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JEP - Resolución SDSJ 1786 25 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1786 25 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1786 Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022

Número de Expediente SAJ: 9003042-29.2019.0.00.0001

Solicitantes: R onaldo Antonio Acosta Molina, Héctor

Adrián Caicedo García, Gersain Bermúdez Castro, Jorge Avendaño Gómez, Pedro Elías Benavides Zúñiga Situación jurídica: Por determinar Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a asumir el conocimiento del caso de los señores Gersain Antonio Bermúdez Castro, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.931.271; Jorge Avendaño Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.271.530; y Pedro Elías Benavides Zúñiga, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.097.890.028; así como a determinar la procedencia de aceptar sus sometimientos a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de acumular sus casos con los de los señores Ronaldo Antonio Acosta Molina, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.050.945.805; y Héctor Adrián Caicedo García, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.378.085.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 20181, el señor Ronaldo Antonio Acosta Molina manifestó su voluntad de someterse a la JEP. Con tal fin,

1 Expediente SAJ 9003042-29.2019.0.00.0001, fls. 1 – 2. Página 1 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Posteriormente, con oficio de 19 de octubre de 20182, la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta informó a la JEP que había proferido la Resolución 025 del 20 de septiembre de 2018, mediante la cual sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Acosta Molina bajo el radicado 4807 por

la prohibición de salir del país.

3. El despacho asumió el conocimiento del caso del señor Acosta Molina por medio de la Resolución 3869 de 26 de julio de 20193. Allí le solicitó al compareciente (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, y (ii) informar si existen otros procesos o condenas en su contra y, en caso afirmativo, remitir copia de las piezas procesales más importantes.

4. Adicionalmente, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Acosta Molina, y

(ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra del compareciente. Finalmente, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que adelantara las actividades necesarias para que el compareciente suscribiera el acta de sometimiento a esta Jurisdicción.

5. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio de 5 de noviembre de 2019, la UIA entregó su informe final de investigación4, en el que indicó que contra el señor Acosta Molina se adelanta actualmente un proceso penal con radicado 2 Expediente SAJ 9003042-29.2019.0.00.0001, fls. 100 – 115. 3 Expediente SAJ 9003042-29.2019.0.00.0001, fls. 202 – 207.

4 Expediente SAJ 9003042-29.2019.0.00.0001, fls. 123 – 161. Página 2 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Por su parte, mediante escrito presentado ante esta Jurisdicción el día 15 de noviembre de 20195, el compareciente presentó su escrito de compromiso y aportó copia de la resolución de acusación proferida en su contra dentro del radicado 11001606606420070004807.

7. En vista de lo anterior, a través de la Resolución 3662 de 21 de septiembre de 2020, el despacho aceptó la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el

señor Acosta Molina, exclusivamente por las conductas procesadas en sede penal bajo el radicado 11001606606420070004807 y en sede disciplinaria bajo el radicado 155-164283-07. Adicionalmente, solicitó al compareciente ajustar su escrito de compromiso y manifestar cuál es su pretensión específica en relación con la sanción disciplinaria que se le impuso bajo el radicado mencionado.

8. En respuesta, el compareciente remitió su acta de sometimiento firmada el día 14 de julio de 20216.

9. Por otro lado, mediante escrito del 10 de julio de 20187, el señor Héctor Adrián Caicedo García manifestó su intención de someterse a la JEP, informando que se encontraba privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar – CRM EJUPA como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 99 Especializada UNDH de Cúcuta en el marco del proceso de radicado

34988. Dicha actuación se sigue por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro en la humanidad de los señores José Guber López y José Giovanni Pérez Ortiz, hechos ocurridos el 6 de junio de 2006 en la vereda San José de Bajial, municipio de San Calixto, Norte de Santander. 5 Expediente SAJ 9003042-29.2019.0.00.0001, fls. 118 – 122. 6 Expediente SAJ 9003042-29.2019.0.00.0001, fls. 458 – 467. 7 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 6 a 24. 8 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 11 a 24. Decisión del 20 de septiembre de 2017.

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RONALDO ANTONIO ACOSTA MOLINA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003042-29.2019.0.00.0001

10. Con escrito radicado el 25 de enero de 20199 la abogada Magda Yaneth Coronado Sepúlveda, actuando en calidad de apoderada del compareciente, solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concederle a este el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar – PLUM en relación con el radicado 3498. A esa solicitud anexó el poder conferido a su favor por el compareciente con el soporte del pase jurídico del CRM EJUPA del 10 de diciembre de 201810.

11. Luego, mediante oficio de 9 de febrero de 201911, el CRM EJUPA certificó el tiempo de privación de la libertad del compareciente de 10 meses y 26 días desde el 14 de marzo de 2018 hasta la fecha de emisión del certificado, por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en el marco del radicado penal 3498.

12. Posteriormente, este despacho profirió la Resolución 1013 del 15 de marzo

de 201912 en la cual ordenó la suscripción del acta de sometimiento y su anexo por parte del solicitante.

13. A su vez, mediante Resolución 3907 del 30 de julio de 201913 la Subsala Dual Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas i) asumió el conocimiento del caso del señor Caicedo García; ii) concedió a este el beneficio de PLUM con ocasión de la causa penal 3498; iii) solicitó al compareciente presentar su CCCP; y iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas de los procesos seguidos en contra del compareciente y para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en su contra, entre otras determinaciones.

14. En cumplimiento de lo anterior, la UIA allegó un informe de investigación el día 27 de agosto de 201914. Allí consignó los datos de contacto de las víctimas indirectas identificadas dentro del radicado 3498 e informó el interés de algunas de ellas en comparecer ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. 9 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 25 a 29. 10 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folio 34. 11 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folio 174. 12 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 176 y 177.

13 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 180 a 199. 14 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 79 a 173. Página 4 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RONALDO ANTONIO ACOSTA MOLINA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003042-29.2019.0.00.0001

15. Además, mediante oficio de fecha 4 de septiembre de 201915, el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar informó que contra el señor Caicedo García se sigue la causa penal 974 a cargo del Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, la cual se encuentra en etapa de instrucción y está relacionada con hechos ocurridos en la vereda Culebritas de Norte de Santander por el delito de homicidio.

16. Por otra parte, en el marco del radicado 54-001-31-07-003-2018-00113

(mismo radicado 3498) el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Cúcuta, mediante decisión del 3 de octubre de 201916, le concedió la libertad condicional

por vencimiento de términos al compareciente Caicedo García y otro17, solicitada por la abogada Magda Coronado Sepúlveda.

17. Luego, mediante oficio del 11 de octubre de 201918, el mismo juzgado informó que el 7 de octubre de ese año se instaló audiencia pública en el marco del radicado 54-001-31-07-003-2018-00113 (radicado 3498), pero ante las solicitudes de los abogados defensores, se suspendió la audiencia hasta que la JEP determinara la situación jurídica de los procesados – dentro de los cuales está el señor Héctor Adrián Caicedo García – e informara si asumió la competencia del presente caso.

18. Posteriormente, teniendo en cuenta que respecto de varios de los procesados en la causa penal 2018-00113, entre ellos el compareciente, la JEP asumió el conocimiento de sus casos en cuanto a sus solicitudes de sometimiento, en decisión del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 3º resolvió declarar la ruptura de la unidad procesal y remitir el referido expediente a esta Jurisdicción.

19. Por su parte, mediante escritos radicados los días 20 de marzo y 27 de mayo de 202119 la abogada Coronado Sepúlveda solicitó que se le asignara usuario y contraseña para acceder al expediente Legali del caso del señor Caicedo García. Adicionalmente, informó que el proceso de radicado 495, a cargo del Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar, pasó a la Fiscalía 2ª Especializada de 15 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 72 y 73.

16 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 313 a 318. 17 Israel Basto Sánchez. 18 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 74 a 78. 19 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 344 y 346. Página 5 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RONALDO ANTONIO ACOSTA MOLINA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003042-29.2019.0.00.0001

Ibagué y en ese sentido “dicha causa fue sometida” ante la Jurisdicción, por lo cual requirió una certificación en la que conste que la JEP ya asumió el conocimiento de ese caso.

20. A su vez, con oficio de 29 de junio de 202120 fueron allegadas copias del proceso penal 170136000069-2009-00098 a cargo de la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué, mismo radicado 495 en la Justicia Penal Militar, relacionado con hechos ocurridos el 24 de agosto de 2008 en la vereda Campeón, municipio de Fresno,

Tolima, en los cuales resultó muerto el señor Héctor Mauricio Echeverry Ceballos.

21. En vista de lo anterior, mediante Resolución 147 de 24 de enero de 2022, el despacho solicitó nuevamente al señor Caicedo García que presentara su escrito de compromiso, y le reconoció personería jurídica a la abogada Magda Yaneth Coronado Sepúlveda para representarlo ante la JEP. Adicionalmente, solicitó a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué y al Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar indicar el estado de los procesos 2009-00098 y 974, respectivamente, y remitir copia de las últimas decisiones de fondo adoptadas dentro de los mismos.

22. Aunado a lo anterior, el despacho solicitó al SAAD ponerse en contacto con las víctimas indirectas identificadas por la UIA, y requirió a esta última dependencia para que presentara los resultados faltantes de la comisión que se le encargó en la Resolución 3907 de 30 de julio de 2019.

23. El señor Caicedo García dio respuesta a este requerimiento el día 3 de febrero de 2022.21 Por su parte, con oficio de 7 de febrero de 2022, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué informó que el proceso con radicado 200900098, adelantado contra el señor Caicedo García, se encuentra en etapa de indagación preliminar22.

24. A su vez, el 10 de febrero de 2021 el SAAD informó que la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez asumiría la asesoría y eventual 20 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 347 a 817.

21 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 867 a 887. 22 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folio 888. Página 6 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D40122 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-2403009 osecorp le emrofni RONALDO ANTONIO ACOSTA MOLINA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003042-29.2019.0.00.0001 representación judicial de Gabriel Ángel Pérez Ortiz y Yury Esperanza Pérez Ortiz, víctimas indirectas identificadas dentro del presente proceso23.

25. Con informe final de investigación de 3 de marzo de 2022, la UIA informó que el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar adelanta contra el señor Héctor Adrián Caicedo García el proceso con radicado 974, por el delito de homicidio presuntamente cometido contra el señor Arnulfo Pabón el día 28 de agosto de

2007.24

26. Por último, el día 27 de abril de 2021 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos remitió a la JEP el proceso disciplinario con

radicado 2011-49919, adelantado contra los señores Ronaldo Antonio Acosta Molina, Héctor Adrián Caicedo García, Gersain Bermúdez Castro, Jorge Avendaño Gómez, Pedro Elías Benavides Zúñiga y Esteban Ibarra Ramos por los mismos hechos objeto del proceso penal con radicado 974. Este expediente fue repartido al despacho para su estudio el día 5 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES

27. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201925, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.

28. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso de los señores Gersain Bermúdez Castro, Jorge Avendaño Gómez y Pedro Elías Benavides Zúñiga, al igual que se DISPONE: i) determinar la procedencia de acumular este asunto con el de los señores Ronaldo Antonio Acosta Molina y Héctor Adrián Caicedo García, ii) estudiar la competencia de la JEP respecto de los hechos investigados en sede penal bajo el radicado 974 y en sede disciplinaria bajo el

23 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 910 – 911. 24 Expediente SAJ 9001627-11.2019.0.00.0001, folios 919 – 920. 25 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 7 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. Acumulación de los procesos adelantados en relación con los señores

Gersain Bermúdez Castro, Jorge Avendaño Gómez, Pedro Elías Benavides Zúñiga, Ronaldo Antonio Acosta Molina y Héctor Adrián Caicedo García.

29. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 establece que la SDSJ

tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal26. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 determina la forma en que procede tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

30. En el caso concreto, tal como se expuso anteriormente, los señores Gersain Bermúdez Castro, Jorge Avendaño Gómez, Pedro Elías Benavides Zúñiga, Ronaldo Antonio Acosta Molina y Héctor Adrián Caicedo García han sido investigados en sede disciplinaria (bajo el radicado 2011-49919) y penal (bajo el radicado 974) por cuenta de los mismos hechos, a saber, el homicidio del señor Arnulfo Pabón. Siendo así, resulta procedente acumular en un solo expediente los casos adelantados en relación con los comparecientes anteriormente mencionados.

31. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional27, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 000505 del 14

de junio de 2018. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 8 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal

y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”28. De este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»29.

33. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

34. En consecuencia, el despacho acumulará los procesos mencionados en el expediente Legali 9003042-29.2019.0.00.0001, correspondiente actualmente al caso del señor Acosta Molina. Así mismo, se dispondrá que por Secretaría Judicial se agreguen a dicho expediente los documentos que actualmente se encuentran en los expedientes Legali 9001627-11.2019.0.00.0001 y 000009031.2022.0.00.0001, y, posteriormente, se eliminen estos dos últimos expedientes. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.

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RONALDO ANTONIO ACOSTA MOLINA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003042-29.2019.0.00.0001

II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 974 y el proceso disciplinario con radicado 2011-49919.

35. Según se desprende del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos el día 31 de julio de 2014, los hechos objeto del proceso disciplinario con radicado 2011-49919, así como del proceso penal con radicado 974, son los siguientes: Se concretan en la muerte de quien fuera identificado como ARNULFO PABON (sic) No. 88.284.823 y herida con arma de fuego del campesino LEONEL DURÁN ANGARITA ocurridos a las 11:00 de la mañana del 28 de agosto de 2007 en el sitio conocido como “Cuatro Esquinas” vereda “Culebritas” municipio de Convención, Norte de Santander, según informe del Comandante (sic) del Grupo Especial Buitre 22 del Batallón

de Contraguerrilla No 95 adscrito a la Brigada Móvil No 15 sargento viceprimero ESTEBAN IBARRA RAMOS al decir, se produjeron luego de entrar en combate con varios “bandidos” que emprendieron la huida por donde se encontraban personas civiles trabajando y de lo cual también se encontró un fusil Galil calibre 762 Jerico (sic) AK 74 con su proveedor, un segundo proveedor al lado del arma y 2 bolsos civiles. También se infiere del material probatorio aportado, que el 27 de agosto de 2007 el Comandante (sic) del Batallón de Contraguerrillas 95 (e) emitió la orden de operaciones fragmentaria No 111/ “ATENAS 11” con destino a la unidad militar denominada Grupo Especial “Buitre 22” al mando del SV. IBARRA con la misión de conducir a partir del 28 de agosto de 2007 a las 7:00 horas maniobras ofensivas de combate irregular en el área general de la vereda “Culebritas” a fin de neutralizar el accionar de los grupos narcoterroristas de las ONT (Bandas Criminales) que delinquen en el área, garantizando el derecho constitucional y la vigencia de las instituciones legítimas, respetando los derechos humanos y el derecho internacional humanitario30.

36. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes31 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas. 30 Expediente Legali 0000090-31.2022.0.00.0001, fl. 421.

31 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 10 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RONALDO ANTONIO ACOSTA MOLINA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003042-29.2019.0.00.0001

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

37. En primer lugar, esta Sala ha precisado que de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los

miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 32.

38. En el presente caso, al momento de cometer las conductas investigadas bajo los radicados 974 y 2011-49919, los señores Ronaldo Antonio Acosta Molina, Héctor Adrián Caicedo García, Gersain Bermúdez Castro, Jorge Avendaño Gómez y Pedro Elías Benavides Zúñiga hacían parte del Batallón de Contraguerrillas No. 95, adscrito a la extinta Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

39. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales los comparecientes han sido investigados bajo los radicados 974 y 2011-49919 ocurrieron el día 28 de agosto de 2007. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta

Jurisdicción. 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 11 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D40122 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-2403009 osecorp le emrofni RONALDO ANTONIO ACOSTA MOLINA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003042-29.2019.0.00.0001 iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

40. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

41. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”33. Así mismo, establece la aplicación de un

criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta34.

42. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201835, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las 33 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala d

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