A efectos de avanzar con la identificación de las víctimas y lograr su
participación en el escenario transicional, se dispuso oficiar a los representantes legales de las organizaciones Colectivo José Alvear Restrepo, Humanidad Vigente, Corporación Jurídica y Asociación para la Promoción Social Alternativa, a fin de que informen si ejercen la representación de las víctimas de los hechos acaecidos el 13 de diciembre de 1998 en el caserío Santo Domingo, zona rural del municipio de Tame, Arauca. También se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP a fin de localizar y contactar a la totalidad de las víctimas de los hechos por los cuales se encuentra investigado el
señor SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ.
12. El 3 de noviembre de 2023, el abogado Tito Augusto Gaitán, apoderado de víctimas con escrito radicado Conti No. 202301070484 interpuso y sustentó el Página 4 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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en relación con la negativa del despacho de “convocar un espacio de encuentro entre el compareciente y las víctimas para concertar los términos de un acto temprano de reconocimiento de responsabilidad”.
13. De acuerdo con el informe secretarial No. SJ.SDSJ.0000445.2023 del 16 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ dio cuenta que la Resolución No. 3588 del 30 de octubre del 2023, fue notificada mediante Estado electrónico SDSJ No 1385 del 02 de noviembre del 2023. Que dentro del término de ejecutoria se radicó y sustentó el 3 de noviembre del 2023 por parte del abogado Tito Augusto Gaitán, el recurso de reposición contra la citada decisión, por lo que se fijó el Traslado Común SDSJ No. 139 por el término de tres (3) días, sin que se hubiere allegado adiciones al recurso o argumentos por parte de los demás sujetos procesales.
14. Verificado el expediente digital, se advierte que la Procuraduría delegada con Funciones de Intervención para la JEP no aportó concepto dentro del trámite del recurso. Sin embargo, el compareciente SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ, en escrito allegado el 1 de diciembre de 2023, presentó su propuesta de ajuste al régimen de condicionalidad conforme lo ordenado en la Resolución No. 3588 del 30 de octubre del 2023.
III. DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
15. El 30 de octubre de 2023, en Resolución No. 3588 el despacho ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dando continuidad al sometimiento
del señor SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ, le corrió traslado del concepto 1 Folios 127270 - 127275 del expediente Legali 9000967-51.2018.0.00.0001 Página 5 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En relación con la petición de la representación de víctimas relativa a tener un encuentro preparativo al posible acto de reconocimiento temprano de responsabilidad en Tame - Arauca por parte de señor SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ, el despacho en la citada decisión coincidió con la posición del Delegado del Ministerio Público, de no ser oportuna, dado el actual estadio
procesal, pues se está avanzando en la construcción del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente.
17. La Procuraduría Delegada ante la JEP consideró que ese tipo de encuentros o reuniones propiciadas por el apoderado de dos de las víctimas de la masacre de Santo Domingo, deben contar con la participación en lo posible de la mayoría de personas afectadas, o al menos, indagar con ellos sobre la voluntad de hacer parte en los escenarios dialógicos y restaurativos que ofrece el proceso transicional que adelanta la JEP.
18. En esa lógica, el despacho ponente consideró que en procura de la satisfacción de los derechos de las víctimas, no podía propiciar escenarios tempranos de diálogo directo con sus victimarios, sin antes haber requerido al compareciente el ajuste de su CCCP, en tanto ello podría contribuir a una eventual revictimización, especialmente cuando los relatos de verdad deben haber superado al menos el umbral que recogió la justicia ordinaria y darse en clave Página 6 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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sanación y restauración del tejido social herido. Así las cosas, no se accedió a la referida solicitud hasta tanto se haya avanzado en el proceso dialógico con un número significativo de víctimas y se cuente con la anuencia del Ministerio Público.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
19. De acuerdo con la sustentación del recurso de reposición por parte del abogado Tito Augusto Gaitán Crespo, la censura del togado a la negativa del despacho de no propiciar escenarios de diálogo directo entre comparecientes y víctimas “… sin haber requerido al miembro de la fuerza pública para que ajuste su propuesta de verdad pues esto podría contribuir a una eventual revictimización”, radica en que “no hay ninguna razón legal ni elemento razonable para oponerse a ello”, aclarando que lo que solicitó no era autorizar la realización del acto temprano de responsabilidad, sino un encuentro para concertar la realización del eventual acto con contenido reparador.
20. A juicio del togado, lo que busca con este tipo de acercamientos es construir un mejor relato de verdad, permitiendo que las víctimas puedan hacer sugerencias y requerimientos al compareciente de forma directa y personal, con lo que avanzarían de manera conjunta en el proceso dialógico y en la obtención de resultados más próximos que aquéllos se están dando en el trámite judicial ante la JEP.
21. Precisó que ello no impide, que a la par, la magistratura exija al compareciente los ajustes que considere necesarios al régimen de condicionalidad. Sin embargo, el despacho so pretexto de cumplir con ciertos requisitos formales, condicionó el avance de la medida de satisfacción, a la ampliación del relato del compareciente,
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22. Recordó que el fundamento de estas reuniones preparatorias está dado en el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 que establece el principio dialógico como base para la construcción de la verdad. Que en este caso, ello es más relevante pues lo que se busca es esclarecer otro tipo de responsabilidades, más allá de la judicial, como por ejemplo, el rol de los altos mandos y el involucramiento de mercenarios extranjeros en la comisión de la masacre de Santo Domingo, entre otros aspectos no develados en la justicia ordinaria.
23. En suma, consideró equivocada la decisión del despacho de obstruir la posibilidad de que las víctimas y el compareciente, con la mediación de la magistratura, tengan encuentros que les permitan construir la forma en la que un presunto responsable pueda admitir de forma temprana su responsabilidad y satisfacer los derechos de las víctimas con aportes concretos y significativos de
verdad.
V. CONSIDERACIONES
24. Para resolver el asunto se abordará en primera instancia el recurso de reposición y su procedencia y posteriormente, se analizará la censura presentada por el recurrente.
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- Recurso de reposición y procedencia
25. El artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, por medio de la que se dictaron disposiciones sobre la amnistía, indultos y tratamientos penales especiales y otras materias, al abordar el tema de la interposición de los recursos, expreso que: “Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz.”
26. Posteriormente, la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se dictaron las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, en punto al tema señaló en el artículo 12 que: “[…] la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las
Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten. Cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. […]”.
27. Finalmente, la Ley 1957 de 2019, en el artículo 144, sobre las decisiones emitidas por la Sala, establece: “Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de Página 9 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Asi las cosas, el recurso de reposición emerge entonces como un instrumento jurídico procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad, proceda a confirmarla,
revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente2.
29. En el presente caso, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas notificó la Resolución No. 3588 del 30 de octubre del 2023 a los sujetos procesales e intervinientes especiales mediante Estado electrónico SDSJ No 1385 del 02 de noviembre del 2023. Al día siguiente, el abogado Tito Augusto Gaitán interpuso y sustentó recurso de reposición contra la citada decisión, esto es, dentro del término de ejecutoria, según lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018.
30. Es decir, conforme a las normas expuestas en precedencia y por interponerse dentro del término de ley, procede el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3588 del 30 de octubre del 2023. ii. Análisis de los cargos en el presente asunto 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 26831 del 20 de junio de 2007. Página 2: “(…) el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada,
con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados”. Página 10 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. El despacho ponente advierte de entrada que no repondrá la Resolución No. 3388 del 30 de octubre de 2023, al considerar que los argumentos presentados por el recurrente no desvirtúan las razones por las que en su oportunidad, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no accedió a la programación de un encuentro directo entre el compareciente SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ y las dos víctimas acreditadas en el proceso transicional, hasta tanto se haya cumplido con el ajuste del régimen de condicionalidad ordenado al señor GARZÓN VÉLEZ y se hubiere avanzando en el proceso dialógico con un número significativo de víctimas y con la anuencia del Ministerio Público.
32. Al efecto, debe precisarse que, lo pretendido por el apoderado de víctimas y el compareciente es que la magistratura de la SDSJ autorice y dirija una serie de encuentros preparativos, que a su decir, enrutaran el camino hacia lo que será
una audiencia de reconocimiento temprano de aporte a la verdad y responsabilidad por parte del ex oficial de mas alto rango investigado en los hechos ocurridos en diciembre de 1998 en el caserío Santo Domingo, en Tame, Arauca.
33. El recurrente puso de presente las labores de acercamiento y diálogo que se han llevado a cabo entre las dos víctimas acreditadas ante la SDSJ y el compareciente SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ, previas a la solicitud conjuntada presentada por el compareciente y el apoderado de víctimas, todo con el fin de avanzar en el proceso transicional y obtener resultados más próximos en términos de verdad y reparación. Ello, ciertamente contando con la anuencia y la voluntad de las partes de avanzar en el proceso dialógico restaurativo.
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34. Sin embargo, como se mencionó en la decisión objeto de recurso, le corresponde a la magistratura de la Sala, de un lado, velar por la garantía y materialización de los derechos de la totalidad de las víctimas relacionadas en
los graves hechos que desenlazaron en la masacre de Santo Domingo, y de otro, asegurar el debido proceso transicional.
35. En relación con lo primero, coincide el despacho con el juicioso análisis que hizo el Delegado del Ministerio Público al conceptuar sobre la propuesta de CCCP que presentó el señor GARZÓN VÉLEZ, especialmente en punto a la aludida solicitud de encuentro para concertar la realización del acto con contenido reparador, al considerarla inoportuna en las actuales condiciones en las que está el trámite transicional del interesado.
36. Téngase en cuenta que, si bien, la actuación procesal por los hechos del caserío de Santo Domingo, en Tame, Arauca, fue remitida a la JEP desde el año 2018, ésta se aperturó en la SDSJ por cuenta de los señores Cesar ROMERO PRADILLA, Johan JIMÉNEZ VALENCIA y German David LAMILLA SANTOS, respecto de quienes en Resolución No. 2772 del 1 de agosto de 2022, se les aplicó el juicio de prevalencia jurisdiccional, resolviendo no aceptar el sometimiento y excluirlos de la JEP, justamente ante la renuncia y reticencia de los comparecientes en cumplir con los compromisos y fines del Sistema.
37. Ello obligó a continuar el proceso transicional solo a nombre de SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ, vinculado como compareciente forzoso por su calidad de ex Agente de Estado miembro de la Fuerza Pública3, y respecto de quien se le ha exigido ajustar su propuesta de régimen de condicionalidad, dadas 3 En Resolución No. 2772 del 1 de agosto de 2022 se asumió conocimiento de las actuaciones a nombre de SERGIO
ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ.
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38. Y si bien, se ha avanzado en la construcción del CCCP a cargo de SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ y es notario el deseo y la voluntad de cumplir con los compromisos y obligaciones propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo cierto es, que la magistratura debe insistir en la identificación y localización de la totalidad de víctimas relacionadas con esta masacre, a efectos de garantizar que el trámite dialógico se desarrolle a plenitud con todos los llamados a intervenir, máxime cuando, según el informe final de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, presentado el pasado 15 de enero de 2024, las organizaciones de víctimas Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, y el colectivo de Abogados José Alvear Restrepo no ejercen la
representación de las víctimas en este caso ante la JEP.
39. Justamente esta conclusión es la que no comparte el recurrente, pues considera que la magistratura puede permitir que víctimas y victimarios avancen en espacios restaurativos, mientras judicialmente se verifica el cumplimiento de los compromisos exigibles al compareciente en temas como verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.
40. Sin lugar a dudas tal apreciación resulta equivocada, pues téngase de presente que la SDSJ por mandato legal promueve en todos sus procedimientos “el diálogo para profundizar el enfoque restaurativo y transformador que se le otorga a este escenario en la JEP, con miras al fortalecimiento de los compromisos de verdad, reconciliación, reparación y no repetición”4. 4 Artículo 48 de la Ley 1922 de 2018
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41. De manera primigenia, el primer escenario restaurativo dialógico que por naturaleza existe ante la SDSJ, es aquél en el que se les garantiza a las víctimas la posibilidad de conocer y controvertir el plan de compromisos, claro, concreto y
programado que presenta el compareciente como exigencia inicial para asegurar su sometimiento o mantenerse en el sistema. Ello en la lógica propia del sistema transicional, en el que la víctima es el centro del proceso.
42. De suerte que, para avanzar en los escenarios restaurativos y dialógicos, como mínimo, la magistratura debe asegurar que el compareciente o interesado en comparecer cumpla no solo con la presentación del CCCP, sino que además éste ofrezca un verdadero plan de restauración y no repetición, que no es otra cosa que aquellos compromisos de carácter restaurativo, reparativo y encaminados a la no repetición de lo ocurrido, que asume el interesado; y que a la par, su ofrecimiento satisfaga con el deber de aportar verdad.
43. Esta evaluación por parte de la SDSJ se concreta en la orden de ajuste del régimen de condicionalidad, en el que recoge tanto las expectativas y exigencias de las víctimas como las recomendaciones y observaciones del Ministerio Público, en el marco de un verdadero proceso dialógico, -con la intervención activa de todos los sujetos procesales e intervinientes especiales-, que permita al final de la ruta procesal, que el compareciente pueda ser merecedor de un tratamiento penal no sancionatorio.
44. Asi las cosas, el despacho ponente lejos de obstaculizar encuentros con contenido reparador, garantiza bajo el debido proceso que el escenario dialógico a cargo de la SDSJ en la ruta restauradora se dé con la totalidad o la mayoría de las víctimas llamadas a intervenir y en estricta observancia al cumplimiento de Página 14 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAB454 ogidóc le y 1000.00.0.8102.15-7690009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000967-51.2018.0.00.0001 las obligaciones y compromisos de los comparecientes para con el Sistema Integral.
45. En este punto, hecha de menos la magistratura el concepto del apoderado de víctimas en relación con el CCCP que presentó SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ, pues a pesar de que se ordenó correr traslado en la Resolución No. 2820 del 22 de agosto de 2023, dando inicio al proceso dialógico, a la presenta calenda no se ha obtenido pronunciamiento alguno.
46. Ciertamente tal postura del apoderado de víctimas resulta contradictoria con lo que pretende lograr en el escenario extrajudicial que reclama, -avanzar en la construcción de los relatos de verdad, pues como se ha explicado en esta decisión, la intervención de la magistratura en la ruta dialógica que inicia con la presentación del CCCP, reclama la activa participación del compareciente y por supuesto de las víctimas, ya que solo así será posible construir desde lo judicial, los mínimos parámetros de exigencia y el tamiz que deberá superar el ofrecimiento del compareciente en temas de verdad y reparación.
47. Ello, no puede dejarse al simple albedrío de quien participó en la comisión de graves crímenes internacionales o graves violaciones al DIH, o a la buena voluntad de las víctimas de aceptar manifestaciones de perdón, pues, la definición de un adecuado régimen de condicionalidad será la base hacia futuro del tratamiento penal no sancionatorio que la JEP impondrá a quienes no revisten la calidad de máximos responsables o participes determinantes, pero que están siendo investigados o juzgados por conductas no amnistiables a luz del derecho internacional. De ahí radica la importancia de agotar en debida forma cada etapa del proceso transicional y cumplir con su finalidad.
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48. Finalmente, es importante precisar que la SDSJ no ha negado la posibilidad de convocar encuentros o reuniones preparatorias para lo que podría ser una audiencia de reconocimiento temprano de verdad y responsabilidad, sino que lo ha condicionado a que concurran dos necesarios presupuestos, a saber: i) la participación real de un número representativo de víctimas y ii) el cumplimiento
de la orden de ajuste al régimen de condicionalidad.
49. Para lo primero, se otorgará el térmi
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