JEP - Resolución SDSJ 1782 25 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1782 25 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expedientes Legali: 9000232-81.2019.0.00.0001
Compareciente: Christian David Velandia Osuna
C.C. N° 1.019.063.201 (Tercero) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Reparto: 3 de octubre de 2019 Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Resolución SDSJ N° 1782 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Christian David Velandia Osuna, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.019.063.201.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
1. El señor Christian David Velandia Osuna mediante escritos del 19 de febrero de 20191 y 20 de mayo de 20202 solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP en calidad de tercero, para lo cual afirmó que fue colaborador y perteneció a la red de informantes del Bloque Cundinamarca de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCy su deber “consistía en 1 JEP. Expediente Legali Nº 9000232-81.2019.0.00.0001. Fls. 1 - 2. 2 Ibid. Fls 24-26. 1 bew
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9000232-81.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CHRISTIAN DAVID VELANDIA OSUNA
C.C. N°1.019.063.201 (EJÉRCITO NACIONAL) proporcionar información al comandante de turno” en el año 2011, fecha en la cual se “desempeñaba como auxiliar de la Policía en la base aérea de Guaymaral”. Finalmente indicó que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSCde Zipaquirá. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 25286-60-00-692-2015-80003 (en adelante N° 2015-80003) del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca)
2. El 31 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca)3 condenó al señor
Christian David Velandia Osuna a la pena privativa de la libertad de doce (12) años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Los hechos que dieron origen al proceso, de acuerdo con lo expuesto en la decisión referida, fueron descritos por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación de la siguiente manera: En Cota Cundinamarca, en la calle 13 No. 459, barrio Centro, el día 15 de abril de 2015, CRISTIAN [sic] DAVID VELANDIA OSUNA, realizó ACCESO CARNAL ABUSIVO por vía vaginal, con la menor de 14 años M.F.H.L4, nacida el 11 de enero de 2003. Lesionó el bien jurídico de libertad, Integridad y formación sexuales, del cual es titular la víctima, sin justa causa. CRISTIAN [sic] DAVID VELANDIA OSUNA, tenía capacidad para comprender que realizar acceso camal con menor de catorce años está prohibido, y constituye un grave delito. Tenía plena capacidad para determinarse de acuerdo a esa comprensión; no se conoce que padezca 3 Ibid. Fls. 115 - 139. 4 La decisión de excluir los nombres y apellidos de la menor víctima de los delitos bajo estudio fue adoptada como medida de protección y con fundamento en su derecho a la intimidad previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 del 2006) artículos 33 y 47 numeral 8. En el mismo sentido lo ha hecho la Corte Constitucional en varias decisiones, entre otras, el Auto 102 del 27 de mayo del 2010, que hace referencia a las siguientes Sentencias: T-523/92; T-442/94; T-420/96; T1390/00; T-1025/02; T-510 de 2003. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000232-81.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CHRISTIAN DAVID VELANDIA OSUNA
C.C. N°1.019.063.201 (EJÉRCITO NACIONAL) de enfermedad alguna que le impida comprender lo que hace, tanto es que labora continuamente en una panadería. Tenía conciencia de la ilicitud de su conducta. Sabe que es delito realizar accesos carnales con una mujer menor de catorce años. Le era exigible no haber realizado accesos carnales con una mujer menor de catorce años, porque no actuó bajo insuperable coacción ajena ni miedo. CRISTIAN DAVID VELANDIA OSUNA, se comunicaba con la víctima a través de las páginas sociales y la progenitora de la niña ya le había advertido que la respetara y con frecuencia le decía suegra. Realizó el acceso consiente [sic] que era una mujer menor de 14 años,
pues se lo relevaba su proceso mental acorde con su edad cronológica y que uso [sic] para seducirla en su solitaria residencia, con el pretexto de prestarle un libro para una tarea escolar. Además la afectada, no ha sido la única víctima"5.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en decisión del 5 de septiembre de 20186 confirmó la sentencia proferida en primera instancia.
4. La vigilancia de la pena actualmente está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Florencia (Caquetá).
ACTUACIÓN EN LA JEP
5. En reparto efectuado el 3 de octubre de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó al despacho de la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento del señor Christian David Velandia Osuna, actuación que fue asumida con Resolución SDSJ N° 6447 de 16 de octubre de 20197. En la misma decisión se solicitó al interesado que subsanara su petición allegando las piezas procesales que permitieran identificar los procesos que eran adelantados en su contra, así 5 JEP. Expediente Legali Nº 9000232-81.2019.0.00.0001. Fls. 115 - 116. 6 Ibid. Fls. 140 - 167. 7 Ibid. Fls. 3 - 4. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000232-81.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CHRISTIAN DAVID VELANDIA OSUNA
C.C. N°1.019.063.201 (EJÉRCITO NACIONAL) como la calidad que alegaba, para lo cual le fue concedido un término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de esa decisión8.
6. La Secretaría Judicial con informe secretarial N° IS-SDSJ-821 del 1° de septiembre de 2020 informó que al señor Christian David Velandia Osuna le fue notificada la Resolución SDSJ N° 6447 del 16 de octubre de 2019 el 1° de septiembre de 2020 y que “vencido el término otorgado por el despacho” no fueron allegadas las piezas procesales solicitadas9.
7. A efectos contar con la información necesaria para emitir una decisión respecto del sometimiento en la JEP del señor Christian David Velandia Osuna fue realizada consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial el 5 de enero de 2021 por el Despacho, arrojando como resultado que el peticionario fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá el 31 de agosto de 2016, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de septiembre de 2018. Actualmente el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) vigila la pena que le fue impuesta al señor Velandia Osuna.
8. De acuerdo con la información obtenida la magistrada sustanciadora con Resolución SDSJ N° 38 de 13 de enero de 2021 solicitó a las autoridades judiciales mencionadas remitir copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra del peticionario. Adicionalmente, se requirió al director de Personal de la Policía Nacional para que certificara si el señor Christian David Velandia Osuna formó parte de esa institución e informara, en caso afirmativo, la fecha de ingreso y retiro, así como la situación administrativa.
9. El 2 de marzo de 2021 la Secretaría General del Grupo de Asuntos Penales de la Policía Nacional allegó el certificado N° S-2021-008128 de la misma fecha, suscrito por la Jefatura del Grupo de Talento Humano, en el cual informó que de acuerdo con la consulta realizada en el Sistema de Información para la 8 La Resolución SDSJ N° 6447 de 16 de octubre de 2019 fue comunicada personalmente al señor Christian David Velandia Osuna el 1° de julio de 2020, de acuerdo con el acta de comunicación personal remitida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá) con correo electrónico de la misma fecha.
9 JEP. Expediente Legali Nº 9000232-81.2019.0.00.0001. Fl. 22. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N°1.019.063.201 (EJÉRCITO NACIONAL) Administración del Talento Humano -SIATHde la misma institución, el señor Christian David Velandia Osuna fue nombrado con Resolución N° 21 de 23 de noviembre de 2009 como auxiliar judicial de Policía y posterior licenciamiento del servicio militar obligatorio con Resolución N° 335 de 18 de agosto de 2011, con un tiempo de servicio de un (1) año y nueve (9) meses10.
10. El 31 de agosto de 2021 la Procuraduría Judicial II con Funciones de Intervención en la JEP solicitó fueran reiteradas las órdenes emitidas por la magistrada sustanciadora, a efectos de que fuera resuelta la solicitud de sometimiento del señor Christian David Velandia Osuna11.
11. Con correo electrónico del 18 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero EPYMS de Florencia (Caquetá) remitió copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Facatativá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de agosto de 2016 y 5 de septiembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso N° 2015-80003 en contra del señor Christian David Velandia Osuna12.
CONSIDERACIONES
Competencia
12. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste13, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018. 10 Ibid. Fls. 45 – 48. 11 Ibid. Fls. 56 - 58. 12 Ibid. Fls. 115 - 175. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 6. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N°1.019.063.201 (EJÉRCITO NACIONAL) Problema jurídico y orden de análisis
13. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolverse puede ser sintetizado de la siguiente manera: ¿los hechos por los cuales fue condenado el señor Christian David Velandia Osuna son competencia de la JEP?
14. Para resolver la solicitud presentada serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo o de inadmisión por incompetencia, ii) los ámbitos de competencia en la JEP, iii) la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP, iv) la carga probatoria de los interesados en comparecer a la JEP de aportar el mínimo de información necesaria para orientar la actividad de la SDSJ, v) el principio de estricta temporalidad de la JEP, vi) análisis en el caso concreto y vii) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo o de inadmisión por incompetencia
15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones14. 14 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(EJÉRCITO NACIONAL)
16. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que
todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la Ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley [sic] 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N°1.019.063.201 (EJÉRCITO NACIONAL) comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación15.
17. En Sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicado N° 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala).
En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).
18. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los
hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
19. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”16, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP5161-2015 del 9 de septiembre de 2015. 16 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N°1.019.063.201 (EJÉRCITO NACIONAL) cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o
sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley17.
20. La decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, en reiterados pronunciamientos, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Agregó que en estos casos deberá proferirse una decisión motivada, respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. En el Auto TP-SA 171 de 8
de mayo de 2019, sostuvo:
33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ
debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto). 17 Ibid. Art. 13. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(EJÉRCITO NACIONAL)
21. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente
judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
22. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la SA afirmó lo siguiente:
34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta
temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.
35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N°1.019.063.201 (EJÉRCITO NACIONAL) casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.
23. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.
24. La SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9000232-81.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CHRISTIAN DAVID VELANDIA OSUNA
C.C. N°1.019.063.201
(EJÉRCITO NACIONAL)
II. De los ámbitos de competencia de la JEP
25. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.
26. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP- ; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
27. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan
ocurrido antes la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentra
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