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JEP - Resolución SDSJ 1786 05 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 1786 05 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA TERCERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

PARA LA RUTA NO SANCIONATORIA

-SUB3NSBogotá D.C., 5 de junio de 2025

Resolución SDSJ N°1786

ASUNTO A RESOLVER

La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto del sometimiento del señor brigadier general en retiro -Bg. (r) - Sergio Andrés Garzón Vélez, quien perteneció al Comando Aéreo de Combate N°2 de la Fuerza Aeroespacial Colombiana -FACcon sede en Villavicencio (Meta).

ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

Investigación N°11-001-60-99252-2017-00141 (en adelante N°20 17-000141) de la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia

1. Con sentencia de 24 de septiembre de 2009 el Juzgado Doce Penal del

Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. condenó a los señores Ct. (r) César Romero Pradilla y Te. (r) Johan Jiménez Valencia, en calidad de autores de

Expediente Legali: 9000967-51.2018.0.00.0001

Solicitante: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez

C.C. N°93.363.422

Expediente Legali: 9000967-51.2018.0.00.0001

Solicitante: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez

C.C. N°93.363.422 Fuerza Aeroespacial Colombiana -FACFecha de reasignación: 30 de mayo de 2024Expediente Legali N°9000967-51.2018.0.00.0001

Compareciente: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez F U E R Z A A E R O E S P A C I A L C O L O M B I A N A

2 diecisiete (17) homicidios y veintiún (21) lesiones personales 1. Tal decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 15 de junio de 20112 y, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2017 que decidió no casar el fallo de segunda instancia3. En esta última decisión los hechos fueron descritos de la siguiente manera4:

Con base en información de inteligencia militar, se conoció que el sábado 12 de diciembre de 1998, la avioneta Cessna con matrícula HK2659, afiliada a la empresa Saviare Ltda., aterrizaría en inmediaciones del caserío Santo Domingo, zona rural del municipio de TameDepartamento de Arauca, cargada de dinero o armas para actividades de narcotráfico desarrolladas por la guerrilla.

Verificado en esa fecha el descenso de la aeronave en la carretera que de Tame conduce a Pueblo Nuevo – Arauca, las tropas de la Décima

de narcotráfico desarrolladas por la guerrilla.

Verificado en esa fecha el descenso de la aeronave en la carretera que de Tame conduce a Pueblo Nuevo – Arauca, las tropas de la Décima Octava Brigada del Ejército y del Batallón Contraguerrilla No. 36, iniciaron las operaciones militares denominadas «Relámpago I y II» y «Pantera», con el fin de obtener su inmovilización y la incautación de los elementos transportados, en cuyo desarrollo se suscitó el combate con al menos 250 miembros de los frentes 10 y 45 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Farcque se encontraban en el sector para favorecer el aterrizaje y posterior despegue de la aludida avioneta, enfrentamiento que requirió del apoyo de la Fuerza Aérea y se prolongó por espacio de varios días.

El diseño de los operativos llevó a los pilotos del componente aéreo a realizar una reunión previa –briefingen la mañana del domingo 13 de diciembre de 1998, en la que se concertó la participación de varias aeronaves, una de ellas cargada con un dispositivo clúster o munición de racimo AN-M1A2 de fabricación estadounidense, compuesto por 6 granadas o bombas de fragmentación, cada una de 20 libras, empleadas para atacar a personas o vehículos livianos; y se establecieron los blancos en el área de combate sobre los cuales podría lanzarse la misma.

Muy temprano ese día -13 de diciembre de 1998 -, fueron 6 las naves que participaron en la acción conjunta: i) helicóptero Black Hawk UH

lanzarse la misma.

Muy temprano ese día -13 de diciembre de 1998 -, fueron 6 las naves que participaron en la acción conjunta: i) helicóptero Black Hawk UH

1 JEP. Expediente Legali N°9000967-51.2018.0.00.0001. Fls. 102-255. 2 Ibid. Fls. 256-353. 3 Ibid. Fls. 354-527. 4 Ibid. Fls. 355-358.Expediente Legali N°9000967-51.2018.0.00.0001

Compareciente: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez F U E R Z A A E R O E S P A C I A L C O L O M B I A N A

3 60L artillado –llamado “Arpía”-, al mando del Mayor Sergio Garzón; ii) helicóptero Hughes –500 artillado -“Cazador”-, conducido por el Teniente Lamilla Santos; iii) avión Skymaster -“Gavilán”-, tripulado por 2 extranjeros y el Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana CÉSAR Gómez; iv) helicóptero UH 60 -“Spock”-, piloteado por el Capitán Raúl Gutiérrez; v) helicóptero MI 17 de la empresa Heliandes - “Pegasso”-, conducido por el civil Manuel A. Gnecco; y vi) helicóptero UH-1H 4407 -“Lechuza”-, que portaba la bomba clúster, cuya tripulación estaba conformada por el Teniente CÉSAR ROMERO PRADILLA –piloto-, Teniente JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA –

UH-1H 4407 -“Lechuza”-, que portaba la bomba clúster, cuya tripulación estaba conformada por el Teniente CÉSAR ROMERO PRADILLA –piloto-, Teniente JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA – copilotoy HÉCTOR MARIO HERNÁNDEZ ACOSTA –técnico del helicóptero-.

Luego de varios sobrevuelos de reconocimiento en el área donde se llevaban a cabo las operaciones militares, la tripulación del avión Skymaster, en contacto con las demás aeronaves, informó de la movilización y desplazamiento de los subversivos desde la zona boscosa llamada «mata de monte», sitio en el que inicialmente ellos se resguardaban, hacia la vereda de Santo Domingo, lugar en el que buscaron refugio y se camuflaron entre sus habitantes.

Para impedir la fuga de los guerrilleros y después de mantener comunicación con el Skymaster y con el Hughes –500 artillado, piloteado por el Teniente Lamilla Santos, los tripulantes del helicóptero UH-1H 4407 decidieron, a eso de las 10:02 de la mañana, arrojar el dispositivo clúster AN-M1A2 justamente cuando la aeronave sobrevolaba dicho caserío, sin hacer distinción alguna entre los pobladores y los insurgentes en ese propósito. Dicho suceso produjo la muerte de 17 civiles y dejó heridos otros 21 más no c ombatientes, entre los que se hallaban mujeres y niños.

2. En la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de septiembre de 2009 se ordenó compulsar

entre los que se hallaban mujeres y niños.

2. En la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de septiembre de 2009 se ordenó compulsar copias de las declaraciones y documentos referidos en los numerales 1° al 3° del aparte de otras determinaciones, en los cuales se señaló lo siguiente:

1.En el expediente quedó suficientemente acreditado que antes de la operación aérea de la mañana del 13 de diciembre de 1998, por la cual se produjo el resultado que dio lugar a este proceso, se reunieron los pilotos de las aeronaves que participaron, entr e otras personas, seleccionando los blancos a abatir, las aeronaves que intervendrían y las armas que utilizarían. Además, al momento de la entrega del racimo, el piloto del UH500, entonces teniente Germán Lamilla leExpediente Legali N°9000967-51.2018.0.00.0001

Compareciente: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez F U E R Z A A E R O E S P A C I A L C O L O M B I A N A

4 señaló a la tripulación del UH1H el lugar donde debían lanzar el dispositivo, motivo por el cual el juzgado estima que obran suficientes pruebas en la actuación para compulsar copias de esta providencia en su contra, atendiendo a que los delitos no han prescrito.

2. Es igualmente evidente que en el expediente obran abundantes pruebas que incriminan seriamente a Sergio Garzón Vélez, entonces mayor y ahora coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, en cuanto era

2. Es igualmente evidente que en el expediente obran abundantes pruebas que incriminan seriamente a Sergio Garzón Vélez, entonces mayor y ahora coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, en cuanto era el oficial de más alto rango en la operación aérea de la ma ñana del 13 de diciembre de 1998, sabía del lanzamiento del dispositivo cluster (fl. 107, c. 23) participó en el briefing respectivo; y que no es cierto, como aparece en un informe de misión cumplida suscrita por él, que haya cancelado alguna operación (fl. 110 y 124, c. 23), no obstante que estaba en el deber legal de hacerlo. Dado que se procede por una conducta dolosa eventual con relación a quienes intervinieron en el briefing con total indiferencia frente al eventual resultado fatal, el juzgado compulsará copias para que se investigue por la responsabilidad penal que le asiste por ello, así como por el hecho también probado de que disparó sobre los civiles cuando huían con los heridos en dirección a Tame, al punto que el piloto norteamericano del skymaster exclamaba contrariado algo semejante a “Jesucristo, está disparando contra civiles” y su acompañante puertorriqueño “que no dispare, coño” , palabras identificables del video N°14.

Por otra parte, como de este mismo oficial se dice en la actuación que pudo estar involucrado en la adulteración de algún video de la operación (fl. 145, c. 20 y fl. 103 y 112 -114, c. 23, fl. 17 y 18, c. 3, fl. 98100, c. 32, fl. 176, c. 20 y fl. 67, c. 3), al tiempo que los videos allegados a la Procuraduría General de la Nación no contaban con audio, es el caso de compulsar copias para que se investigue si incurrió en el delito de fraude procesal, toda vez que la adulteración de un video y la presunta falsedad consignada en el informe de misión cumplida (fl. 75, c. 10), pudo repercutir en su favor dentro de la actuación disciplinaria en la que fue escuchado en versión libre. Cabe señalar que, como el término de prescripción del delito de fraude procesal comienza a correr cuando cesan los efectos de la actividad fraudulenta, que se prolongan mientras subsista la maniobra engañosa para obtener los efectos buscados, la conducta punible tampoco ha prescrito.

Dado que estos oficiales ostentan alto grado militar, se enviará copia de esta sentencia ante la Vicefiscalía General de la Nación para que determine la fiscalía competente para adelantar la investigación respectiva.Expediente Legali N°9000967-51.2018.0.00.0001

Compareciente: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez F U E R Z A A E R O E S P A C I A L C O L O M B I A N A

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3. Tal como se expuso en el aparte del análisis de los testimonios, es evidente que Willington Moreno, Yudis del Carmen Jiménez Zapata, Adonis Acero Lionis, Pedro Pablo Díaz Sánchez, José Silva Santana y José de Jesús Morales García, presuntos exguerrilleros de la FARC, así como Ángel Demetrio Casas, mintieron al señalar que presenciaron el

Adonis Acero Lionis, Pedro Pablo Díaz Sánchez, José Silva Santana y José de Jesús Morales García, presuntos exguerrilleros de la FARC, así como Ángel Demetrio Casas, mintieron al señalar que presenciaron el momento de los acontecimientos o que supieron que las víctimas fueron la consecuencia de la explosión accidental de un carro bomba. Como quiera que en la resolución de a cusación se dispuso adelantar proceso penal en contra de Reinaldo Vega Gómez, como presunto autor del delito de falso testimonio, pero no se dijo nada respecto de los anteriores, se compulsarán copias para que se les investigue y se procure establecer quienes los determinaron a declarar en ese sentido.

3. Respecto d e la materialidad de los hecho s, así como de la responsabilidad de los coautores, se destaca que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó no solamente la pertinencia de las pruebas obtenidas, sino la valoración probatoria realizada por los jueces de

instancia, en los siguientes términos:

[…] los dictámenes del CTI y del FBI concluyeron que las esquirlas sí formaban parte de la clúster, tanto las que se hallaron en Santo Domingo como las que se encontraron en los cadáveres. […]

“Los fragmentos de hierro recuperados en Santo Domingo, alrededor del sitio de los hechos en los puntos de impacto, en algunas viviendas, en el vehículo afectado (camión) y en las necropsias de algunas de las víctimas de las explosiones del 13 de diciembre de 1998, corresponden al anillo o espiral de fragmentación que presentan las bombas o granadas aire-tierra AN-M1A2

afectado (camión) y en las necropsias de algunas de las víctimas de las explosiones del 13 de diciembre de 1998, corresponden al anillo o espiral de fragmentación que presentan las bombas o granadas aire-tierra AN-M1A2 o AN -M158, dispositivo tipo CLUSTER , […] al igual que otro de los fragmentos recuperados corresponde a una parte de la cabeza o nariz de la espoleta AN-M1 A2 o AN-M158 y que se observa en la comparación con las piezas del dispositivo CLUSTER , ilustrada en el video de la inspección judicial del 10 de marzo del 2000 en la base de la FAC en Apiay-Meta.” -Resaltado de la Sala-.

La debida y completa motivación de la nueva pericia revela cómo los peritos en su estudio y análisis de los fragmentos de hierro recogidos en el poblado de SantoExpediente Legali N°9000967-51.2018.0.00.0001

Compareciente: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez F U E R Z A A E R O E S P A C I A L C O L O M B I A N A

6 Domingo y las necropsias que allí se mencionan, identifican partes específicas de las piezas de fabricación industrial constitutivas de la bomba clúster, “...corresponden al anillo o espiral de fragmentación (...) corresponden a una parte de la cabeza o nariz de la espoleta AN -M1 A2 o AN -M158...”, evidenciando de esta forma la uniprocedencia del material bélico encontrado. […]5”

[…] el General Héctor Fabio Velasco Chávez, declaró que la clúster es una bomba y su lanzamiento debía estar autorizado por el

esta forma la uniprocedencia del material bélico encontrado. […]5”

[…] el General Héctor Fabio Velasco Chávez, declaró que la clúster es una bomba y su lanzamiento debía estar autorizado por el Comandante General de las Fuerzas Militares, por intermedio del Comandante de la Fuerza Aérea, tal como lo consignó el tribual [sic] en la sentencia de segunda instancia.

Luego, que el General Velasco Chávez hubiese informado en curso de la misma diligencia sobre ciertos códigos utilizados en la Fuerza Aérea, su significado y a quiénes les correspondía consentir ciertas operaciones o la utilización de determinado armamento, no significa que la bomba clúster se asimilara a un cohete y por ello debiera catalogarse en el código Charlie y, mucho menos, que su utilización pudiera permitirla un Comandante de Brigada. Así se refirió al tema el citado oficial:

PREGUNTADO: Sírvase explicarnos, si lo sabe, en que

(sic) consisten las denominadas misiones ALFA, BETA [,] OMEGA y CHARLIE, dentro de los procedimientos utilizados por la Fuerza Aérea Colombiana.

CONTESTO: Realmente ALFA, BETA, CHARLIE y OMEGA son más bien parte de un código, que entre otros está establecido en la misma directiva permanente 300-45 del Comando General de la Fuerzas Militares de 1998, ya citada y que significa ALFA ametrallamiento y cuya responsabilidad de autorizarlo u ordenarlo era del Com andante de la División. BETA: significa bombardeo y solo era autorizada por el Comando General de la (sic) Fuerzas Militares. CHARLIE: significado utilización de cohetes y era también

cuya responsabilidad de autorizarlo u ordenarlo era del Com andante de la División. BETA: significa bombardeo y solo era autorizada por el Comando General de la (sic) Fuerzas Militares. CHARLIE: significado utilización de cohetes y era también autorizada por los Comandantes de División del Ejército; y OMEGA si mal no recuerdo, significa observación y tampoco recuerdo de quien era responsabilidad autorizarlo. (Se destaca)

5 Ibid. Fls. 445-447.Expediente Legali N°9000967-51.2018.0.00.0001

Compareciente: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez F U E R Z A A E R O E S P A C I A L C O L O M B I A N A

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En este caso es claro que el bombardeo fue autorizado por el Brigadier General Luis Hernando Barbosa Hernández, quien para ese momento era el Comandante de la Brigada XVIII con sede en Arauca6.

[…] el bombardeo no fue ordenado ni autorizado por la persona que tenía la facultad de hacerlo, sino por un Comandante de Brigada, según las precisas declaraciones del otrora Comandante de la FAC. […]

Lo más significativo fue que la operación se planeó para que el dispositivo se arrojara en la mata de monte; empero, inexplicablemente los pilotos resolvieron variar el blanco y, de acuerdo con las conversaciones sostenidas entre éstos y la tripulación del Skymaster, era evidente que el punto seleccionado para arrojar la bomba ya no era esa zona boscosa, sino que lo constituía el caserío de Santo Domingo, mismo que habían divisado en repetidas ocasiones,

del Skymaster, era evidente que el punto seleccionado para arrojar la bomba ya no era esa zona boscosa, sino que lo constituía el caserío de Santo Domingo, mismo que habían divisado en repetidas ocasiones, porque incluso cuando estaban planeando las acciones proyectaron videos del lugar con el fin de determinar en dónde se lanzaría la bomba7.

[…] los procesados asumieron el riesgo y el azar de que la bomba impactara en el caserío, puesto que estando conscientes de que no sería arrojada en la mata de monte y del peligro que con la explosión corrían los pobladores, ignoraron el deber de cancelar la m isión de apoyo aéreo, a pesar de que esa decisión no requería la autorización de ningún superior y, por el contrario, estaba dentro de sus obligaciones, de acuerdo con lo que explicó lo explicó el General

Héctor Fabio Velasco Chávez:

Como su nombre lo indica cancelar una misión implica o significa suspenderla, detenerla, esta suspensión o cancelación de la misión puede provenir de una autoridad superior de la Fuerza Aérea, pero las tripulaciones tienen la autonomía de cancelar una misión para el caso de misiones de combate con armamento, cuando ellas consideran de que existe la posibilidad de causar daños colaterales a la población civil…

6 Ibid. Fls. 464-467. 7 Ibid. Fl. 500.Expediente Legali N°9000967-51.2018.0.00.0001

Compareciente: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez F U E R Z A A E R O E S P A C I A L C O L O M B I A N A

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Compareciente: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez F U E R Z A A E R O E S P A C I A L C O L O M B I A N A

8 […] el Tribunal, citando incluso las fuentes de la disposición reseñada por el oficial de la Fuerza Aérea, que viene de transcribirse:

[…] en Directivas Permanentes del Comandante de esa institución, entre ellas la mencionada NR 300-05 de 1996, la Nr 16854/CGFM -EMCD375 de agosto 8 de 1998 del Comandante General de las Fuerzas Militares, la 300 -45 de septiembre 3 de 1998, y la 057 de julio 23 de 1997, las cuales regulan y limitan la función de las aeronaves en el marco de sus operaciones bélicas.

Así, la que implique el empleo de ametrallamiento, lanzamiento de cohetes o bombardeo y que puede llevar riesgo a “las propias tropas y/o la población civil”, debe suspenderse, máxime tratándose de la modalidad última llamada misión beta, en la cual la orden es perentoria:

“...no debe realizarse sobre caseríos o zonas desde (sic) donde exista población civil, aun cuando se consideren habitados por bandoleros o cuando se presume la presencia de personas inocentes, mujeres y niños ...” - Resaltado de la Sala-. […]8

No obstante la advertencia de civiles en la zona, además constatada por los procesados, desde su aeronave por los vuelos que hicieron sobre la vereda y las menciones que del mismo les hizo el helicóptero Hughes–500 artillado –cazadoral darles las instruc ciones previas al

por los procesados, desde su aeronave por los vuelos que hicieron sobre la vereda y las menciones que del mismo les hizo el helicóptero Hughes–500 artillado –cazadoral darles las instruc ciones previas al lanzamiento de la bomba, aquéllos decidieron continuar con la búsqueda de su objetivo, esto es, abatir a los insurgentes perseguidos, y resolvieron arrojar el artefacto explosivo en ese preciso lugar.

La determinación del poblado como objetivo de impacto del dispositivo no ofrece duda alguna, […]9. (Subrayas y negrillas en el texto original).

4. Mediante Oficio N°574 de 6 de octubre de 2009, dirigido al Vicefiscal General de la Nación, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento

de Bogotá D.C. compulsó copias , entre otr as personas, en contra de los señores Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez y Tc. (r) Germán David Lamilla

8 Ibid. Fls. 502-503. 9 Ibid. Fls. 516-517.Expediente Legali N°9000967-51.2018.0.00.0001

Compareciente: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez F U E R Z A A E R O E S P A C I A L C O L O M B I A N A

9 Santos, por los hechos ocurridos en el caserío de Santo Domingo el 13 de diciembre de 199810.

5. La Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -UNDH y DIHel 31 de agosto de 2010 ordenó la apertura de la instrucción y vincular mediante

diciembre de 199810.

5. La Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -UNDH y DIHel 31 de agosto de 2010 ordenó la apertura de la instrucción y vincular mediante indagatoria a los señores Bg. (r) Garzón Vélez y Tc. (r) Lamilla Santos11, tales diligencias se desarrollaron a partir del 4 de octubre de la misma anualidad12.

El 17 de junio de 2011 fue resuelta su situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los dos investigados , como coautores de diecisiete (17) homicidios con dolo eventual; se abstuvo de hacerlo por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público por falta de pruebas y, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales.

6. El 14 de julio de 201113, al interior de las instalaciones de la Cancillería del Aeropuerto Internacional El Dorado, fue capturado el señor Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez y en la misma fecha se expidió boleta de detención14.

7. Con Resolución 229 de 11 de octubre de 2011 la investigación fue reasignada a la entonces Fiscalía 22 de la -UNDH y DIH-15, despacho que el 17 de noviembre de 2011 concedió la libertad provisional a l señor Bg. (r) Garzón Vélez por vencimiento de términos 16. La boleta de libertad fue expedida el 12 de diciembre de la misma anualidad17.

8. El 9 de julio de 20 13 l a Fiscalía 22 de la UNDH y DIH revocó la

expedida el 12 de diciembre de la misma anualidad17.

8. El 9 de julio de 20 13 l a Fiscalía 22 de la UNDH y DIH revocó la resolución de 17 de junio de 2011 con la cual se había resuelto la situación jurídica y , decretó la libertad incondicional de los señores Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez y Tc. (r) Germán David Lamilla Santos , atendiendo a

10 Ibid. Anexo C.O. 62. Fls. 4-5. 11 Ibid. Anexo C.O. 63. Fl. 36. 12 Ibid. Anexo C.O. 63. Fl. 69. 13 Ibid. Anexo C.O. 66. Fl. 291. 14 Ibid. Anexo C.O. 67. Fl. 3. 15 Ibid. Anexo C.O. 67. Fl. 178. 16 Ibid. Anexo C.O. 69. Fls. 3-7. 17 Ibid. Anexo C.O. 69. Fl. 105.Expediente Legali N°9000967-51.2018.0.00.0001

Compareciente: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez F U E R Z A A E R O E S P A C I A L C O L O M B I A N A

10 lo decidido por el Juez Penal del Circuito de Saravena en el auto de 28 de junio de 2013, con el cual resolvió favorablemente el control de legalidad de la medida de aseguramiento18.

9. En resolución de 31 de octubre de 2016, la Fiscalía 22 de la UNDH y DIH dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con el señor Bg. (r)

la medida de aseguramiento18.

9. En resolución de 31 de octubre de 2016, la Fiscalía 22 de la UNDH y DIH dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con el señor Bg. (r) Garzón Vélez , quien tenía fuero por su rango , y remitió el expediente al competente19, por lo cual l a investigación con radicado N°2017-000141 le correspondió por reparto a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia20, que avocó conocimiento el 31 de octubre de 201721.

Proceso contencioso administrativo

10. El 19 de noviembre de 2008 22 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de mayo de 2004 23 y, declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaFuerza Aeroespacial Colombiana por los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 1998 en la vere da Santo Domingo del municipio de Tame (Arauca) . Al

respecto sostuvo:

En efecto, la responsabilidad de la demandada se puede deducir porque están acreditados los hechos objeto de debate. Se encuentra debidamente probado dentro del expediente que el 13 de diciembre de 1998 fallecieron 17 personas y 22 más resultaron heridas, como consecuencia de la explosión de una bomba tipo CLUSTER [sic] lanzada desde un avión por parte de miembros de la Fuerza Aérea

18 Ibid. Anexo C.O. 74. Fls. 293-294. 19 Ibid. Anexo C.O. 82. Fls. 30-31.

lanzada desde un avión por parte de miembros de la Fuerza Aérea

18 Ibid. Anexo C.O. 74. Fls. 293-294. 19 Ibid. Anexo C.O. 82. Fls. 30-31. 20 JEP. Expediente Legali N°9000967-51.2018.0.00.0001. Fl. 127.433. Anexo C.O. 83. Fl. 35. 21 Ibid. Anexo C.O. 82. Fl. 43 22 Ibid. Fls. 127555-127611. 23 El 20 de mayo de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, debido a que, si bien las actuaciones del Ejército Nacional y la FAC fueron legítimas al combatir a la guerrilla, tal conducta se des dibujó cuando el helicóptero FAC4407 disparó hacia la población civil con dolo eventual . Las partes presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y en el trámite de la segunda instancia, diecinueve (19) de los veintitrés (23) grupos familiares demandantes conciliaron con la demandada y el Consejo de Estado solo conoció del recurso de alzada presentado por los cuatro (4) grupos familiares restantes. Ibid. 127555-127565.Expediente Legali N°9000967-51.2018.0.00.0001

Compareciente: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez F U E R Z A A E R O E S P A C I A L C O L O M B I A N A

11 Colombiana en Santo Domingo. Así lo muestran los estudios balísticos realizados sobre los fragmentos recuperados en inspecciones judiciales y en las necropsias de algunas de las víctimas, piezas que se

11 Colombiana en Santo Domingo. Así lo muestran los estudios balísticos realizados sobre los fragmentos recuperados en inspecciones judiciales y en las necropsias de algunas de las víctimas, piezas que se compararon con las constitutivas de las bombas AN -MIA2 del dispositivo CLUSTER [sic], en donde se concluyó la compatibilidad y la correspondencia de su morfología y dimensiones. Igualmente, otros fragmentos de constitución de aluminio y de latón recuperados en el sitio de los hechos, corresponden a la cabeza o nariz de la espoleta ANSIA2, como se observa de la comparación física hecha en la Base de Apiay. […]

Como se advierte, en este caso se demostró la falla del servicio en que incurrió la Nación, al disparar contra el personal civil durante la persecución de una aeronave clandestina que presuntamente realizaba tareas del narcotráfico, conducta que resulta reprochable a la luz de los preceptos constitucionales e internacionales.

Por consiguiente, al declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, no solamente se resarcen los daños causados a las víctimas, sino que se vela por la protección de los derechos fundamentales, con el fin de que los hechos juzgados no se vuelvan a repetir. […]

11. Además de declarar patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa -FAC-, ordenó la reparación material de las víctimas demandantes24, sin que ordenara reparación inmaterial.

24 5. Resumen indemnización // 5.1. Grupo familiar 351 // 5.1.1. Por la muerte de Salomón Neite :

demandantes24, sin que ordenara reparación inmaterial.

24 5. Resumen indemnización // 5.1. Grupo familiar 351 // 5.1.1. Por la muerte de Salomón Neite : Carmen Edilia González Arévalo, Neftalí Neite González, Neila Neite González, Salomón Neite González. Amalio Neite González , Elizabeth Neite González , Marcos Neite González y Romelia Neite de López . // Por las lesiones de Amalio Neite González: Carmen Edilia González Arévalo, Neftalí Neite González, Neila Neite González, Salomón Neite González. Amalio Neite González, Elizabeth Neite González, Marcos Neite González y Romelia Neite de López. // Grupo familiar 354 // Muerte de Carmen Antonio Díaz Cobos : Nerys Duarte Cárdenas, Darwison Duarte Cárdenas, Anderson Duarte Cárdenas, Rafael Díaz Ramírez, Clemencia Cobos, Ana Lucía Díaz Cobos, Sonia Díaz Cobos, Giovanni Díaz Cobos, Leonel Díaz Cobos y Luz Helena Díaz Cobos. // Grupo familiar 356 // Muerte de Edilma Leal Pacheco: Norberto Leal, Benilda Pacheco Leal, Norelis Leal Pacheco, Rubiela Leal Pacheco, Edwin Leal Pacheco y Fredy Alexi Leal Pacheco. // 5.4. Grupo familiar 359 // Muerte de Luis Orlando Martínez Carreño: Exelino Martínez Rodríguez, Teodora Carreño Alarcón, Lucero Talero Sánchez , Luis Eduardo Martínez Talero , Yésica Martínez Talero , Doris Adriana Martínez Talero, Pedro Virgilio Martínez Carreño, José Vicente Martínez Carreño, Manuel Alfonso

Lucero Talero Sánchez , Luis Eduardo Martínez Talero , Yésica Martínez Talero , Doris Adriana Martínez Talero, Pedro Virgilio Martínez Carreño, José Vicente Martínez Carreño, Manuel Alfonso Martínez Carreño, Claudia Exelina Martínez Carreño, Ana Fidelia Martínez Carreño y María Elena Carreño.Expediente Legali N°9000967-51.2018.0.00.0001

Compareciente: Bg. (r) Sergio Andrés Garzón Vélez F U E R Z A A E R O E S P A C I A L C O L O M B I A N A

12 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

12. El 30 de noviembre de 2012 l a Corte Interameri cana de Derechos Humanos -en adelante C orte IDHprofirió sentencia en el caso masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, en la cual declaró por unanimidad que:

1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vid

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